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CE-25000-23-26-000-1997-04249-01(23167)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04249-01(23167)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA AL MUNICIPIO /

MUNICIPIO / RECURSOS DEL MUNICIPIO / TRANSFERENCIA DE RECURSOS

DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS PÚBLICOS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA / DAÑO / MORA EN EL PAGO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TESORO PÚBLICO / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La interpretación del artículo 24 de la ley 60 de 1993, con el fin de establecer si los pagos de las transferencias se realizaron o no en forma oportuna. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación está prevista en los artículos 357 y 358 de la Constitución. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. (…) Con fundamento en esas disposiciones concluye la Sala que el sentido de la norma es claro al señalar que a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente

al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. Por lo tanto, no es cierto que el valor del reaforo sólo pueda determinarse el 31 de diciembre de la vigencia siguiente y que su giro pueda realizarse oportunamente hasta el 15 de abril de la vigencia posterior a ésta última. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Ahora bien, de la norma transcrita se desprende, igualmente, que cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. En el caso concreto, está demostrado que el Ministerio de Hacienda giró oportunamente al municipio de Chinavita la partida correspondiente al último 10% de la participación que le correspondía en los

ingresos corrientes de la Nación del año 1995. (…) Por el contrario, se acreditó que la Nación incurrió en mora respecto del pago del mayor valor percibido durante el año 1995, lo que dio lugar al reaforo, para el Municipio de Chinavita por $15.120.000. El giro se hizo el 16 de abril de 1996, un día después de la fecha límite establecida en la norma mencionada (…) Y también incurrió en mora la Nación al pagar la segunda parte del último 10% del total de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. Mediante documento Conpes 2915 del 12 de marzo de 1997, se estableció que el recaudo de dichos ingresos fue inferior al valor programado en la respectiva ley anual de presupuesto, por lo cual debió efectuarse un descuento del 10% debido. Reliquidadas las participaciones, se hizo el giro respectivo dentro del término legal (el 4 de abril de 1997). Sin embargo, el 16 de abril siguiente, se expidió el documento Conpes 2918, que hizo un ajuste al anterior, tomando en consideración que el descuento efectuado debía ser inferior. Quedó, entonces, un saldo por pagar que, en el caso del Municipio de Támara, correspondía a la suma de $2.480.000, que fue girada el 28 de abril de 1997, con 13 días de retardo (…) Así las cosas, se concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al Municipio de Chinavita las sumas de $15.120.000, el 16 de abril de 1996 –con un día de retardo– y $2.480.000.oo, el 28 de abril de 1997 –

con trece días de retardo–, la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1995, y la segunda al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. Se precisa, además, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO

9 PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA / DAÑO / MORA EN EL PAGO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /

TESORO PÚBLICO / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL /

APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN /

LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La base del interés deducido por el Tribunal para calcular la indemnización reconocida al municipio En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884

del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil y en cambio, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993 (…) Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. (…) Se procede, por lo anterior, a liquidar el interés moratorio debido, con base en las normas citadas. (…) Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la

sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. (…) Finalmente, la suma obtenida, correspondiente al interés de mora debido, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula ya citada (…) FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 679 DE 1994ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la Ley 80 a casos de responsabilidad extracontractual, ver: sentencia del 28 de septiembre de 2000, expediente 11.838.

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / CONTRATO

DE CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NORMA CONSTITUCIONAL /

APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS El pago de la participación que le corresponde al municipio en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular. (…) la orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por

concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante. Ahora bien, teniendo en cuenta que éste último insiste en que sus pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación, se considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2.7 del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. (…) Considera la Sala, sin embargo, que no puede perderse de vista lo expresado por la misma Corte, en la sentencia C-113 de 1993, antes mencionada. En efecto, si los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe

concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Esta conclusión tiene sustento, por lo demás, en la Constitución misma. Como bien se advierte en la sentencia aludida, para efectos de adoptar su decisión, la Corte interpreta la Carta Fundamental, teniendo en cuenta los fines de ésta y los del derecho objetivo en general, que son la justicia y la seguridad jurídica. Se trata de fines que, generalmente, pueden garantizarse simultáneamente con la decisión adoptada. En otros casos, sin embargo, pueden resultar en conflicto y, de acuerdo con las circunstancias, es posible que se haga prevalecer el uno sobre el otro, según la valoración que, para el efecto, realice la Corte en cada caso. Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional. La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente

debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. De conformidad con lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. De los pronunciamientos de la Corte se desprende claramente, por lo demás, que para la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se

tomó en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas situaciones. En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al Municipio de . (sic) En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. (…) Se precisa, al respecto, que si bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean

para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo. Muy diferente es la situación que se plantea en el caso que hoy ocupa a la Sala; en efecto, como se ha expresado, la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217

DE 1995 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995. sentencia C-270 de 2000. Sentencia C-069 de 1995. sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. Fallo C-113 de 1993. Ver, sentencias de la Sala Plena IJ 001 del 25 de agosto de 1998 e IJ002 del 8 de septiembre del mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04249-01(23167)

Actor: MUNICIPIO DE CHINAVITA (BOYACÁ)

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala el 23 de mayo de 2002, se procede a resolver con prelación, dada su trascendencia social, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de indemnización por moras generadas en pagos de transferencias efectuados antes del 30 de mayo de 1995. TERCERO.- Declarar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al MUNICIPIO de CHINAVITA, Departamento de Boyacá, las partidas indicadas en la parte motiva de esta providencia, dentro del plazo determinado por la Ley. CUARTO.- Declarar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al MUNICIPIO de CHINAVITA, Departamento de Boyacá, intereses civiles de mora sobre las sumas y durante los periodos determinados en la parte motiva de esta providencia. Las sumas liquidadas serán actualizadas en la forma allí indicada. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES:

1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1997, el apoderado del municipio de Chinavita, Boyacá, formuló las siguientes pretensiones: “1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso.

  1. Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 – todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por

la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario...”.

2. Fundamentos de hecho

a. El apoderado en la demanda explicó que con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución, se expidió la ley 60 de 1993, mediante la cual se asignan competencias a los departamentos y municipios en relación con los servicios públicos. Para tal efecto, Planeación Nacional realiza una distribución de los recursos con base en el dato global de los ingresos corrientes que habrán de ser incluidos en el presupuesto anual y al finalizar el respectivo año, expide un documento guía de situado fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente, denominado CONPES, que sirve de base al Ministerio de Hacienda para realizar los respectivos giros. Estos giros deben realizarse por bimestres vencidos dentro de los primeros 15 días del mes siguiente. “Concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se denomina reaforo”. b. De acuerdo con lo anterior, el CONPES efectuó al municipio de Potosí, Nariño, las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias: Responsable Medio Año Cuantía MinHacienda impresión en listado computador 1993 $ 134.916.213 Planeación Nal. Dcto. CONPES No. 20

1994 $ 207.150.000

CONPES DNP-UDT de nov/93

Planeación Nal. Dcto. CONPES No. 2716 1995 $ 293.130

CONPES DNP-UIP-UDT del 30 jun/94

Planeación Nal. Dcto. CONPES No. 2844 1995 $ 15.120.000 CONPES DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. CONPES No. 32 1996 $ 482.870.000 CONPES DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $ 561.990.000

CONPES 039-DNP-UDT de feb 12/97

c. Planeación Nacional realizó la reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993, en marzo de 1994, y en abril del mismo año, el Ministerio de Hacienda reconoció y giró esas sumas, pero la reliquidación del reaforo de 1994 sólo se realizó en 1996, la cual fue positiva en relación con los departamentos y distritos y negativa para los municipios. d. “No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el gobierno nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tiene derecho mi patrocinado, causándole extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos”. e. “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos

corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, las entidades territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. Hecho que es todavía más ostensible en la medida en que tan sólo se hace una adición presupuestal menor de estos recursos en el año de 1994 y para el año de 1994, tan sólo ingresan efectivamente al presupuesto el 50% del capital y concretamente en el capítulo de Ingresos de Capital, según las certificaciones de la dirección del presupuesto que obran en el expediente! Es decir, dos años después de ocurrida la venta de estos activos nacionales aún no habían ingresado en el Presupuesto Nacional. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que al tenor de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. f. Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16”. e. “Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales de 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan

sólo en parte por el Ministerio de Hacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior, significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tienen derecho”.

3. Respuesta a la demanda El apoderado de la NaciónMinisterio de Hacienda manifestó que el actor fue impreciso al señalar la forma de realizar el cálculo de los recursos que deben ser girados al municipio. “El numeral 1 del artículo 28 de la ley 60 de 1993 asigna al Ministerio de Hacienda la función de determinar los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y al Departamento Nacional de Planeación la aplicación de las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales. El Departamento Nacional de Planeación, DNP, efectúa los cálculos de distribución con base en la apropiación presupuestal de la participación de los municipios en los ingresos corrientes y del situado fiscal incorporada en la ley de presupuesto. Dichas transferencias se liquidan con base en el aforo de los ingresos corrientes y los descuentos realizados por la ley.

Por lo tanto, no es cierto que el Departamento Nacional de Planeación efectúe los cálculos de distribución con base en el dato global o total de ingresos corrientes que

habrá de ser incluido en el proyecto de presupuesto anual suministrado por el Ministerio de Hacienda”. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, en relación con los giros realizados dos años antes de la presentación de la demanda y de falta de jurisdicción porque, según su criterio, lo realmente demandado son “las leyes anuales de presupuesto, en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, lo cual conlleva a la violación de las normas constitucionales, orgánicas del presupuesto y demás disposiciones indicadas en los fundamentos de derecho de la demanda”. Por lo tanto, la jurisdicción contenciosa carece de competencia en el caso concreto. En cuanto a la pretensión de que se reconozca al municipio el derecho a participación por la venta del Banco de Colombia y la concesión de la telefonía móvil celular, manifestó que la primera “no constituye un ingreso corriente. Si bien se trata de un contrato de compraventa, no comparte las características de las rentas contractuales que guardan periodicidad y se reciben regularmente. Es un ingreso contingente y tal como lo definió la Corte Constitucional, no constituye una disponibilidad normal y permanente del Estado, generó recursos por una sola vez y debe incorporarse en el presupuesto como un recurso de capital”. Sobre la concesión de la telefonía aclaró que la partida de 872.8 millones incorporada dentro del concepto “otros recursos de capital”, incluye rentas diferentes; además, a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional, ya se habían gastado parte de esos recursos. Pero en cumplimiento de dicha sentencia se expidió la ley 217 de 1995, mediante la cual se incorporaron $34.141.3 millones en la

vigencia fiscal de 1995, “esto es, una octava parte los recursos en comento, habiendo establecido el legislador que en los próximos siete años, el saldo se incorporaría al presupuesto por octavas partes e igualmente se constituyó el fondo ordenado por el artículo 15 de la ley 179 de 1994, tal como lo indicó la Corte Constitucional en el fallo en comento”. Por lo tanto, “es falso que los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda, como lo asegura en forma infundada el demandante”. Finalmente, adujo que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, “se verifica que los giros al municipio no se realizaron en forma incoherente o desordenada. Es de anotar que para la situación de fondos a los municipios por concepto de ingresos corrientes de la Nación, la Dirección del Tesoro Nacional suscribió convenios con varias entidades bancarias...En dichos convenios adicionales se estipuló que en caso de retraso en el traslado de los dineros por parte del Banco a los municipios, se acarrearía para dicha

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