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CE - 25000-23-26-000-1997-04381-01(22454)A_1

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Título
CE - 25000-23-26-000-1997-04381-01(22454)A_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Advierte la Sala que se valorarán las copias simples aportadas por las partes pues, según sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, debe reconocerse valor probatorio (…) la Sala valorará los documentos allegados en copia simple al expediente, toda vez que el documento que la parte actora solicita no valorar por hallarse en copia simple, no fue tachado de falsedad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS ENTIDADES

TERRITORIALES / DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS /

DESCENTRALIZACIÓN DEL SECTOR SALUD / MINISTERIO DE SALUD /

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD El Estado se encuentra obligado a garantizar el acceso universal al servicio público de salud y a intervenirlo para garantizar su adecuado funcionamiento, calidad y control. El sector salud en Colombia se encuentra descentralizado, es así

como en la ley 10 de 1990 se efectuó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, a la Nación, a través del Ministerio de Salud le corresponde el papel de ente rector y la función de trazar las políticas en materia de salud, expedir normas técnicas de calidad de los servicios, así como el control de los factores de riesgo, asesorar técnicamente y controlar a las entidades territoriales, mediante la Superintendencia Nacional de Salud. El Ministerio de Salud de acuerdo con lo dispuesto en las normas mencionadas, está encargado de diseñar políticas y normas técnicas de calidad en materia de salud, sin embargo no tiene asignada la función de prestar servicios asistenciales, exámenes de laboratorios, hospitalizaciones etc. Por tal motivo no se le puede adjudicar a esta entidad la falla en la prestación de un servicio que no prestó y que no estaba obligada a prestar. (…) al Ministerio de Salud le compete el trazo de las políticas del Estado, la expedición de normas de carácter general en los campos científico, administrativo y técnico en esta materia, así como el ejercicio del control sobre los organismos prestadores del servicio de salud. No corresponde a dicho Ministerio el desarrollo de actividad alguna constitutiva propiamente de la prestación del servicio de salud, por lo tanto, no es éste el llamado a responder por las consecuencias de la actuación que los actores erigen en el hecho generador del daño cuya indemnización se pretende.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990

PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD / SERVICIO MÉDICO DE

GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / GARANTÍA

DE NO REPETICIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PERSPECTIVA DE GÉNERO / VIOLENCIA DE GÉNERO / MUJER

EMBARAZADA / DISCRIMINACIÓN A LA MUJER EMBARAZADA

[L]a Sala considera necesario llamar la atención al Ministerio de Salud en materia de atención a la mujer en estado de maternidad, pues ya en otros pronunciamientos la Sección Tercera ha insistido en poner de presente la discriminación de género que envuelve el grave problema de la mortalidad materna en Colombia. (…) La Sala (…) exhortará nuevamente al Ministerio de Salud para que imparta una directriz encaminada a fortalecer la práctica adecuada de la medicina gineco - obstétrica, que atienda a los parámetros y estándares establecidos por la ciencia médica para evitar que se repitan casos como el presente y que en efecto sean garantía de no repetición frente a la dignidad de los usuarios del sistema de salud y en especial de la mujer.

NOTA DE RELATORÍA: En materia de atención a la mujer en estado de maternidad, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp.

28804

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04381-01(22454)A

Actor: ELVER AUGUSTO LÓPEZ DAZA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA Y SECCIONAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud, de la Seccional de Salud de Cundinamarca y del departamento de Cundinamarca y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 29 de octubre de 1996, la señora Marinela Garzón, acudió al hospital Nuestra Señora del Pilar en Medina-Cundinamarca, con dolores prenatales. Al día siguiente, en la mañana, se inició el trabajo de parto, pero al cabo de cinco horas fue remitida a un hospital de Villavicencio. Durante el traslado la paciente falleció y el recién nacido sobrevivió.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Elver Augusto López Daza quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Harold Augusto López Garzón; y los señores Justo Medardo Garzón Rodríguez, Maria del Carmen

Cárdenas de Garzón, Elver Darío Garzón Cárdenas y Myriam Yolanda Garzón Cárdenas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Salud, el departamento de Cundinamarca y la Seccional de Salud de Cundinamarca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f.5-18 c.1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Salud), a la Seccional de Salud de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a las demandantes con motivo de la muerte de Marínela Garzón Cárdenas y de las heridas y posteriores secuelas del niño recién nacido Harold Augusto López Garzón, causadas por la mala atención del parto que se le hizo en el Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina(Cundinamarca), el día 30 de octubre de 1.996. SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Salud), a la Seccional de Salud de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la Republica a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1 -Para Elver Augusto López Daza y Harold Augusto López Garzón dos mil (2.000) gramos oro, para cada uno, en su condición el primero,

de compañero de la fallecida y padre del herido; y el segundo, de herido e hijo de la víctima fallecida. 2 -Para Justo Medardo Garzón Rodríguez y María del Carmen Cárdenas de Garzón, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su calidad de padres de la víctima fallecida. 3 - Para Elver Darío Garzón Cárdenas y Myriam Yolanda Garzón Cárdenas, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima fallecida.

TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Salud), a la Seccional de Salud de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, a pagar a favor de Elver Augusto Lopez Daza y Harold Augusto López Garzón, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de la muerte de su compañera y madre Marínela Garzón Cárdenas, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 - El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, octubre de 1996, ósea la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta (142.750.oo) pesos mensuales más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2 - La vida probable de la víctima, la de su compañero y la edad de veinticinco (25) años de su hijo menor, según las tabla de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1996 y el

que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4 – las fórmulas de matemáticas financieras acertadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura.

CUARTA: Condenar a La Nación ( Ministerio de Salud), a la Seccional de Salud de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, a pagar a favor de Harlod Augusto López Garzón, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de su grado de incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 – El salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, octubre de 1996, ósea la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos cincuenta (142.750,oo) pesos mensuales más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2 – La vida probable de la victima según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3 - El grado de incapacidad laboral que le fije al menor el medico experto de la oficina de Medicina Laboral de Ministerio del Trabajo. 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1996 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los prejuicios materiales. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado distinguiendo la indemnización debida o consignada de la futura.

QUINTA.- Condenar a La Nación ( Ministerio de Salud), a la

Seccional de Salud de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, a pagar a favor de Elver Augusto López Daza, a título de daño emergente, la suma de un millón quinientos treinta mil (1.530.000.oo) pesos, que pagó por los gastos funerarios de su compañera Marínela Garzón. La suma tendrá intereses legales del doce (12%) por ciento anual, según el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993. Esta cantidad debe ser actualizada según el índice de precios al consumidor existente entre octubre de 1996 y la fecha de la ejecutoria de segunda instancia. SEXTA.- La Nación y/o La Seccional de Salud de Cundinamarca y/o El Departamento de Cundinamarca, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagaran intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorio después de dicho termino. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que: 1.1.1. La atención médica brindada a la paciente en la mañana del 29 de octubre de 1996 se prolongó por más de cinco horas, sin que el personal del hospital le hubiera informado nada a la familia. Sin previo aviso, ni información a la familia, ordenaron remitir a la paciente “cuando fue dejada en la ambulancia para el

traslado, la señora presentaba convulsiones y su cuerpo estaba inflamado”. 1.1.2. Afirma que el bebé nació, pero que al salir de la ambulancia tenía varias lesiones en su cuerpo, dificultad respiratoria e inmovilidad. Atribuyen esta situación a que la señora Marinela y su hijo fueron transportados en pésimas condiciones y que no se hizo en una ambulancia adecuada. 1.1.3. Señala que el niño tuvo que ser atendido en la clínica Grama de Villavicencio por las heridas que le habían causado, pero por el mal estado de salud del menor, se ordenó remitirlo de urgencia a la clínica del niño en Bogotá donde permaneció internado por más de 15 días. Afirma que según los exámenes médicos el niño presenta retardo psicomotor y riesgo neurológico. 1.1.4. Concluye que la muerte de la señora Marinela Garzón obedeció a varias y graves fallas en el servicio médico, pues durante todo el embarazo nunca se presentó una situación anómala y la paciente ingresó al hospital por sus propios medios y en buen estado de salud.

II. Trámite procesal

2. Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda. 2.1. La apoderada de la Nación-Ministerio de Salud propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, por estimar que, por una parte, no presta servicios médicos y, por ende, su responsabilidad no puede comprometerse por hechos relacionados con dicha prestación y, por la otra, sus funciones son de carácter eminentemente técnico,

científico y de formulación de políticas generales, de manera que no existe ningún nexo de causalidad entre su actividad y el daño cuya indemnización se reclama (f.39-47 c.1). 2.2. La apoderada del departamento de Cundinamarca propuso la excepción de falta de inepta demanda y falta de los presupuestos de responsabilidad pues, considera que “existe una coordinación funcional para la prestación de atención en salud, por parte de la Secretaría de Salud, pero a este no corresponde responsabilidad alguna en cuanto a la prestación del servicio, como tampoco y menos aún al Departamento de Cundinamarca” (f.52-57 c.1).

3. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia las partes se manifestaron así: 3.1. El apoderado de la parte actora indicó que 1) la Nación no puede eludir su responsabilidad consagrada en la Constitución Nacional sobre la dirección del servicio de salud, 2) si la Nación se declaró no responsable, debió denunciar el pleito a la entidad que considerara culpable de los hechos y, como no lo hizo debe responder, 3) la parte demandada no demostró que el hospital de Medina fuera una E.S.E. con personería jurídica propia, pues aportó en copia simple la ordenanza 016 de 1996 y 4) expuso las fallas en la prestación del servicio médico que considera configuradas (f. 109-116 c.1). 3.2. El apoderado del departamento reiteró los argumentos de la defensa expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la falta de relación de causalidad entre “el daño y el hecho” lo que explica así: “no se puede endilgar

responsabilidad al Departamento de Cundinamarca, por la falla del servicio porque no fue el departamento quien prestó el servicio médico…” (f. 95-98 c.1). 3.3. El agente del Ministerio Público conceptuó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada -NaciónMinisterio de Salud y departamento de Cundinamarca-, estaba llamada a prosperar dado que el hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina es una entidad que cuenta con personería jurídica (f.117-126 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2001, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y del departamento de Cundinamarca (f.128-139 c.p.). Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 1 Mediante auto de 4 de noviembre de 1998, f. 63 c. 1. 4.1. Aunque el Ministerio de Salud tiene a cargo el diseño de políticas en dicha materia, la prestación del servicio asistencial corresponde a empresas sociales que, como el hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina, cuentan con personería jurídica y, por lo tanto, son los llamados a responder por las fallas que hayan podido producirse. El departamento de Cundinamarca tampoco está legitimado en la causa por pasiva comoquiera que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, no le compete la prestación de servicios de salud.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó

(f.141 y 150-161 c.p.) en tiempo, recurso de apelación con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para el efecto adujo que: 5.1. Las entidades demandadas fundamentan su defensa en la ordenanza 016, la cual es de carácter departamental, por lo que debió acompañarse al proceso en copia auténtica como lo exigen las normas y no en forma simple como se hizo, por lo que no tiene valor probatorio. 5.2. No existe total independencia entre el hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina y la Nación, el departamento de Cundinamarca y demás entidades prestadoras de este servicio porque tal situación crearía una desorganización de dimensiones catastróficas. 5.3. El hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina no era el único y exclusivo ente público al que se tenía que demandar, aunque por el actuar irregular de este se hayan causado los perjuicios a los demandantes y que ahora se reclaman en esta acción… se colige que la demanda se hubiera podido dirigir contra todas las entidades o contra una sola de ellas. Considera que es equivocado pensar que la Nación a través del Ministerio de Salud con la descentralización se desliga totalmente de los organismos que le ayudan a prestar el servicio de salud y mucho menos exonerarse de su responsabilidad. 5.4. Finalmente, aporta un análisis del fondo del asunto que apunta a establecer responsabilidad de las demandadas por falla del servicio en el caso bajo estudio.

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, las apoderadas del Ministerio de Salud y del departamento de Cundinamarca

insistieron en que carecen de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia alguna respecto de la prestación asistencial que se invoca como dañina. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos de las anteriores etapas procesales (f.171-178 c.p.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto2.

II. Validez de los medios de prueba

8. A propósito de los medios probatorios obrantes en el expediente, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: 8.1. Advierte la Sala que se valorarán las copias simples aportadas por las partes pues, según sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, en aras de garantizar los principios constitucionales de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de lealtad procesal, debe reconocerse valor probatorio “a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada 2 En la demanda, presentada el 16 de junio de 1997, la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales, fue estimada en 2 000 gramos de oro fino para

cada uno de los demandantes, suma que equivalía a $ 23 690 420 -el valor del gramo oro era de $ 11 845.21y que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1997 fuera de doble instancia -$ 13 460 000-. en su veracidad”3. 8.2. Esta fue la posición adoptada frente a las pruebas aportadas en copia simple en la sentencia de unificación de la Sección Tercera4: Previo a abordar el análisis conceptual indicado, la Sala se referirá a la posible valoración de los documentos que fueron allegados a este proceso... “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del

C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. (…)En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales 3 Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 0500123-31-000-1996-00659-01(25022) actor: Rubén Darío Silva Alzate, C.P. Enrique Gil Botero. con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple...

Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara

de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. En estos términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. Cabe destacar igualmente el reciente pronunciamiento de la Sala en relación con el valor probatorio de las copias en similares eventos excepcionales: “Cabe señalar que aunque esas pruebas obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque: -La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial.

(…) En relación con las normas que regulan la materia, es preciso señalar que la regulación vigente es la contenida en los artículos 252 y 254 del C.P.C., normas cuyo sentido literal es el siguiente: “ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (…) “ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A. De otro lado, es

necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos. No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente: “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 2011. Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento – público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor

–las partes o terceros–. En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento. Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción. “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia. No obstante, con la expedición de la ley 1564 de 2012 –nuevo código general del proceso– corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A. En efecto, el artículo 16 del Decreto 1736, estableció: “ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 626. “A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el n

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