CE-25000-23-26-000-1997-04372-01(22589)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04372-01(22589)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). Expediente 250002326000 19974372 01 (22589)
Actor JOSÉ ARTEMIO MARTINEZ Y OTROS
Demandada NACIÓN – MINISTERIO DE JUSITICIA – RAMA JUDICIAL Acción REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada, se declaró oficiosamente probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Luz Aida Chavarro, Eudosia Martínez y Segundo Domingo Cortés y se negaron las súplicas de la demanda. I.-ANTECEDENTES JOSE ARTEMIO MARTINEZ y LUZ AIDA CHAVARRO, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores LEIDY SHERLEY, DIEGO LEONARDO y EDWIN ARTEMIO MARTÍNEZ CHAVARRO; SEGUNDO DOMINGO OLARTE y EUDOXIA MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIARAMA JUDICIAL, solicitaron que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se la declare administrativamente
responsable por todos los perjuicios que les fueron irrogados. Consecuencialmente, solicitaron que se la condene a pagar a su favor indemnización: - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a tres mil (3000) gramos oro a favor de JOSE ARTEMIO MARTINEZ y a dos mil (2000) gramos oro a favor de cada uno de los demás demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón quinientos sesenta mil pesos ($1.560.000)a favor del señor JOSE ARTEMIO MARTINEZ. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que se logre determinar dentro del proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: José Artemio Martínez, con ocasión del abandono de un bien inmueble que tenía arrendado y la mora en la que había incurrido su arrendatario en el pago del canon pactado, retuvo algunos enseres dejados en el bien. El arrendatario instauró denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado. El 30 de noviembre de 1995 el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, con fundamento en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, profirió fallo condenatorio en contra del señor Martínez y le impuso pena privativa de la libertad de 30 meses, además de condenarlo al pago de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por concepto de perjuicios materiales, interdicción de derechos y funciones
públicas y el embrago y secuestro de un bien inmueble de su propiedad. Apelada la sentencia condenatoria, el Juzgado Setenta y Cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 11 de marzo de 1996, la revocó y, en su lugar, lo absolvió, por considerar que no se había tipificado el delito de hurto calificado por el cual había sido condenado en primera instancia. El señor Martínez estuvo privado de la libertad por un período de tres meses. La demanda así formulada, fue presentada el 17 de junio de 19971, admitida por auto del 10 de julio del mismo año2 y notificada en legal forma al 1 Folio 13 del expediente. 2 Folio 16 del expediente. Ministerio Público el 5 de agosto de 19973, al Ministerio de Justicia y Derecho4 y al Director Ejecutivo de Administración Judicial el 30 de octubre de 19975. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que a pesar de que los daños por los cuales se demanda fueron irrogados por actos imputables a ella, los funcionarios que conocieron del proceso en contra del demandante obraron de manera prudente y sus actuaciones no pueden ser calificadas de omisivas o negligentes y, en consecuencia, no configuran falla en el servicio que pueda comprometer su responsabilidad, razón por la cual debe ser exonerada. Propuso las excepciones de “Falta de Legitimidad por Activa de los demandantes” e “Inepta demanda”6.
Concluido el término probatorio, por auto de 15 de agosto de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal de la que hicieron uso ambas partes para insistir en los argumentos presentados en la demanda y su contestación, respectivamente8. El Ministerio Público guardó silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2001, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y declaró oficiosamente probada la de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Luz Aida Chavarro, Eudosia Martínez y Segundo Domingo Cortés y negó las súplicas de la demanda, por considerar que la parte actora no logró demostrar la existencia del daño antijurídico por el cual se reclama indemnización, dado que, tanto la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual impuso al señor Martínez pena privativa de la libertad de 30 meses, como la 3 Anverso del folio 16 del expediente 4 Folio 18 del expediente. El Ministerio de Justicia interpuso recurso de reposición en contra del numeral 1º del auto de 10 de julio de 1997 y, en su virtud, aquel fue modificado por proveído del 20 de febrero de 1998 en el que se lo excluyó como parte demandada (Fl. 52 del expediente). 5 Folio 25 del expediente. 6 Folios 47 a59 del expediente.
7 Folio 88 del expediente. 8 Folios 89 a 96 del expediente. proferida el 11 de marzo de 1996 por el Juzgado Setenta y Cuatro del Circuito de Santa Fe de Bogotá, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al actor de los cargos imputados, se aportaron al proceso en copia simple y, por lo tanto, no resultaba posible otorgarles valor probatorio alguno. I.II.- EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición adujo, en suma, que: Al exigir la presentación de documentos en copias auténticas el A quo adoptó una posición excesivamente formalista que va en contra del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y que desconoce normas como el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 que establece una presunción de autenticidad que se aplica en virtud del principio de la buena fe, y que, según concluye, debe también ser extendida a los documentos proferidos por las autoridades públicas, como es el caso de las sentencias judiciales aportadas al proceso para probar el dicho de la demanda. Señaló, además, que de no haber sido suficiente la prueba aportada al proceso era deber del fallador de primera instancia subsanar el defecto a través del decreto de una prueba de oficio para dilucidar la verdad.
El recurso presentado el 8 de febrero de 20029, fue admitido por auto del 14 de junio de la misma anualidad10, ejecutoriado éste, mediante proveído del 19 de julio de 200211 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que sólo hizo uso la parte actora para insistir en los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto: 9 Folio 116 a 124 del Cuaderno Principal. 10 Folio 132 del Cuaderno Principal. 11 Folio 134 del Cuaderno Principal.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 2001 en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996.
Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El régimen de responsabilidad Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, resulta acertado referirse al régimen de responsabilidad
que debe aplicarse en el caso sub judice, para lo cual se considera: La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que presuntamente fue objeto el señor José Artemio Martínez, al haber sido condenado por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá12 a pena privativa de la libertad de treinta meses por el ilícito de hurto calificado y, después de 3 meses de estar cumpliendo la condena, haber sido absuelto por el Juzgado Setenta y Cuatro del Circuito de Santa Fe de Bogotá13 por no encontrarse acreditado uno de los supuestos estructurales del delito de hurto, esto es, el propósito de obtener un provecho ilícito. En ese contexto ha de procederse a señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda devino, presuntamente, de la atipicidad de 12 Sentencia del 30 de noviembre de 1995. 13 Sentencia del 11 de marzo de 1996. la conducta desplegada por el actor y posteriormente sancionada por el Estado, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, así hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de
aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que aunque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo14. Bajo tales circunstancias, a la parte actora le corresponderá demostrar la ocurrencia del daño antijurídico y la imputación a la entidad demandada, conforme a los mandatos del artículo 90 de la Constitución Política.
3. La imposibilidad de acreditar la ocurrencia del daño antijurídico con la copia simple de documentos públicos.
Con la demanda se aportó copia simple de la sentencia proferida el 30 de
noviembre de 1995 por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá15, mediante la cual se impuso en contra del señor Martínez la condena consistente en pena privativa de la libertad, y de la proferida el 11 de marzo de 1996 por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal del Circuito de 14 Ver entre otras: sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18.452, M.P. Enrique Gil Botero. 15 Folios 14 a 19 del Cuaderno de Pruebas. Santa Fe de Bogotá16 que la revocó, documentos a los que el Tribunal a quo no les otorgó valor probatorio alguno por no haber sido aportados al proceso en debida forma y, en consecuencia, no hallándose por ellos mérito probatorio para endilgarle responsabilidad a la demandada por los hechos por los cuales se reclama indemnización, resolvió despachar negativamente las pretensiones de la demanda. El valor probatorio que ha de otorgársele a los documentos que fueron aportados al proceso para acreditar el daño antijurídico por el cual se pretende indemnización, debe examinarse, por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así, según el artículo 252 de la citada normatividad, la autenticidad se presume respecto de los documentos públicos, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. En cuanto a los privados, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 199817, al que se hizo
referencia en la apelación, se presume en relación con los que hubieren sido aportados por la partes al proceso con fines probatorios sin necesidad de autenticación ni presentación personal, salvo que se trate de documentos emanados de terceros, presunción que, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 201018, de manera alguna debía entenderse extendida a las copias simples de aquellos19. En ese contexto, razonable resulta colegir que las consideraciones expuestas por la parte apelante en contra de la sentencia de primera instancia no están llamadas a prosperar, dado que lo que hizo el citado artículo de la Ley 446 de 1998, fue otorgar autenticidad a los documentos privados aportados al proceso con fines probatorios sin la exigencia de presentación personal o autenticación, equiparando la situación, en ese sentido, a la de los documentos públicos cuya autenticidad se presume en iguales condiciones. Considera la Sala oportuno señalar que a pesar de que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la presunción legal de autenticidad se predica también respecto de las copias simples de los documentos privados, tal norma no se hizo extensiva en tratándose de las copias simples de los documentos públicos, razón por la cual para que aquellas tengan el mismo valor probatorio que el documento original deberán cumplir con las 16 Folios 20 a 26 del Cuaderno de Pruebas. 17 El artículo 11 de la Ley 446 de 1998 modificó de manera tácita el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el que posteriormente fue modificado en el mismo sentido pero de manera expresa por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003.
18 12 de julio de 2010. 19 Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 18006. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. previsiones que para el efecto consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; luego , sin desconocer que respecto de los documentos públicos se ha establecido una presunción en cuanto a su origen o autoría, esto es, acerca de su autenticidad, tales características no pueden ser presumidas cuando el documento es aportado en copia simple, por cuanto éste –en esa forma aportadono tiene ningún valor probatorio, pues no da fe ni respecto de su origen ni de su contenido, razón por la cual, tal como acertadamente se decidió en primera instancia, los documento aportados por la parte actora en este caso no puede ser valorados como prueba de la privación injusta de la libertad de la que supuestamente fue objeto.
4. La facultad del decreto de pruebas de oficio por el Juez, no comporta la sustitución de la carga probatoria que le corresponde a las partes.
Echa de menos, finalmente, el recurrente la ausencia del ejercicio de la facultad del Juez para el decreto oficioso de pruebas. Tampoco le asiste razón en este punto, ya que, como lo ha dicho en repetidas oportunidades la Corporación, probar los hechos que se pretenden demostrar dentro del proceso no es una carga del Juez, sino de la parte a quien le asiste el interés en ello, reservando el decreto de éstas solo a aquellos eventos en los que, pese a la actividad probatoria de las partes, queden mantos de duda que no permitan esclarecer la verdad de los sucesos. Así, en efecto se pronunció recientemente la Corporación sobre este
aspecto, en los siguientes términos: “Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora para que se decretaran las pruebas de oficio, señala la Sala que la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, que le permite al juez de manera oficiosa decretar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no comporta la sustitución por el juez de la carga que le corresponde a la parte demandante de probar las afirmaciones que efectúa en la demanda. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autorresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…20”. Así las cosas, y dado que en el presente caso correspondía a la parte demandante acreditar los hechos por los cuales pretendía reclamar indemnización y no lo hizo, encuentra la Sala que la providencia del Tribunal A quo estuvo ajustada a lo que en derecho le correspondía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de octubre de 2001, de conformidad con expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Sin costas
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ 20 Sentencia del 18 de marzo de 2010, expediente 17047. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.