CE-25000-23-26-000-1997-04375-01(19253)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04375-01(19253)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por error judicial en proceso laboral administrativo de única instancia / ERROR JURISDICCIONAL - Por el no otorgamiento del recurso de apelación contra sentencia / ERROR JURISDICCIONAL - No procede al encontrarse bien denegado conforme al tipo de proceso en razón a la naturaleza y cuantía del asunto En el caso concreto, la demandante reclamó por el daño causado por el no otorgamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de abril de 1995 por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso seguido por Alipio Osorio Cifuentes contra la Gobernación de Cundinamarca y en donde se desestimaron las pretensiones de la demanda. [Así las cosas] (…) El problema jurídico se circunscribe a determinar si él no otorgamiento del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia produjo un error jurisdiccional cometido por la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa / COMPETENCIA - Factores que la determinan / FACTOR OBJETIVO DE ASIGNACIÓN DE COMPETENCIAS - Conforme a naturaleza del asunto y la cuantía En lo que a la competencia hace referencia, es suficientemente conocido que la doctrina procesal y la técnica legislativa de distribución de competencias, señalan que son diversos los factores que la determinan. (…) El factor objetivo
de asignación de competencias está constituido por la naturaleza del asunto y la cuantía. COMPETENCIA - De Tribunales Administrativos antes de que operaran los juzgados administrativos. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocían en única instancia de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de contrato de trabajo / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - En única instancia conforme a la cuantía señalada en la norma vigente En materia de competencia el parágrafo de la ley 446 de 1998 estableció que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas vigentes a la sanción de esta ley. Así las cosas la norma aplicable para efectos de fijar competencia en este caso era el numeral 6 literal a) del artículo 131 del C.C.A, - norma vigente al momento de presentación de la demanda-, la cual establecía que (…) mientras entraban en operación los juzgados administrativos, los tribunales administrativos conocerían, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos. Cuantías que de conformidad con el artículo 10 literal c) de la Ley 30 de 1987, que modificó el artículo 265 del C.C.A., se reajustaban en un 40% cada dos años.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / LEY 30 DE 1987 - ARTÍCULO 10 / LEY 446 DE 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE Ministerio de Justicia Y Consejo Superior de la Judicatura - Inexistente por error jurisdiccional / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó yerro alguno en la providencia censurada / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El proceso de mínima cuantía resuelto por el Tribunal no tuvo vocación de doble instancia / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL - Se encontró bien denegado el recurso de apelación al no ser procedente en proceso tramitado en única instancia / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - Por la naturaleza del asunto y la cuantía del mismo / ERROR JURISDICCIONAL - Ausencia o imposibilidad de imputación al encontrarse que el daño que se reclama no le es atribuible al Estado La cuantía exigida para que el proceso que nos ocupa tuviese vocación de doble instancia en el año de 1991, por ser la fecha de presentación de la demanda era de $ 1120.000.oo, suma que no era superada ni aún con la nueva liquidación que presenta el demandante en su último escrito presentado el día 23 de noviembre de 1995, la cual tasa en $ 919.595.24.oo. Es más, el demandante sabía que el proceso en que se imputa el error judicial era conocido por el Tribunal en única instancia, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, tal como el expresamente
lo manifiesta en el capítulo de “cuantía” del escrito de demanda y lo reitera cuando trata de justificar su actuación al interponer el recurso de apelación directamente y no a través de apoderado al decir que por tratarse de un asunto de mínima cuantía, lo anterior lo facultaba para actuar en causa propia por expreso mandato del artículo 28 del Decreto Ley 196 de 1971. (…) En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que el daño reclamado por el demandante no se estructura, toda vez que por expreso mandato legal la sentencia proferida en el proceso radicado bajo el No 27241, relacionado en otros apartes de esta sentencia, no era susceptible del recurso de apelación y la denegación del mismo se ajustó a la ley. Así las cosas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, ya que los daños que se reclaman no son atribuibles a la conducta de la administración pública, esto es, no le es imputable al Estado en los términos de análisis del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 196 DE 1971 - ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04375-01(19253)
Actor: ALPIO OSORIO CIFUENTES
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 20001, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Se deja constancia que el fallo se pronuncia en cumplimiento a la orden de tutela dada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se conmina a esta Sección, a que pronuncie el fallo dentro de este proceso “con prelación respecto de los demás asuntos que tiene en estado de fallo”
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 12 de junio de 19972, el señor Alipio Osorio Cifuentes, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios a ella causados con ocasión del error jurisdiccional cometido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, el cual lesionó los intereses del demandante al no haber dado al proceso instaurado por él el “debido proceso”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a pagar los perjuicios de órdenes materiales, morales, objetivos y subjetivos actuales y futuros que se estiman en cuantía de $ 50’000.000.
2. Hechos:
2.1.- El actor narró que el 27 de mayo de 1991, el señor Alipio Osorio Cifuentes, por conducto de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Gobernación de Cundinamarca, la cual se radicó bajo el No 27.241. 2.2.- Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “D”, profirió sentencia dentro del referido proceso desestimando las pretensiones de la demanda “dentro del cual no se dio oportunidad para que el demandante recurriera a la segunda instancia, violándose así el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna”. 2.3.- Que dentro del proceso no se tuvo en cuenta la cuantía para determinar la competencia y el procedimiento a seguir, pues se omitió integrar al salario básico, los demás estipendios o emolumentos que por ley constituyen salario como 1 Fls 123 a 128, c. 2ª instancia. 2 Fls 2 a 5, c. 1. viáticos, subsidio de transporte, bonificaciones días de descanso obligatorio. 2.4.- Así las cosas está probado que no se constató, ni se tasó la real y verdadera cuantía para determinar la competencia y el procedimiento a seguir, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. Que la verdadera cuantía era de $ 137.896.30 mensual y que en este caso se desconoció el verdadero trámite de las instancias, según el artículo 132 numerales 6 y 9 del C.C.A y el Decreto No 597 de 1988, “perjudicando con esta omisión procedimental” a su defendido y a su familia.
3. La demanda fue admitida a través del auto del 15 de julio de 19973 y notificada en debida forma a las partes demandadas, Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Representante Legal del Ministerio de Justicia, los días 12 y 10 de noviembre de 19974, respectivamente.
4. La Nación – Ministerio de Justicia en escrito presentado el 13 de noviembre de 19975, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, a fin de que se excluyera al Ministerio de Justicia y del Derecho como parte demandada en este proceso, por considerar que dicha entidad “es parte integrante de la Rama del Poder Público, según los artículos 113, 115, 206 a 208 de la Constitución Política vigente y no de la Rama Judicial del Poder Público, la cual está integrada por la Jurisdicción ordinaria, la Jurisdicción Constitucional, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los artículos 234 al 253 de la C.N., en concordancia con el art. 11 de la Ley 270 de
1996. Que a partir de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 5.- Así mismo la Nación – Rama Judicial en escrito presentado el día 04 de diciembre de 19976, contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos aceptó unos y niega otros.
Propuso como excepción la “Falta de causa para demandar” y la “Innominada”.
Funda la primera diciendo que observada la demanda inicial se debe tener en cuenta que falta causa para demandar, por cuanto la providencia demandada se refiere a un proceso que carece de: cuantía para recurrir. Además, la presentación del Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado se hizo por persona no idónea, ni reconocida legalmente para hacerlo.
6. En auto de 19 de febrero de 19987, se desata el recurso de reposición interpuesto por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, accediéndose a lo 3 Fls 8 y 9, c. 1. 4 Fls 14 a 16, ib. 5 Fls 33 a 36, ib. 6 Fls 43 a 48, ib. 7 Fls 50 y 51, c. 1. solicitado y se ordena modificar el numeral 1º del auto admisorio de la demanda, en el sentido de excluir como parte demandada dentro del presente proceso a la citada entidad. 7.- Por auto de 27 de octubre de 19988, se decretaron las pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, se ordena por auto del 23 de mayo de 20009, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación y adujo que no observa una providencia contraria a la ley, ni errónea apreciación de los hechos, “o desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa, o a una grosera utilización de la normatividad jurídica en el caso sometido a consideración del juez”.
La parte actora reitera los argumentos expuestos a lo largo del proceso, señalando que al momento de la admisión de la demanda y tramitación del proceso, el inciso 3º del numeral 6º del artículo 132 del C.C.A, se encontraba vigente, el cual establecía que “De los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los Tribunales Administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo exceda de ochenta mil pesos ( $ 80.000.oo). Con vigencia de esta norma, se tramitó el proceso en su totalidad, en consecuencia el derecho está adquirido (…)”. Como se puede observar en este proceso, no es factible que exista responsabilidad del Estado porque no hay una acción antijurídica que tenga que resarcir, los fallos fueron en derecho, cada sentencia proferida sólo tuvo en cuenta las pruebas aportadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2000, desestimó las pretensiones de la demanda. Consideró que el fundamento de la responsabilidad administrativa se hace consistir en el hecho de habérsele negado el acceso a la segunda instancia, es decir, para el demandante el argumento iuris de responsabilidad reside en un supuesto de ilegalidad del auto proferido el 29 de junio de 1995 por el cual no concede el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
8 Fl 72, ib. 9 Fl 98, ib. Dice que los presupuestos de responsabilidad administrativa derivados del ejercicio judicial tiene regulación específica en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, en donde se tiene establecido que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Que los presupuestos determinantes del daño antijurídico por el ejercicio judicial son: error judicial; privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Que el error judicial como presupuesto de responsabilidad administrativa tiene parámetros específicos en el artículo 67 ibídem. Que de conformidad con la disposición en cita, el agotamiento de los recursos es presupuesto indispensable de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de responsabilidad administrativa en aquellos casos en los cuales el error judicial se sitúe como título de imputación. Para la Sala resulta evidente que ante la decisión de la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de esa misma corporación proferida el “18 de diciembre de 1992” (sic) – el recurso de apelación se interpone contra la sentencia 27 de abril de 1995, no del diciembre 18 de 1992 – debió el interesado impetrar el recurso de queja en los términos del artículo 377 del C. de P.C. Que examinado el recaudo probatorio del presente proceso, en parte alguna aparece demostrado que el demandante haya obrado con sujeción a lo dispuesto
en las normas procesales, esto es, no demostró que ante la negativa a conceder la apelación haya éste instaurado el recurso de queja. Así las cosas, y con sujeción a las pautas establecidas en la ley 270/96, bajo la perspectiva del error judicial no procede pronunciamiento alguno de responsabilidad en este asunto.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El 22 de septiembre de 2000 la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la providencia anterior10. Manifestó que al momento de la presentación de la demanda, mes de mayo de 1991, la ley 270 de 1996 no existía, no tenía existencia jurídica, en consecuencia no es aplicable en este asunto, en razón a que la ley no tiene retroactividad, por tal motivo el caso que nos ocupa se rige por la ley vigente al momento de la presentación de la demanda del proceso radicado bajo el No 27241. Que el recurso de queja no se interpuso, por haberse presentado memorial aclaratorio11, para que el Tribunal le diera aplicación a los artículos 309 y 310 del C. de P.C., petición que el tribunal no resolvió, “para dar cumplimiento al derecho adquirido”. El recurso se concedió el 6 de octubre de 200012 y se admitió el 21 de septiembre de 200113. Por auto fechado 5 de octubre de 200114, se corrió traslado a las partes 10 Fls 131 y 132, c. 2ª instancia. 11 Fl 212, c. pruebas No 2. 12 Fl 137, c. 2ª instancia. 13 Fl 152, ib. 14 Fl 154, ib.
para alegar de conclusión. La parte actora en escrito presentado el 11 de octubre de 2001 alegó de conclusión15, en donde reitera los argumentos expuestos a lo largo de este proceso. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá.
En el caso concreto, la demandante reclamó por el daño causado por el no otorgamiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de abril de 1995 por la Sección Segunda – Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso seguido por Alipio Osorio Cifuentes contra la Gobernación de Cundinamarca y en donde se desestimaron las pretensiones de la demanda. De acuerdo con los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 4.1. El 27 de mayo de 1991, el señor Alipio Osorio Cifuentes, por conducto de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Gobernación de Cundinamarca, a fin se decretaran a su favor las declaraciones y condenas allí relacionadas16 la cual se radicó bajo el No 27.241. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección
“A”, por auto fechado 12 de julio de 1991 admitió la demanda17. El día 29 de mayo de 1992 se decreta el periodo probatorio18 y por auto del 10 de mayo de 1993 se ordena correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión19. 4.3.- El 27 de abril de 1995, la Sección Segunda –Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia dentro del referido proceso desestimando las pretensiones de la demanda20. 4.4. El 17 de mayo de 1995, la sentencia se notifica personalmente al Agente del Ministerio Público y el 23 de mayo del mismo año por Edicto a las otras partes21. 4.5.- El 24 de mayo de 1995 la parte demandante actuando directamente – sin su 15 Fls 155 a 158, ib. 16 Fls 22 a 36, c, pruebas No 2. 17 Fl 38, ib. 18 Fl 112, ib. 19 Fl 168, ib. 20 Fls 178 a 188, ib. 21 Fl 188, vto y 208, ib. apoderado -, presenta escrito en donde interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.22. 4.6.- El Tribunal por auto fechado el 29 de junio de 199523 y a fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto es viable o no, procede previamente a establecer la cuantía del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 6º literal a) del C.C.A., en concordancia con el artículo 20 del C. de P.C. y procede a realizar la liquidación respectiva, concluyendo que “como puede
apreciarse el valor de los salarios y prestaciones reclamadas por el actor son inferiores a $ 700.000.oo valor establecido por el Decreto 597/88 para que el Tribunal conociera de estos procesos en primera instancia. Por consiguiente, el recurso de apelación aquí impetrado es improcedente” y se abstiene de conceder el recurso de apelación interpuesto. 4.7.- El 12 de julio de 1995 la parte demandante actuando directamente – sin apoderado judicialpresenta escrito donde señala que no está de acuerdo con la liquidación que se hace por parte del Tribunal en el auto de fecha 29 de junio de 1995, en razón a que en dicha liquidación no se incluyeron los viáticos, subsidio familiar y subsidio de transporte correspondientes al último año de servicio, para que se establezca el salario promedio mensual, en virtud a que el salario era variable, por lo que queda probado que el recurso de Apelación interpuesto es procedente.24 4.8.- El Tribunal a través de auto proferido el 11 de agosto de 1995, requiere al señor Alipio Osorio Cifuentes para que acredite su condición de abogado titulado, a fin de reconocerle personería para actuar en nombre propio dentro del presente proceso25. 4.9.- El 22 de septiembre del mismo año, aparece constancia secretarial donde se informa que “En firme auto anterior la parte actora guardó silencio. Para proveer.”26 4.10.- Con fundamento en el anterior informe secretarial, el Tribunal profiere el auto fechado el 6 de octubre de1995, en donde señala que, “En consideración a que el señor Alipio Osorio Cifuentes, no acreditó su condición de abogado titulado
para actuar a nombre propio, se ordena que la secretaría de cumplimiento al auto de junio 29 de 1995, visible a folios 210 y 211”27. 4.11.- El 23 de noviembre de 1995, el demandante Alipio Osorio Cifuentes, actuando directamente, - sin apoderado judicial – presenta escrito en donde manifiesta que “la actuación comenzó con la presentación del Recurso de Apelación en contra de la sentencia. La actuación es de mínima cuantía, lo que le permite al demandante litigar en causa propia sin necesidad de ser 22 Fls 189 a 192, ib. 23 Fls 210 y 211, ib. 24 Fl 212, c. No 2 pruebas. 25 Fl 218, ib. 26 Fl 219, ib. 27 Fl 220, c. No 2 de pruebas. Abogado Titulado e inscrito. Artículo 28 del Decreto Ley 196 de 1971 (…)28” – Negrillas fuera de texto -. Seguidamente efectúa unas operaciones matemáticas para demostrar que el proceso en referencia si es susceptible de las dos instancias, por ello considera que al no dársele la oportunidad del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, se le violó “el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna”, porque dentro del proceso no se tuvo en cuenta la cuantía para determinar la competencia y el procedimiento a seguir, pues se omitió integrar al salario básico, los demás estipendios o emolumentos que por ley constituyen salario como viáticos, subsidio de transporte, bonificaciones días de descanso obligatorio. Así las cosas está probado que no se constató, ni se tasó la real y verdadera
cuantía para determinar la competencia y el procedimiento a seguir, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. Que la verdadera cuantía era de $ 137.896.30 mensual y que en este caso se desconoció el verdadero trámite de las instancias, según el artículo 132 numerales 6 y 9 del C.C.A y el Decreto No 597 de 1988, “perjudicando con esta omisión procedimental” a su defendido y a su familia. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si él no otorgamiento del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia produjo un error jurisdiccional cometido por la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas, se analizará el caso concreto y la normatividad vigente aplicable, al caso materia de análisis. En el sub lite la demanda fue presentada el 27 de mayo 199129. En la misma demanda en el acápite de “Cuantía” la parte demandante dijo expresamente lo siguiente: “De conformidad con la certificación expedida por la División de Relaciones Laborales de la Secretaría General de la Gobernación de Cundinamarca (…) el actor devengaba a la fecha del decreto de insubsistencia un salario de $ 81.095 mensuales, factor que determina que es éste Tribunal Administrativo, competente para conocer de este proceso en única instancia, como lo estableció el artículo 131, numeral 6, inciso 2º del literal b) del C.C.A., en los valores reajustados en el Decreto Ley 597 de 1988 y el actor prestaba sus servicios en ésta ciudad30”. – Negrillas son de la SalaEn lo que a la competencia hace referencia, es suficientemente conocido que la doctrina procesal y la técnica legislativa de distribución de competencias,
señalan que son diversos los factores que la determinan. En opinión del tratadista Hernando Devis Echandía31 “La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una 28 Fls 222 a 230 29 Fls 22 a 36, c. 1. 30 Fl 36, c. No 2 Pruebas. 31 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. "Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso Tomo I". Editorial A B C Bogotá D.C. Colombia. 1996. Págs. 134 a 136. rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. [1]La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a ésta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente). Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa. Por eso podemos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción; y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre de distribución de
jurisdicción entre los jueces de una misma rama jurisdiccional. (…) Con el fin de obtener un mayor rendimiento existen cinco factores para fijar la competencia: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Nuestros códigos mencionan únicamente los tres primeros; pero del conjunto de normas contenidas en la aplicación de la competencia puede deducirse los otros dos. (…) El objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas (se llama entonces competencia por materia), o del valor económico de tal relación jurídica (competencia por cuantía)” El factor objetivo de asignación de competencias está constituido por la naturaleza del asunto y la cuantía. Por otro lado, en materia de competencia el parágrafo de la ley 446 de 199832 estableció que mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas vigentes a la sanción de esta ley. Así las cosas la norma aplicable para efectos de fijar competencia en este caso era el numeral 6 literal a) del artículo 131 del C.C.A, - norma vigente al momento de presentación de la demanda-, la cual establecía que Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier 32 PARAGRAFO: Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: (…)”. autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000).
En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados, y (…)” Según estas normas, mientras entraban en operación los juzgados administrativos, los tribunales administrativos conocerían, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos. Cuantías que de conformidad con el artículo 10 literal c) de la Ley 30 de 1987, que modificó el artículo 265 del C.C.A33., se reajustaban en un 40% cada dos años. De conformidad con lo anterior la cuantía exigida para que el proceso que nos ocupa tuviese vocación de doble instancia en el año de 1991, por ser la fecha de presentación de la demanda era de $ 1120.000.oo, suma que no era superada ni aún con la nueva liquidación que presenta el demandante en su último escrito presentado el día 23 de noviembre de 199534, la cual tasa en $ 919.595.24.oo Es más, el demandante sabía que el proceso en que se imputa el error judicial era conocido por el Tribunal en única instancia, por tratarse de un asunto de mínima cuantía, tal como el expresamente lo manifiesta en el capítulo de “cuantía” del
escrito de demanda y lo reitera cuando trata de justificar su actuación al interponer el recurso de apelación directamente y no a través de apoderado al decir que por tratarse de un asunto de mínima cuantía, lo anterior lo facultaba para actuar en causa propia por expreso mandato del artículo 28 del Decreto Ley 196 de 1971. De otra parte una de las consecuencias jurídicas de los procesos de mínima cuantía, es que sólo son conocidos en única instancia. Así mismo no es de recibo el argumento que esgrime el recurrente cuando dice que “al momento de la presentación de la demanda, mes de mayo de 1991, la ley 270 de 1996 no existía, no tenía existencia jurídica, en consecuencia no es aplicable en este asunto (…)”, olvidando el actor que la demanda por error 33 ARTICULO 265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos
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