CE-25000-23-26-000-1997-04250-01(22638)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04250-01(22638)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Mora en el pago de la participación de los municipios en el Sistema General de Participaciones / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INTERESES MORATORIOS – Aplicación de la Ley 80 de 1993 por no ser una operación mercantil / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Pago a municipios por concesión del espectro electromagnético para telefonía móvil SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Porcentaje / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Término para el giro / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación está prevista en los artículos 357 y 358 de la Constitución. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. […] Con fundamento en esas disposiciones concluye la Sala que el sentido de la norma es claro al señalar que a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente
al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. Por lo tanto, no es cierto que el valor del reaforo sólo pueda determinarse el 31 de diciembre de la vigencia siguiente y que su giro pueda realizarse oportunamente hasta el 15 de abril de la vigencia posterior a ésta última. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Ahora bien, de la norma transcrita se desprende, igualmente, que cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO
357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Mora en el pago de la participación de los municipios / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES
[S]e concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Sabana de Torres las sumas de $28.730.000, el 16 de abril de 1996 –con un día de retardo– y $7.590.000, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo–, la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1995, y la segunda al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. INTERESES MORATORIOS – Determinación de la norma aplicable / INTERESES MORATORIOS – Aplicación de la Ley 80 de 1993 / FINES DEL ESTADO - Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil y en cambio, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993, […] El artículo 3º de la misma ley indica expresamente que con
la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. […] Se procede, por lo anterior, a liquidar el interés moratorio debido, con base en las normas citadas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Pago a municipios por concesión del espectro electromagnético para telefonía móvil / INGRESOS CORRIENTES - Dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular
En relación con el pago de la participación que le corresponde al municipio en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, considera la Sala que la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2’387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”. […] [L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270
de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 217 DE 1995 –
ARTÍCULO 5
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Límites Ahora bien, teniendo en cuenta que éste último insiste en que sus pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación, se considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. […] La Corte Constitucional expresó en sentencia C069 de 1995, que esta norma consagra más que una facultad, una obligación perentoria para todas las autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la
segunda. Su decisión no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto. Esta obligación, sin embargo, debe ser ejercida con algunas limitaciones. Así, por ejemplo, es claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / COMPETENCIA – Para determinar los efectos de la sentencia de inexequibilidad / COSA JUZGADA / EFECTO ERGA OMNES / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Debe ser acatada por autoridades públicas Interesa, en este caso, establecer qué sucede cuando la Corte declara inexequible una disposición determinada, y para ello, resulta relevante analizar el tema referido a los efectos de los fallos de constitucionalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Con anterioridad a la expedición de la citada ley, la misma Corte había tenido oportunidad de
pronunciarse sobre su competencia exclusiva para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad. […] Este pronunciamiento fue reiterado por la misma Corporación, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 –mediante la cual se controló la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia–, al referirse, precisamente, al artículo 45 mencionado del mismo proyecto. La primera parte de dicha norma, correspondiente al texto antes citado, fue declarada exequible, y se declaró inexequible el resto de la disposición, referido a las situaciones excepcionales en las que la Corte podría disponer que sus decisiones tuvieran efecto retroactivo. […] Así las cosas, resulta claro que sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que el máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta. Sin embargo, debe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la
excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. Podría pensarse, en principio, que la decisión de la Corte constituye un argumento suficiente para tornar indiscutible el planteamiento de la autoridad que, respecto de situaciones anteriores, advierte la incompatibilidad entre la norma aplicable y una disposición constitucional, por lo cual resultaría perfectamente viable la aplicación de la excepción. Considera la Sala, sin embargo, que no puede perderse de vista lo expresado por la misma Corte, en la sentencia C-113 de 1993, antes mencionada. En efecto, si los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Esta conclusión tiene sustento, por lo demás, en la Constitución misma. Como bien se advierte en la sentencia aludida, para efectos de adoptar su decisión, la Corte interpreta la Carta Fundamental, teniendo en cuenta los fines de ésta y los del derecho objetivo en general, que son la justicia y la seguridad jurídica. Se trata de fines que, generalmente, pueden garantizarse simultáneamente con la decisión adoptada.
En otros casos, sin embargo, pueden resultar en conflicto y, de acuerdo con las circunstancias, es posible que se haga prevalecer el uno sobre el otro, según la valoración que, para el efecto, realice la Corte en cada caso. Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional. La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por perjuicios causados
como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales por crear desequilibrio frente a las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL [S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
149 FALLA EN EL SERVICIO – Por no pago de dinero del Sistema General de Participaciones [C]omo se ha expresado, la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma.
Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar. Los planteamientos que acaban de exponerse resultan pertinentes, igualmente, respecto de la pretensión referida al giro tardío de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, dado que la forma de pago de los mismos, cuestionada por el demandante y prevista en el artículo 5º de la Ley 217 de 1995, fue considerada por la Corte, ajustada a la decisión adoptada mediante sentencia C-413 de 1995. La exequibilidad de dicha norma, se reitera, fue declarada por la misma corporación en sentencia C-270 de 2000. Por último, también permiten estos argumentos descartar el planteamiento del apelante, relativo a que la Corte, en la primera sentencia citada, ordenó la devolución de $872,8 mil millones, a pesar de que lo recibido, por el concepto mencionado, fue superior a $977 mil millones. Las decisiones adoptadas en los fallos que acaban de citarse despejan cualquier duda sobre la cuantía de los dineros que, recibidos por la Nación por el concepto indicado, deben ser transferidos a las entidades territoriales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04250-01(22638)
Actor: MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala el 23 de mayo de 2002, se procede a resolver con prelación, dada su trascendencia social, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamenEtadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico al Municipio de Sabana de Torres (Santander), ocurrida antes de mayo 30 de 1995.
TERCERO: Declarar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Municipio de Sabana de Torres (Santander), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recurso por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la
entidad demandada a pagar al Municipio de Sabana de Torres (Santander) la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($17.608,oo) M/Cte, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
QUINTO: Niéganse la demás pretensiones de la demanda.”
ANTECEDENTES:
1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1997, el apoderado del municipio de Sabana de Torres, Santander, formuló las siguientes pretensiones: “1) Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que
debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 – todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario...”.
2. Fundamentos de hecho
a. El apoderado en la demanda explicó que con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución, se expidió la ley 60 de 1993, mediante la cual se asignan competencias a los departamentos y municipios en relación con los servicios públicos. Para tal efecto, Planeación Nacional realiza una distribución de los recursos con base en el dato global de los ingresos corrientes que habrán de ser incluidos en el presupuesto anual y al finalizar el respectivo año, expide un documento guía de situado fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente, denominado CONPES, que sirve de base al Ministerio de Hacienda para realizar los
respectivos giros. Estos giros deben realizarse por bimestres vencidos dentro de los primeros 15 días del mes siguiente. “Concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectúa una nueva liquidación definitiva y se concreta a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior y se entrega con ella el 10% faltante. A esta liquidación se denomina reaforo”. b. De acuerdo con lo anterior, el CONPES efectuó al municipio de Sabana de Torres, Santander, las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias: Responsable Medio Año Cuantía MinHacienda Listado computador 1993 $ 654.097.291 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 20 1994 $ 815.380.000 Conpes DNP-UDT de nov/93 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2716 1995 $ 1.088.290 Conpes DNP-UIP-UDT del 30 jun/94 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2844 1995 $ 28.730.000 Conpes DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 32 1996 $1.472.540.000 Conpes DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $ 1.635.310.000 Conpes 039-DNP-UDT de feb 12/97 c. Planeación Nacional realizó la reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993,
en marzo de 1994, y en abril del mismo año, el Ministerio de Hacienda reconoció y giró esas sumas, pero la reliquidación del reaforo de 1994 sólo se realizó en 1996, la cual fue positiva en relación con los departamentos y distritos y negativa para los municipios. d. “No obstante ser perentorias las fechas máximas para que el gobierno nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía los dineros a que tiene derecho mi patrocinado, causándole extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos”. e. “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, las entidades territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que al tenor de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular”. f. Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado
por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16”. e. “Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales de 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por el Ministerio de Hacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior, significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aún morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tienen derecho”.
3. Respuesta a la demanda El apoderado de la NaciónMinisterio de Hacienda manifestó que el actor fue impreciso al señalar la forma de realizar el cálculo de los recursos que deben ser girados al municipio. “El numeral 1 del artículo 28 de la ley 60 de 1993 asigna al Ministerio de Hacienda la función de determinar los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y al Departamento Nacional de Planeación la aplicación de las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales. El Departamento Nacional de Planeación, DNP, efectúa los cálculos de distribución con base en la apropiación presupuestal de la participación de los municipios en los ingresos corrientes y del situado fiscal incorporada en la ley de presupuesto. Dichas transferencias se liquidan
con base en el aforo de los ingresos corrientes y los descuentos realizados por la ley. Por lo tanto, no es cierto que el Departamento Nacional de Planeación efectúe los cálculos de distribución con base en el dato global o total de ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el proyecto de presupuesto anual suministrado por el Ministerio de Hacienda”. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, en relación con los giros realizados dos años antes de la presentación de la demanda y de falta de jurisdicción porque, según su criterio, lo realmente demandado son “las leyes anuales de presupuesto, en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, lo cual conlleva a la violación de las normas constitucionales, orgánicas del presupuesto y demás disposiciones indicadas en los fundamentos de derecho de la demanda”. Por lo tanto, la jurisdicción contenciosa carece de competencia en el caso concreto. En cuanto a la pretensión de que se reconozca al municipio el derecho a participación por la venta del Banco de Colombia y la concesión de la telefonía móvil celular, manifestó que la primera “no constituye un ingreso corriente. Si bien se trata de un contrato de compraventa, no comparte las características de las rentas contractuales que guardan periodicidad y se reciben regularmente. Es un ingreso contingente y tal como lo definió la Corte Constitucional, no constituye una disponibilidad normal y permanente del Estado, generó recursos por una sola vez y debe incorporarse en el presupuesto como un recurso de capital”. Sobre la concesión de la telefonía aclaró que la partida de 872.8 millones incorporada
dentro del concepto “otros recursos de capital”, incluye rentas diferentes; además, a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional, ya se habían gastado parte de esos recursos. Pero en cumplimiento de dicha sentencia se expidió la ley 217 de 1995, mediante la cual se incorporaron $34.141.3 millones en la vigencia fiscal de 1995, “esto es, una octava parte los recursos en comento, habiendo establecido el legislador que en los próximos siete años, el saldo se incorporaría al presupuesto por octavas partes e igualmente se constituyó el fondo orde
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