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CE-25000-23-26-000-1997-04391-01(22784)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04391-01(22784)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Concurso de méritos para elaborar mapa de uso actual y cobertura vegetal del Departamento de Santander / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que negó propuesta del actor por falta de inscripción de registro único de proponentes / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Definición / CAPACIDAD PARA SER PARTE - No podía demandarse a la Dirección Regional de Planificación de Corpes Centro Oriente / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Lo da la personalidad jurídica de creación legal La capacidad para ser parte en un proceso, no es otra cosa que la aptitud legal que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales, es la facultad de realizar directamente o por intermedio de sus representantes, actos procesales válidos y eficaces, así como asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso. (…) es la Nación la que es parte en el proceso, no es el ministerio, ni la superintendencia, ni el Congreso, ni la procuraduría, o la fiscalía. Por consiguiente no es el sujeto que expide el acto, quien goza de la capacidad para ser parte en un proceso donde se discuta su legalidad, pues la capacidad para ser parte procesal lo da la personalidad jurídica de creación legal o por reconocimiento administrativo. CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO - Personas jurídicas comparecen al proceso por conducto de sus representantes legales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la entidad demandada / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Debe notificar personalmente al representante legal de entidad pública parte en el proceso / DERECHO DE

POSTULACION - Entidades públicas deben estar representadas por abogado titulado Denominada por la doctrina como la legitimatio ad procesum. Es la aptitud para realizar válidamente actos procesales. En efecto, para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener la capacidad de goce, a la que nos referimos anteriormente, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación. En el caso de las personas jurídicas, ellas comparecen al proceso por conducto de sus representantes legales, sin necesidad de abogado si ejercitan una acción pública y por conducto de abogado en las demás acciones. (…) Por su parte, el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente al representante legal de la entidad pública que es parte en el proceso, o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones y por virtud del derecho de postulación (artículo 63 del Código de Procedimiento Civil), las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandados o terceros (artículo 151 del Código Contencioso Administrativo).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 150 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 151 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 63

NATURALEZA JURIDICA - De los Consejos Regionales de Planificación Corpes. Ley 76 de 1985 / CORPES - Determinados para cumplir funciones de

planificación y coordinación del desarrollo / CORPES - No tiene capacidad para contratar ni personalidad jurídica La Sala concluye que es evidente que la categoría de persona pública, privada o mixta, no puede predicarse de la REGION DE PLANIFICACION DEL CENTRO ORIENTE COLOMBIANO – CORPES CENTRO ORIENTE, por carecer de personalidad jurídica; como tampoco aparece enlistado en las denominadas entidades estatales que detalla el art. 2º de la ley 80/93. (…) De las normas precitadas y el régimen procesal aplicable, se concluye que los Consejos Regionales de Planificación, también conocidos como CORPES, son divisiones del territorio nacional determinadas por la ley para cumplir funciones de planificación y coordinación del desarrollo, sin que la ley, les atribuya por sí solo, ni capacidad para contratar, ni la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2

PERSONA JURIDICA - Debe vincularse determinando la entidad donde ocurrieron los hechos / NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - No fue vinculada a la relación jurídico procesal / CORPES - No se aceptó como parte procesal por carecer de personería jurídica / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Corpes Los actos administrativos demandados en este proceso, fueron expedidas por el Director Regional de Planificación del CORPES Centro Oriente, el hecho per-se que no sean personas jurídicas no impide que sus actuaciones se juzguen en sede jurisdiccional; pero en esos casos se deberá vincular a la PERSONA

JURÍDICA de la cual hacen parte (v. gr Nación - . Ministerio de Hacienda – Departamento Nacional de Planeación), con determinación -a continuaciónde la Entidad donde ocurrieron los hechos (v. gr. Dirección Regional de Planificación de Corpes Centro Oriente), lo cual no significa que se está demandando a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la Entidad donde ocurrieron los hechos. De esa manera, pueden ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional. Finalmente se anota que, la ley 57 de noviembre 14 de 1989, por medio de la cual se autoriza la creación de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, y se dictan otras disposiciones en materia de contratación con los recursos destinados a los Fondos de inversión para el desarrollo regional, dispuso en el artículo 17 que dicha facultad de contratación se radicaba en cabeza de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A, Findeter y no en las Regiones de Planificación de los Corpes. Atendiendo a los anteriores criterios, quien tendría la capacidad para ser parte dentro de este proceso, sería la Nación – Ministerio de Hacienda – Departamento Nacional de Planeación, ente que no fue vinculado a la relación jurídica procesal y por lo tanto no puede aceptarse a la REGION DE PLANIFICACION DEL CENTRO ORIENTE COLOMBIANO – CORPES CENTRO ORIENTE como parte procesal, por carecer de personería jurídica, lo que genera la falta del presupuesto procesal, legitimación por pasiva, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1989 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04391-01(22784)

Actor: OMAR ENRIQUE MOSQUERA

Demandado: CORPES CENTRO ORIENTE

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B - el 26 de febrero de 2002, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “2. Deniéguense las pretensiones de la demanda. “3. Sin condena en costas.1.

I.- ANTECEDENTES: El 17 de abril de 1997, el señor Omar Enrique Mosquera, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCION REGIONAL DE PLANIFICACION DE CORPES CENTRO ORIENTE, con el fin de que se declarara i) la nulidad de la Resolución No 068 de 10 de febrero de 1997, suscrita por el señor Director Regional de Planificación de

Corpes Centro Oriente, en virtud de la cual se resuelve adversamente el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, interpuestos por el actor contra el oficio No 4/20054 de noviembre 27 de 1996, en los siguientes textuales términos: “ARTICULO PRIMERO: Niéguese las pretensiones del solicitante con fundamento 1 Fls 64 y 65. C. ppal 2ª instancia. en lo expuesto. ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNIQUESE Y CUMPLASE”; ii) Es nulo el oficio No 4/20054 de 27 de noviembre de 1996, suscrito por el señor Enrique Mosquera, por medio del cual se le anuncia expresamente “el rechazo de la propuesta”; iii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y para restablecer el derecho del accionante, se declare que CORPES CENTRO ORIENTE debe pagar a este o a quien sus derechos represente, el valor total del contrato acordado entre uno y otro para llevar a cabo un estudio de uso de suelo del Departamento de Santander, por parte del Ingeniero Omar Enrique Mosquera, por la suma de Cincuenta Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Pesos ( $ 50348.640.oo), contrato que el actor firmó y la demandada se abstuvo de hacerlo, a dicha cantidad se sumarán los réditos comerciales corrientes que se vayan causando dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, y moratorios desde el vencimiento de dicho término, hasta su cancelación, en aplicación de los artículos 176 a 179, inclusive, del C.C.A; iv) Se declare responsable administrativamente al

establecimiento público descentralizado CORPES CENTRO ORIENTE, y de consiguiente, se le condene a pagar al actor el valor de los perjuicios que le fueron ocasionados, específicamente los atinentes con el lucro cesante y el daño emergente, por la ilegal expedición de los actos administrativos acusados. Si dichos perjuicios no se pudieran determinar en el proceso, solicito se acuda al trámite incidental de regulación de perjuicios previsto en los artículos 172 del C.C.A. y 137 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 y estimo el monto aproximado de los perjuicios en la suma de Cincuenta Millones de pesos, incluidos los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta cuando se dicte fallo ejecutoriado, en firme y v) a la sentencia se le dará cumplimiento dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A”2. . Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores relataron los siguientes:

1. En el mes de agosto de 1996, CORPES CENTRO ORIENTE abrió el concurso de méritos No 001 de 1996, para la elaboración del mapa de uso actual del suelo y cobertura vegetal del Departamento de Santander. 2 Fls 2 y 3. C. 1.

2. Mediante la Resolución No 038 de 23 de octubre de 1996, suscrita por el Director encargado de la entidad fue declarado desierto el citado concurso y se ordenó la contratación directa.

3. Con fecha 11 de septiembre de 1996, el actor presenta su nombre a consideración de la demandada, para participar como proponente en la elaboración del estudio en cuestión.

4. Mediante comunicación del 30 de octubre de 1996, se le informa al demandante que se resolvió asignarle el contrato referido.

5. Mediante oficio 4/20054 de 27 de noviembre de 1996, suscrito por el Director Regional de Planificación – Corpes Centro Oriente, se le comunica al señor Omar Enrique Mosquera que “teniendo en cuenta la obligatoriedad que la Ley le asigna a quien pretende celebrar contratos estatales, de tener su inscripción en el Registro Único de Proponentes (art. 22 Ley 80/93, art. 4º Decreto 856/94 y la exigencia contenida en los términos de referencia de la contratación de los estudios ya citados, en concordancia con el artículo 44 de la ley 80/93, sería de consecuencias gravosas para esta Entidad y para el caso en particular, entablar una relación contractual con usted, por lo tanto le anuncio el rechazo a su propuesta”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante, señor Omar Enrique Mosquera, no estaba inscrito en el Registro Único de Proponentes al momento de presentar su propuesta, pues sólo hasta el 19 de noviembre de 1996 solicitó su inscripción.

6. El 10 de diciembre de 1996, por intermedio de apoderado el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el oficio 4/20054 de 27 de noviembre de 1996, argumentando que desde el mes de noviembre de 1996 había firmado contrato con la entidad demandada, y que el mismo le había generado desde su firma unos derechos adquiridos, reconociendo también que efectivamente no se encontraba inscrito en el Registro Único de

Proponentes de la Cámara de Comercio para la fecha de adjudicación del contrato, pero que este era un requisito de forma que no le impedía a la entidad aceptar su propuesta.

7. Mediante Resolución No 068 de 10 de febrero de 1997, expedida por el Director Regional Corpes Centro Oriente, se negaron las solicitudes del demandante, indicándole que en los términos de referencia oportunamente entregados, se estableció como requisito para participar en la convocatoria la inscripción en el Registro Único de Proponentes, y que “el proceso de adjudicación se encuentra viciado porque este requisito debió haberse llenado antes de presentar la propuesta a la Entidad.3

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de julio de 1997, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público4. Oportunamente el DIRECTOR REGIONAL DE PLANIFICACION DE LA REGION DE PLANIFICACION DEL CENTRO ORIENTE, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que el contrato nunca fue perfeccionado y menos aún ejecutado por el demandante. De otra parte el Director del CORPES CENTRO ORIENTE no estaba obligado a continuar con un proceso de contratación claramente viciado por su ostensible contradicción con el texto de la ley. Propuso como excepción la Falta de legitimidad en la causa por pasiva, al considerar que la parte demandada no tiene capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio. Que el actor en la demanda se refiere de manera errónea al CORPES CENTRO ORIENTE (demandado) como un “establecimiento público

descentralizado”, cuando en realidad lo que se presenta es la figura de la incapacidad del demandado, puesto que el CORPES CENTRO ORIENTE al no ser una entidad pública, ni tener personería jurídica, no está autorizado por la ley para comparecer por si solo al proceso”5. Vencido el período probatorio decretado en providencia del 15 de octubre de 19986, el Tribunal a quo por auto del diez (10) de octubre de 2001, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Fls 3 a 6. C. 1. 4 Fls 15 vto y 17, ib. 5 Fls 26 a 33, ib. 6 Fl 41, ib. 7 Fl 58, ib.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B -, profirió sentencia el veintiséis (26) de febrero de 2002, en la que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia desestimó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior declaración el Tribunal de primera instancia puntualizó que, “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 30 de octubre de 1996, precisó lo siguiente en relación con las regiones de planificación: “(…) la naturaleza jurídica de las regiones de planificación es la de divisiones del territorio nacional determinadas por la ley para cumplir las funciones de planificación y coordinación del desarrollo; carecen de personería jurídica,

disponen de competencias restringidas y el patrimonio no es propio sino de la Nación (…) Los Consejos Regionales de Planificación, CORPES, no tienen asignadas funciones en materia de contratación en la ley, decretos ley o reglamentarios, porque ellos no son ejecutores de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional (…)”. “Por lo anterior, y considerando que la Región de Planificación del Centro Oriente Colombiano – Corpes Centro Oriente, carece de personería jurídica, patrimonio propio y capacidad legal para comparecer a procesos judiciales, la demanda ha debido dirigirse contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Departamento Nacional de Planeación (…). No obstante estar demostrada la falta de legitimación en causa por pasiva, considera la Sala que el actor no sufrió ningún perjuicio ni tenía ningún derecho adquirido a la celebración del contrato, pues no participó en un proceso de concurso de méritos, sino de contratación directa, y antes de celebrarse el contrato, se le rechazó su oferta por haberse constatado que no estaba previamente inscrito en el Registro Único de Proponentes; no existiendo a juicio de la Sala, obligación por parte del Corpes Centro Oriente, de solicitar a la Fiduciaria del Estado S.A., que celebrara el contrato de consultoría con el señor Omar Enrique Mosquera. Además, al no haberse celebrado el contrato no puede invocar válidamente que hubo incumplimiento por parte de la Administración, pues el contrato estatal se entiende perfeccionado con la suscripción del documento escrito que contenga el objeto y la contraprestación, de conformidad con los artículos 39 y 41 de la ley 80 de 1993”.8

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación,9 y admitido por esta Corporación mediante providencia de 19 de julio de 200210.

Solicita la parte actora se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al decir que “(…) De conformidad con lo previsto en la ley 80 de 1993 que regula todo lo relacionado con el régimen de contratación administrativa, se observa claramente, en su artículo 2º, literal b): “el Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos…” Significa lo anterior, que de acuerdo con lo establecido no sólo por la misma ley sino por la propia doctrina y jurisprudencia nacionales “…cuando la entidad estatal sea de las enunciadas en el lit. b del Ord. 1º del art. 2 podrán ser llamadas en juicio en su denominación propia, sin tener que estar precedida ésta de la palabra Nación (…)”11 3.1 Actuación en segunda instancia Mediante auto de diecinueve (19) de julio de 200212 se admite el recurso de apelación y por auto de nueve (9) de agosto del mismo año, se corrió traslado a

las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión13. 8 Fls 60 a 65. C. ppal 2ª instancia. 9 Fls 67 a 72, ib. 10 Fl 79, ib. 11 Fls 67 a 72, ib. 12 Fl 79, ib. 13 Fl 81, ib. Solo hace uso de esta facultad la parte actora, quien reitera los argumentos esgrimidos al sustentar el recurso de apelación14” Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV.- CONSIDERACIONES.

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) Competencia; 2) capacidad para ser parte; 3) capacidad procesal; 4) naturaleza jurídica de los CORPES, y 5) caso concreto.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que al momento de presentación de la demanda, 17 de abril de 1997, el proceso tenía vocación de doble instancia, toda vez que como pretensión mayor se solicitó por concepto de perjuicios materiales la suma de $ 50000.000.oo y para esa fecha la cuantía requerida para la doble instancia en procesos contractuales era de $ 13.460.000.oo conforme a lo dispuesto en el decreto 597 de 1988. 2.- La capacidad para ser parte La primera cuestión se contrae a definir si la DIRECCION REGIONAL DE PLANIFICACION DE CORPES CENTRO ORIENTE podía ser parte demandada

dentro del proceso de la referencia. El Tribunal de instancia consideró que como la entidad demandada carecía de personería jurídica, patrimonio propio y capacidad legal para comparecer a 14 Fls 82 a 84, ib. procesos judiciales, la demanda debió dirigirse contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Departamento Nacional de Planeación y por ende declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. En efecto para la existencia de personas jurídicas se requiere de un acto jurídico positivo (de la Constitución, la ley, ordenanza o acuerdo municipal o convenios, en el caso de personas descentralizadas de segundo grado) que les de nacimiento y establezca su estructura y características. En nuestro régimen legal, la capacidad es la aptitud que se tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas, es decir, para realizar sin el ministerio de otra persona, actos con efectos válidos en la esfera del derecho, y si bien esa habilitación se vincula con la noción de persona, hasta el punto que toda persona, en principio, es capaz, salvo lo que en contrario disponga la ley, no es requisito necesario ser persona para disponer de capacidad jurídica. La capacidad para ser parte en un proceso, no es otra cosa que la aptitud legal que tiene la persona para ser titular de derechos y obligaciones procesales, es la facultad de realizar directamente o por intermedio de sus representantes, actos procesales válidos y eficaces, así como asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso. El artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso." De esta disposición se tiene que toda persona física, individuos de la especie

humana (artículo 74 del Código Civil) puede ser parte en un proceso, como también pueden serlo las personas ficticias, abstractas o incorporales, también denominadas morales o colectivas, a quienes el derecho les ha concedido personalidad, capacidad para ejercer derecho y contraer obligaciones, así como de ser representadas judicial y extrajudicialmente (artículo 633 ibídem) y por consiguiente, capacidad para ser parte. Ahora bien, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es claro en señalar que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contenciosos administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados, sobre los cuales y a título de ejemplo se puede citar los descritos en los incisos 2º y 3º así: "En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho." "El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación - Rama Judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial." "El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación - Rama Judicial estará representada por el director ejecutivo de administración judicial." Se tiene, que en los casos señalados anteriormente es la Nación la que es parte en el proceso, no es el ministerio, ni la superintendencia, ni el Congreso, ni la

procuraduría, o la fiscalía. Por consiguiente no es el sujeto que expide el acto, quien goza de la capacidad para ser parte en un proceso donde se discuta su legalidad, pues la capacidad para ser parte procesal lo da la personalidad jurídica de creación legal o por reconocimiento administrativo. 3.- Capacidad para comparecer en juicio. Denominada por la doctrina como la legitimatio ad procesum. Es la aptitud para realizar válidamente actos procesales. En efecto, para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener la capacidad de goce, a la que nos referimos anteriormente, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación. En el caso de las personas jurídicas, ellas comparecen al proceso por conducto de sus representantes legales, sin necesidad de abogado si ejercitan una acción pública y por conducto de abogado en las demás acciones. Y tratándose de personas jurídicas de derecho público, por regla general el representante legal de la entidad para efectos administrativos, lo es para representarla judicialmente, sin embargo existen algunas excepciones y reglas consagradas en la Ley, como se vio en el punto anterior, respecto de la representación de la Nación en los eventos que se describen en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, dispone que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente al representante legal de la entidad pública que es parte en el proceso, o a quien este haya delegado la facultad de recibir notificaciones y por virtud del derecho de postulación (artículo 63 del Código de Procedimiento Civil), las entidades públicas

deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandados o terceros (artículo 151 del Código Contencioso Administrativo). 4) Naturaleza jurídica de los Corpes La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto dado el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), al Ministerio de Agricultura, dentro del radicado nº 910, se refirió a este aspecto, de las cuales transcribimos los siguientes apartes: “(…)” “2. LA SALA RESPONDE: 2.1 “Las Regiones de Planificación (CORPES) son divisiones del territorio nacional, para la planificación y el desarrollo regional, carecen de personería jurídica, disponen de competencias restringidas, el patrimonio no es propio sino de la Nación y de los Departamentos que las conforman. No están comprendidas dentro del concepto de “entidades estatales”, a que se refieren la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 2.2 La adjudicación de contratos para el cumplimiento de los programas definidos por las Regiones de Planificación compete a la Nación, por conducto del señor Presidente de la República o del funcionario en quien él delegue, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 2.3 Los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional (FIR) deberán ceñirse a los procedimientos y requisitos consignados en la ley 80 de 1993 y sus decretos

reglamentarios. 2.4 Los Consejos Regionales de Planificación, CORPES, no tienen asignadas en la legislación funciones en materia de contratación, porque no son ejecutores de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional. Su función consiste en el ordenamiento de los gastos de inversión, que adoptará con el voto de la mayoría de los miembros que integran el respectivo Consejo Regional, y la aprobación de los estudios sobre requerimientos técnicos, institucionales y operacionales para la ejecución de los proyectos que utilicen recursos del respectivo Fondo. 2.5 Como consecuencia de la respuesta anterior, los Consejos Regionales de Planificación no pueden delegar el proceso de selección del contratista y la correspondiente ordenación de gastos en el respectivo Coordinador Regional”. 5).- Caso concreto En el presente caso, la Sala concluye que es evidente que la categoría de persona pública, privada o mixta, no puede predicarse de la REGION DE PLANIFICACION DEL CENTRO ORIENTE COLOMBIANO – CORPES CENTRO ORIENTE, por carecer de personalidad jurídica; como tampoco aparece enlistado en las denominadas entidades estatales que detalla el art. 2º de la ley 80/93. De otra parte, en el mismo concepto antes relacionado, se precisa sin lugar a dubitaciones que “(…) las Regiones de Planificación no son entidades estatales para los efectos del numeral 1º, letra a) del artículo 2º de la ley 80 de 1993 y carecen de capacidad legal para contratar por sí mismas”, y por ende si no tienen capacidad legal para contratar mucho menos tendrán capacidad procesal. La ley 76 de octubre 8 de 198515 instituyó la Región de Planificación de la Costa y

en el artículo 16 de la citada ley16 confirió facultades extraordinarias al gobierno nacional para crear otras regiones de planificación en el territorio nacional con el carácter de divisiones del mismo para la planificación y el desarrollo. Las facultades extraordinarias fueron ejercidas por el Gobierno Nacional, mediante los decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 3 de octubre de 198617, estableciéndose con este último decreto la Región de Planificación del Centro Oriente. Los objetivos de las regiones de planificación están previstos en el artículo 2 de la ley 7618. De las normas precitadas y el régimen procesal aplicable, se concluye que los Consejos Regionales de Planificación, también conocidos como CORPES, son divisiones del territorio nacional determinadas por la ley para cumplir funciones de planificación y coordinación del desarrollo, sin que la ley, les atribuya por sí solo, ni capacidad para contratar, ni la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese 15 “Por la cual se crea la región de planificación de la Costa Atlántica, se dictan otras disposiciones sobre planificación regional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Republica” 16 De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, concédanse facultades extraordinarias al Presidente de la Republica para que, dentro del término de un año, contados a p

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