CE-25000-23-26-000-1997-04226-01(21791)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04226-01(21791)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA De acuerdo con el artículo 194 del Código Contenciosos Administrativo, - modificado por la ley 446 de 1998, artículo 57-, el recurso deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 194 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA El recurso extraordinario de súplica se presentó fuera del término establecido por el artículo 194 del C.C.A., es decir el siete (7) de marzo de 2003, como se observa a folio dos (2) de la actuación y en el informe secretarial a folio 18 del cuaderno de la actuación (cuaderno número 5), por lo que se rechazará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
194 PODER INSUFICIENTE DEL ABOGADO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requiere la constitución y presentación de nuevo poder / FACULTADES DEL ABOGADO / AUSENCIA DE PODER
ESPECIAL / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / RECHAZO DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA
[S]obre la necesidad de constituir un nuevo poder para promover el recurso extraordinario de súplica, el Despacho reitera que dicho mandato es exigible porque este recurso constituye una nueva actuación que requiere de poder con facultad expresa para iniciarlo, ya que se trata de un medio de impugnación que procede contra sentencias ejecutoriadas, conforme al inciso primero del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. En otras palabras, el proceso para el cual se confirieron inicialmente los poderes, está legalmente concluido, y por tanto, tales mandatos, en este evento, no producen los efectos que pretende el memorialista. (…) Es claro para la Sala y conforme a lo sostenido por la Sala plena de esta Corporación, que cuando estamos ante el recurso extraordinario de súplica, es necesario la constitución y presentación de un nuevo poder, por cuanto estamos ante una nueva actuación distinta del proceso que finalizó con sentencia ejecutoriada y contra la cual se pretende se resuelva un nuevo asunto. Lo cual no fue realizado por el señor abogado C. E. N. F., quien carece de la facultad legal para interponer el recurso solicitado, situación suficiente para que bajo las anteriores circunstancias no se dé trámite al recurso extraordinario de súplica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 194 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04226-01(21791)A
Actor: MUNICIPIO DE GAMA (CUNDINAMARCA)
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA El abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez, mediante oficio del siete (7) de marzo de 2003 interpone recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del treinta (30) de enero de 2003. (folios 2 a 17 del cuaderno 5).
De acuerdo con el artículo 194 del Código Contenciosos Administrativo, - modificado por la ley 446 de 1998, artículo 57)-, el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones de Consejo de Estado, por violación directa de las normas sustanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Igualmente establece la norma en mención, que en el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. En el caso en concreto el apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de súplica el día siete (7) de marzo de 2003, mediante escrito
visible a folios 2 a 17 de la actuación (cuaderno 5) contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del treinta (30) de enero de 2003. (folios 2 a 17 del cuaderno 5), observándose en realidad que la sentencia es del once (11) de diciembre de 2002. Asimismo, por oficio del nueve (9) de junio de 2003, solicita el abogado Carlos Eduardo Naranjo Florez (folio 20 del cuaderno 5): “...1) Copia auténtica con constancia de ejecutoria y notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección lII, 2) Primera copia auténtica de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el H Consejo de Estado -Sección III, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria. 3) Copia del poder otorgado legalmente por el Municipio demandante en el que consta la facultad de recibir y por tanto la de realizar el cobro de la respectiva sentencia ante la entidad demandada. 4) Copia auténtica del auto por medio del cual se reconoció personería al apoderado del Municipio demandante y de su vigencia hasta el día de hoy ...” Por auto del veintitrés (23) de mayo de 2003, se le solicita al abogado, allegar el poder otorgado por la parte actora para iniciar el recurso extraordinario de súplica (folio 19 cuaderno 5). CONSIDERACIONDE DE LA SALA De acuerdo con el artículo 194 del Código Contenciosos Administrativo, -
modificado por la ley 446 de 1998, artículo 57)-, el recurso deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. En el caso en concreto el recurso fue interpuesto el siete (7) de marzo de 2003, como se observa a folio 2 del expediente y en el informe secretarial a folio 18 del cuaderno de la actuación (cuaderno numero 5). El recurso debió haberse formulado en tiempo oportuno, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la misma sentencia. En efecto, la providencia impugnada es de fecha treinta (30) de enero de 2003, y el término de ejecutoria de la sentencia corrió desde el cuatro (4) hasta el seis (6) de febrero de 2003, quedando el término para interponer el recurso extraordinario de súplica desde el siete (7) de febrero hasta el seis (6) de marzo de 2003. El recurso extraordinario de súplica se presentó fuera del término establecido por el artículo 194 del C.C.A., es decir el siete (7) de marzo de 2003, como se observa a folio dos (2) de la actuación y en el informe secretarial a folio 18 del cuaderno de la actuación (cuaderno número 5), por lo que se rechazará. Respecto a la solicitud realizada por el apoderado del municipio de expedir Copia auténtica con constancia de ejecutoria y notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección lII, Primera copia auténtica de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el H Consejo de Estado -Sección III, con constancia de notificación y fecha de ejecutoria y copia del poder otorgado legalmente por el Municipio demandante en el que consta la facultad de recibir y por tanto la de realizar el cobro de la respectiva sentencia ante la entidad demandada, se accede por ser procedente. Por último, sobre la necesidad de constituir un nuevo poder para promover el recurso extraordinario de súplica, el Despacho reitera que dicho mandato es exigible porque este recurso constituye una nueva actuación que requiere de poder con facultad expresa para iniciarlo, ya que se trata de un medio de impugnación que procede contra sentencias ejecutoriadas, conforme al inciso primero del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. En otras palabras, el proceso para el cual se confirieron inicialmente los poderes, está legalmente concluido, y por tanto, tales mandatos, en este evento, no producen los efectos que pretende el memorialista. Además de lo anterior, tampoco se observa que el abogado recurrente al invocar la condición de agente oficioso para promover el mencionado recurso y, al verificar los poderes conferidos inicialmente para impetrar la acción de reparación directa, no se advierte el otorgamiento de facultad para interponer recursos extraordinarios. Es claro para la Sala y conforme a lo sostenido por la Sala plena de esta Corporación1, que cuando estamos ante el recurso extraordinario de súplica, es necesario la constitución y presentación de un nuevo poder, por cuanto estamos
ante una nueva actuación distinta del proceso que finalizó con sentencia ejecutoriada y contra la cual se pretende se resuelva un nuevo asunto. Lo cual no 1 Sala Plena del consejo de estado acta número 55 de Diciembre de 1998 fue realizado por el señor abogado Carlos Eduardo Naranjo Florez, quien carece de la facultad legal para interponer el recurso solicitado, situación suficiente para que bajo las anteriores circunstancias no se dé trámite al recurso extraordinario de súplica. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Se rechaza el recurso extraordinario de súplica promovido por el abogado Carlos Eduardo Naranjo Florez como apoderado judicial de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Expídanse las copias solicitadas por el abogado Carlos
Eduardo Naranjo Florez.
TERCERO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala