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CE-25000-23-26-000-1997-04220-01(22832)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04220-01(22832)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTANTE LEGAL / CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL – No es necesario acreditar la condición de representante del ente territorial La Sala revocará la decisión del Tribunal, dado que, dentro de los anexos de la demanda, el numeral cuarto del artículo 77 de Código de Procedimiento Civil no requiere la prueba de la representación de las personas jurídicas de derecho público "cuando se trate de la Nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías". En el mismo sentido el inciso quinto del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo no exige este requisito cuando se trata de persona jurídicas de derecho público. Conforme a lo anterior, no era necesario acreditar la condición de representante del municipio al momento de presentar la demanda, ni durante el desarrollo del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 77 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE / ENTE

TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN /

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES La competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado. (…) El artículo 136º.- numeral 8º del C.C.A., modificado por el artículo 44º.- de la ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. De acuerdo con la anterior disposición se deduce que la caducidad de la acción se produce por el fenecimiento de la oportunidad por parte del interesado por haber dejado transcurrir el plazo para ejercerla.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO / BIEN ESTATAL / BIEN

IMPRESCRIPTIBLE / BIEN ENAJENABLE / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Parcial No cabe duda de que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 136 del C.C.A. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta Corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones Contencioso Administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables -criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)-, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407º.-, del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables , condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. En el caso concreto la excepción de caducidad está llamada a prosperar en relación con todas las partidas cuyo pago se produjo con más de dos años de anterioridad a la presentación de la demanda (30 de mayo de 1997 ), esto es, en relación con los pagos efectuados por el Ministerio de

Hacienda por concepto de transferencias o partida de reaforo antes del 30 de mayo de 1995.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407

NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ver sentencia de la Corte Constitucional C 530 de 1996.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE / ENTE

TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN /

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / ASIGNACIÓN DEL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / BENEFICIARIO DEL INGRESO CORRIENTE DE

LA NACIÓN / TÉRMINO PARA LA ASIGNACIÓN DEL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN

[E]n relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquellos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción

de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual. (…) En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo debieron efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993, pero la Sala no abordará el estudio correspondiente a las transferencias de este año y/o el valor del reaforo, por cuanto se trató de una petición anticipada, e improcedente, pues solo hasta el vencimiento del plazo señalado por la Ley, es posible calificar si la Nación incumplió con su obligación legal .

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LUCRO CESANTE / ENTE

TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO / REAFORO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN /

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / ASIGNACIÓN DEL INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN / BENEFICIARIO DEL INGRESO CORRIENTE DE

LA NACIÓN / TÉRMINO PARA LA ASIGNACIÓN DEL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAS PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OMISIÓN / REAFORO / RESERVA DE APROPIACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Así las cosas, se concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al Municipio de PUERTO ESCONDIDO (Córdoba) las sumas de: 1. El reaforo correspondiente a 1995, por valor de $39.040.000.oo, que debiendo ser girado como máximo el 15 de abril de 1996, lo fue el 16 de abril de 1996, con un día de mora. 2. Reserva de apropiación correspondiente a 1996, por valor de $8.920.000.oo que debiendo ser girado como máximo el 15 de abril de 1997 lo fue el 28 de abril de 1997, con 13 días de mora. (…) En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Sección Tercera del 26 de septiembre de 2002, Exp. 4458; C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO /

PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / FINES

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993 (…). Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. Esta disposición fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 679

DE 1994 – ARTÍCULO 1

PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL /

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a responsabilidad del Estado por el hecho de la ley surge, especialmente, cuando la misma es inconstitucional, y en el caso concreto, el Municipio de PUERTO ESCONDIDO (Córdoba) sufrió un perjuicio como consecuencia de lo previsto en el artículo 1º, numeral 2.7 de la Ley 168 de 1994, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional Considera, adicionalmente, que la previsión contenida en la Ley 217 de 1995, en el sentido de liquidar las transferencias sólo sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación del fallo, es contraria a la Constitución y da lugar a un “despropósito que la jurisdicción contencioso administrativa no puede privilegiar o patrocinar”. (…) [R]esultan contradictorios los planteamientos del apelante. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C-413 de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, previstas en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución. Además, de la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas, se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y

de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C413 de 1995 y C423 del 21 de septiembre de 1995.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CONCESIÓN DEL

SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA /

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRESUPUESTO GENERAL DE LA

NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217

DE 1995 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de la Corte Constitucional, C270 de 2000 y C423 de 1995.

LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Fijación de los efectos por parte de la Corte Constitucional / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. (…) sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la

Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C113 del 25 de marzo de 1993.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad al fallo / COSA JUZGADA / FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad (…) también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con

posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. (…) resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de Montelíbano. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Dineros reclamados no constituyen ingresos corrientes de la nación / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / EFECTO DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre situaciones consolidadas con posterioridad al fallo / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSOS DE CAPITAL DE LA

NACIÓN

[T]eniendo en cuenta que el fundamento de la responsabilidad, en este caso, se encuentra en la existencia de un derecho, por parte del municipio demandante, sobre un porcentaje de los mismos dineros, según lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, no podría pensarse, de ninguna manera, que la obligación de indemnizar pudiera encontrar sustento en la previsión contenida en (…) la Ley 168 de 1994, mientras mantuvo su vigencia. En efecto, antes de la notificación de la Sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, los recursos mencionados, de acuerdo con dicha disposición, tenían el carácter de recursos de capital, sobre los cuales no corresponde participación alguna a las entidades territoriales, conforme a las disposiciones de la Constitución y especialmente a lo establecido en el artículo 358 de la misma, según el cual los ingresos corrientes están constituidos por los tributarios y no tributarios, “con excepción de los recursos de capital”.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional, C423 del 21 de septiembre de 1995.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

APLICACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL - Recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL

LEGISLADOR / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL SENADO

[S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo. (…) la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a

la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 INCISO 3 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Sala Plena de 25 de agosto de 1998; Exp. IJ001, del 8 de septiembre de 1998; Exp. IJ002, de la Corte Constitucional, C413 de 1995 y C423 del 21 de septiembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04220-01 (22832)

Actor: MUNICIPIO PUERTO ESCONDIDO (CORDOBA)

Demandado: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión para Fallos de 23 de noviembre de 2001, mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por las razones expuestas en la palie motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Remítase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial para los efectos sena lados en el articulo 7 del Acuerdo número 810 del 28 de junio de 2000. “TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El 30 de mayo de 1997, el Municipio de PUERTO ESCONDIDO (Córdoba), por intermedio de apoderado, entabló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin que se hagan las siguientes declaraciones y condenas : “1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso.

“2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. “3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas – telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. “4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así

sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). “5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A”.

La causa petendi consistió en: “1.- El concepto de las Transferencias y del Situado Fiscal yacía en el artículo 182 de nuestra Constitución Nacional de 1886. Posteriormente se consagró en forma más concreta mediante la Reforma Constitucional de 1968, con miras a alcanzar una repartición más equitativa de los recursos ordinarios de la nación, sin que tuvieran una destinación especial, y de esta forma descentralizar su distribución, fortaleciendo así a las diferentes regiones del país, que anteriormente se veían perjudicadas por la forma centralista de repartir dichos recursos. Se dividían entre los departamentos, territorios nacionales y el Distrito Especial de Bogotá. Esta proporción de los "ingresos ordinarios" se distribuía así: a.) El 30% de esa base se repartía por partes iguales entre las entidades destinatarias, denominado situado territorial, b.) Y el 70% era repartido en consideración a la población de cada entidad territorial, llamado situado poblacional. “Esta norma superior fue reglamentada posteriormente por la ley 46 de 1971. El artículo en mención definía el Situado Fiscal como una participación en los "ingresos ordinarios". “A su vez, el nuevo artículo 358 <1e la Constitución Política de 1991, modifica el

término de "ingresos ordinarios" por el más amplio concepto de los “ingresos corrientes", definidos como aquellos "... ingresos tributarios y no tributarios con Excepción de los recursos de capital”, este último concepto se entendía unido a tres aspectos excepcionalmente excluidos del rubro de INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION y concretamente la participación en los nuevos impuestos que llegaré a crear el Congreso, aquellos arbitrados por medidas de emergencia económica, y por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes. “2.- Así mismo, la Constitución también fue más amplia en la descentralización fiscal al cambiar la base sobre la cual habría de operar la liquidación de la nueva transferencia, que no seguiría siendo el IVA, como ocurría en el régimen anterior, y sobre el cual se hará mención más adelante, para sustentarlo en un concepto de Hacienda pública mucho más amplio o genérico: Ingresos Corrientes de la Nación. “3.- En nuestro país hemos tenido un lento proceso legislativo que desarrollaba esa norma constitucional, (Art. 182 ), para concluir en la reforma de 1991 pero cuyas raíces se encontraban en leyes profundamente descentralistas desde el punto de vista fiscal; entre las cuales sobresalen: a.-) La Ley 12 de 1986 (Por la cual se dictan normas sobre la cesión del impuesto a las ventas IVA., ordenando el incremento de las transferencias provenientes de ese gravamen a los municipios hasta alcanzar un 50%). b.-) La Ley 14 de 1983 (que ordena la cesión de algunas rentas de tipo nacional a los Municipios, Vg. impuesto de rodamiento).

“4.- La concepción de dicha normatividad, con el objeto de distribuir los ingresos corrientes de la Nación a las entidades territoriales, se fundamentaba en los siguientes criterios: a.-) El número de habitantes de la respectiva región. b.-) Que tan sólo fuere un porcentaje creciente de tales ingresos, sin tener en cuenta si eran suficientes o no para las necesidades locales. c.-) Se encontraban orientados indiscriminadamente a varios rubros presupuéstales, principalmente educación, salud, acueducto, alcantarillado e incluso se hablaba de un porcentaje para erogarlos en inversión. d.-) Existía control (incluso jerárquico) de muy diversa índole para su manejo. Por ejemplo el control previo que ejercía la Contraloría General de la República, el cual fue eliminado. “5.- La aplicación del Situado Fiscal y las Transferencias en esa época, era el reflejo de los fundamentos constitucionales vigentes, y en especial de los conceptos de Estado Unitario y de "descentralización administrativa"; ésta se aplicada para entonces en una forma muy tenue, lo cual conducía a que los estudiosos del derecho público en nuestro país consideraran a Colombia como un Estado desconcentrado, puesto que incluso las mismas autoridades locales eran escogidas por el Gobierno central. “6.- El desarrollo de las regiones y al mismo tiempo lograr con estos recursos la eliminación de las necesidades básicas insatisfechas de la mayor parte de la población, esto es, propender por un desarrollo más armónico de las diversas regiones colombianas, cuyos desequilibrios estructurales eran resaltados en todos los informes sobre la materia, habrían de ser objeto de reiteración en las tesis de

las comisiones II y V de la Asamblea Constituyente. “7.- Tomando como punto de partida las anteriores directrices generales de tipo histórico, y sin que sea necesario reiterar hechos suficientemente conocidos por esta Jurisdicción, la Asamblea Constituyente comenzó sus deliberaciones sobre la forma de Estado y concretamente en relación co

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