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CE-25000-23-26-000-1997-04239-01(23270)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04239-01(23270)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO /

DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO

DEL LEGISLADOR

[L]a imputación fáctica mencionada en el hecho 37 de la demanda planteada en los términos de: “La Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977’.593.468.094,16”, ni la mención hecha en los alegatos de conclusión ante esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado Legislador al expedir la ley 217 de 1995 son objeto de esta acción en la que se cuestionó desde un principio la conducta omisiva de otra rama del poder público como es el ejecutivo por tardanza en el giro de los recursos. la pretensión de la demanda sobre la condena por concepto de la mora correspondiente al giro de recursos por las transferencias de 1997 no es susceptible de reclamarse en esta demanda por cuanto la Nación tenía plazo para girarlas hasta el día 15 de abril de 1998 y la demanda se presentó el día 30 de mayo de 1997, es decir, cuando aún el plazo fijado para el cumplimiento de la

obligación no había vencido y por tanto la demandada no estaba en mora para el momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.

DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EXCEPCIÓN DE FONDO / FACULTADES DEL JUEZ La ley establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A. el juez, en la sentencia definitiva, debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Se tiene así que, en esta oportunidad procesal, la Sala también es competente para declarar el hecho jurídico de la caducidad de la acción si lo encontrare probado, toda vez que la caducidad de la acción en términos del C. P. C es hecho constitutivo de excepción de fondo (art. 97 último inciso). El artículo antecitado es claro en indicar que ese hecho constituye por su naturaleza una excepción de fondo, aunque en el proceso civil se pueda proponer como excepción previa al decir: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de octubre de 1999; Exp. 7861 y del 14 de febrero de 2002; exp.13622.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO

DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO En lo que respecta a la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136 C. C. A., vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivan las pretensiones y para la fecha de presentación de la demanda, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación y la ocupación generadora del perjuicio. Pero incluso antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, pretranscrita a pie de página, que indicó expresamente que la caducidad se contaría a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, la jurisprudencia contencioso administrativa ya se había pronunciado en tal sentido. (…) tratándose de este tipo de acción, el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO

DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES PERÍODICAS / PRESTACIONES PERÍODICAS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES / MORA EN EL PAGO Legalmente, para el caso de transferencias el daño por el giro tardío se produciría de conformidad con el artículo 24 de la ley 60 de 1993 (derogada ley 715/2000) a partir del día 16 del mes siguiente al bimestre, así: para el primer bimestre (Enero a febrero), a partir del 16 de marzo, para el segundo bimestre (marzo a abril) a partir del 16 de mayo, para el tercer bimestre (mayo a junio) a partir del 16 de julio, para el cuarto bimestre (julio a agosto) a partir del 16 de septiembre, para el quinto bimestre (septiembre a octubre) a partir del 16 de noviembre, para el sexto bimestre (noviembre a diciembre) a partir del 16 de enero siguiente y para el reaforo y el 10% restante del aforo (mayor valor o reajuste) el día 16 de abril de la vigencia fiscal siguiente. Pero particularmente el hecho dañoso es la tardanza en el pago, por tanto el derecho a reclamar la reparación del perjuicio (mora) sólo

surge a partir del momento en que el presunto daño se produce (día del pago tardío), es decir, que el inicio del conteo del término de caducidad se hará desde el día siguiente al día del pago tardío (momento de producción del daño). En este caso se tiene que el municipio de Orocue (Casanare) formuló las pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias con fundamento en la lesión que le produjo el pago tardío de las transferencias de las vigencias fiscales 1993 a 1997. Y la demanda fue presentada el día 30 de mayo de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONSTITUCIONALIDAD DE LA

NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIÓNES

[E]xisten casos en que la excepción [de inconstitucionalidad] se torna en inaplicable como en el evento en que la autoridad competente para conocer sobre la constitucionalidad de la norma (…) Particularmente, en el caso que se analiza la decisión plasmada en sentencia C – 423 de 1995 produjo efectos a futuro e incluso la Corte avaló, mediante la sentencia C-270 de 2000, la constitucionalidad de la ley 217 de 1995 mediante la cual el legislador dio cumplimiento a la sentencia C-423 en el sentido de sólo distribuir los dineros no ejecutados pues la alta corporación consideró que el Gobierno lo único que hizo fue cumplir con la orden de una sentencia de efectos no retroactivos.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 423 de 1995 y C 270 de 2000.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR APLICACIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL Y LEGAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL - Recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la nación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO

DEL LEGISLADOR / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS

DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD

[N]o se evidencia que la inclusión de las utilidades generadas por la concesión de la telefonía móvil celular en rentas contractuales y no en los ingresos corrientes de la Nación haya constituido en su momento una violación flagrante de la Constitución Nacional que permitiera aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el período anterior a septiembre de 1995. Y es que no necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite entender que entonces todas aquellas situaciones que antecedieron a la declaratoria fueron inválidas desde el inicio de la vigencia de la norma declarada inexequible salvo que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos a su propia decisión y menos que siempre sean susceptibles de inaplicarse por vía de la excepción de inconstitucionalidad. No debe olvidarse que frente a la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad Constitución – disposición de inferior jerarquía revista las características de flagrante y palmaria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de julio de 2002;

Exp. 7212, de 22 de febrero de 2002; Exp. 12541, de la Corte Constitucional, C 151 del 5 de abril de 1995 y C 811 del 1 de agosto de 2001. PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / VIGENCIA FISCAL / PRESUPUESTO ANUAL DE LA NACIÓN Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los municipios son los ingresos tributarios y no tributarios. Se excluyen, entre otros, los recursos definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. GIRO DE LA PARTICIPACIÓN: El Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. PLAZO PARA EL GIRO DE ESA PARTICIPACIÓN: Se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre (…) que el 10% final del aforo debe pagarse conjuntamente con el reaforo (recursos adicionales derivados del mayor valor entre los ingresos corrientes efectivos y los estimados)

para lo cual el Gobierno tiene máximo hasta el 15 de abril del año siguiente, es decir ya vigente el año fiscal siguiente. Y es que si bien como lo afirma la demandada, la norma en comento prevé que el Gobierno Nacional efectúa el reaforo y asigna los recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, la Sala entiende que se trata de la vigencia fiscal en la cual se dan los mayores valores o en la siguiente a ésta. Sólo esta interpretación se adecua en forma armónica a la previsión que a continuación hace la norma sobre las fechas límites cuando dice que el “Reaforo y el 10% restante” se girarán máximo el día 15 de abril.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 359 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 TRANSITORIO

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE

CCOMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LIMITES DEL

RECURSO DE APELACIÓN / DEBERES DEL JUEZ

[N]o es el recurso de apelación la oportunidad para traer al juicio nuevos argumentos, ni la segunda instancia competente para decidir cuestiones que si bien es cierto tienen relación con la controversia también lo es que a lo largo del proceso no fueron planteadas ni fueron objeto de discusión entre las partes y por consiguiente el A Quo no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre ellas.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL

LEGISLADOR / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL / MORA EN EL PAGO De las dos decisiones de la Corte Constitucional y del artículo de la ley 217 de 1995, esta Sala del Consejo de Estado concluye que sólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 para la Nación (Ministerio de Hacienda) fue manifiesta la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta por provenir de la autoridad competente (legislador) de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional pues antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente como pretende el actor exigir el pago desde mayo de 1994 (…) La Sala no encuentra probada la falla imputada al Estado en este punto, por cuanto la parte demandante a quien le corresponde la carga de probar el hecho constitutivo de la conducta falente o irregular de la administración no clarificó en qué momento del año de 1996 le pagaron, ni el monto de las sumas ni las fechas de la entrega de las dos primeras alícuotas (…) para la vigencia de 1996, el legislador decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996 mediante la ley 224 de 1995, en la que se aforó en los I. C. N la octava parte

de los recursos de la telefonía celular y apropió el valor liquidado con destino a la participación de los municipios, argumento frente al cual la parte actora no se opuso pues el supuesto fáctico frente a este punto siempre se ha referido al pago tardío que como se dijo no demostró.

FUENTE FORMAL: LEY 224 DE 1994 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE / INTERESES

MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE /

VIGENCIA FISCAL/ MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO

EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN

[L]a demandada sí tenía la obligación legal de girar los dineros en fechas determinadas; que no obstante incumplió su deber al pagar tardíamente la suma correspondiente al reaforo de 1995 para el municipio demandante; que si bien el pago lo realizó se demostró que fue morosa por 1 día pues tenía como plazo máximo para pagar el día 15 de abril de 1996 y lo hizo el día 16 siguiente, no obstante lo anterior hubo un error de interpretación de la norma pues de la lectura del fallo de primera instancia se infiere que el Tribunal consideró que el reaforo de 1996 se pagaba en la misma vigencia fiscal, no siendo así toda vez que como se ha explicado ampliamente el reaforo se paga el 15 de abril de la vigencia siguiente, por lo tanto la suma que se encuentra en mora de 1 día corresponde al reaforo de 1995 no al de la vigencia fiscal de 1996 como dice el fallo. Ahora bien

respecto al porcentaje debido de la participación en los I. C. N. vigencia fiscal de 1996, se observa que el A quo no advirtió que este pago también se encontraba en mora de 13 días pues tenía como plazo máximo para pagar el día 15 de abril de 1997 y sólo giró el día 28 de abril siguiente, por lo tanto la Sala procederá a hacer la liquidación correspondiente (…) La Nación incurrió en conducta falente e irregular pues la tardanza en pagar no permitió que los recursos ingresaran al patrimonio del municipio actor en las fechas previstas produciendo el daño propio que causa no recibir el dinero en la fecha establecida (daño y nexo causal eficiente). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD

APLICABLE / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO

DE LOS INTERESES MORATORIOS / LUCRO CESANTE

[N]o se aplicaría la mitad más uno del interés bancario corriente previsto en el artículo 884 del Código de Comercio porque no se trata de operaciones mercantiles, pero tampoco se aplicaría la tasa prevista en el artículo 1.617 del Código Civil, porque esta norma prevé que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y la tasa no se estableció por acuerdo entre las partes, será del 6% anual. Consideró entonces aplicable por analogía la previsión del artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, esto es, que a falta de pacto la tasa sería el

equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con el fin de mantener durante el desarrollo las condiciones técnicas, económicas y financieras en este caso si el dinero se hubiera recibido en la fecha legalmente determinada. Otra razón se suma a la consideración de tomar aquella tasa de interés y es el hecho de que en este caso la obligación de quien incumplió (Nación) deviene directamente de la ley, preexiste en el tiempo porque constitucional y legalmente se le asignó la función de distribuir y girar los recursos mencionados dentro de los plazos determinados. No es lo mismo liquidar perjuicios por lucro cesante de obligación preexistente a la sentencia que se dicta a cuando sólo después de ejecutoriada la sentencia aparece la obligación. (…) Se procederá entonces a liquidar el interés moratorio conforme a la ley 80 de 1993 y a su decreto reglamentario 679 del 28 de marzo de 1994, y en tal sentido la sentencia del A Quo será modificada, toda vez que si bien utilizó la tasa moratoria del 12% la liquidación no se hizo conforme al decreto reglamentario referido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de septiembre de

2002; Exp. 20945; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04239-01(23270)

Actor: MUNICIPIO DE OROCUE (CASANARE)

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

I. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su trascendencia social, se procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de mayo de 2002, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de indemnización por moras generadas en pagos de transferencias efectuados antes del 30 de mayo de 1995. TERCERO. Declarar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público extracontractualmente responsable por no girar al MUNICIPIO de OROCUE, Departamento de Casanare, la partida indicada en la parte motiva de esta providencia, dentro del plazo determinado por la ley. CUARTO. Condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al MUNICIPIO de OROCUE, Departamento de

Casanare, intereses civiles de mora sobre las sumas y durante los períodos determinados en la parte motiva de esta providencia. Las sumas liquidadas serán actualizadas en la forma allí indicada. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A. SEPTIMO. Sin condena en costas.” (fol. 107 c. ppal).

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 30 de mayo de 1997, por el apoderado judicial del Municipio de Orocue (Casanare) fols. 2 a 18 c.1.

B. PRETENSIONES: “1. Que el Ministerio de Hacienda pagó la cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso en el proceso.

2. Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos.

3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o

costo de oportunidad - intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas - telefonía celular-, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio.

4. Que se proceda al pago aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre - octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario.

5. Que una vez condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C. C. A.

6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fols. 10 y 11 c.1).

C. HECHOS: Los conceptos de transferencias y situado fiscal tienen consagración constitucional, así mismo los ingresos corrientes de la Nación entendidos como los ingresos tributarios y no tributarios excepto los recursos de capital. Además constitucionalmente se prevé que las entidades territoriales participan de las rentas nacionales, específicamente de los Ingresos corrientes de la Nación (arts. 287 y 357 C. N).

La ley 60 de 1993 en desarrollo de los mandatos constitucionales 288, 356 y 357 de la Carta Política determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud – situado fiscal; estableció los porcentajes y las fechas para el giro de la participación ordenada por el último de los artículos constitucionales mencionados; así en el parágrafo 3 del artículo 24 previó el momento en el cual debían hacerse los abonos de la participación en los

I. C. N. a las respectivas cuentas corrientes de cada municipio; especificó que el giro de los recursos se haría por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y advirtió que estas liquidaciones bimensuales eran parciales pues se referían tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias. Por ello concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectuaría una liquidación definitiva llamada REAFORO que permitiría saber a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella el 10% faltante.

Para el caso concreto, el D. N. P presentó la reliquidación de reaforo de las

transferencias de 1993, en el mes de marzo de 1994 (ver documento expedido por la Unidad Administrativa Especial del D. N. P UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994) y el Ministerio de Hacienda la ejecutó en abril siguiente cuando procedió a reconocer y a girar. Para el año de 1994, planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo (ver documento expedido por la U. A. E. del D. N.

P. No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996).

Luego Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procedió a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales se habría de regir el programa anual de caja y los envía al Ministerio de Hacienda. No obstante, existir en la ley fechas máximas para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste transgrede la obligación legal pues entrega en forma incoherente, desorganizada y tardía los dineros, desde el año de 1994, causándole a los demandantes extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos. En efecto la ley ordena, que los giros bimensuales se realicen en fechas determinadas de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial en fechas exactas pero los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. . De otra parte, que el Gobierno Nacional omitió incluir también en el presupuesto de 1994, en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación las

rentas contractuales producidas obtenidas de la concesión de telefonía celular y de la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. Hecho que es todavía más ostensible en la medida que sólo se hace una adición presupuestal menor de estos recursos en el año de 1994 y para el año de 1995, tanto sólo ingresan efectivamente al presupuesto el 50% del capital. Además, indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 consideró que al tenor de la ley 38 de 1989 las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la nación. En igual sentido debe entenderse la ley 179 de 1994 que aún cuando hubiere omitido el concepto de rentas contractuales obviamente son de la naturaleza de las Corrientes del Estado. Por esto el fallo ordenó ingresar en el concepto de ingresos corrientes de la Nación del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. Y añadió “Empero, la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593’.468.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el congreso, es decir, con la intención de incorporar las sumas a que tenía derecho el demandante

en la cuota parte ordenada por el fallo, finalmente fue aprobada la ley de presupuesto anual de 1996, sin la inclusión de recurso alguno por este concepto. No obstante, Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de transferencias a finales del año de 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tiene derecho” (fols. 2 a 10 c. 1).

D. TRÁMITE PROCESAL:

1. El A Quo admitió la demanda el 3 de julio de 1997 y ordenó notificar al demandado y al Procurador Judicial, diligencias que se surtieron los días 13 de enero de 1998 y 18 de julio de 1997, respectivamente (fols. 21 y 22 c.1).

2. LA NACIÓN (MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) contestó la demanda en los siguientes términos: En cuanto a los hechos: a unos los descalificó porque los consideró criterios del demandante respecto al desenvolvimiento que han tenido los

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