CE-25000-23-26-000-1997-04458-01(20945)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04458-01(20945)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / PAGO DE
SALDOS INSOLUTOS / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado al Municipio (…) como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos (…) por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial, en relación con los años 1993 a 1997. (…) En estas pretensiones de indica expresamente que el retardo se produjo tanto en relación con las cuotas “bimensuales” (sic), como con “la cuota parte de reserva o de reaforo”. (…) [L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la
caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado, que el apelante considera inadecuada. (…) De otra parte, se observa que la tercera pretensión está referida al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora” de los dineros percibidos por concepto de la concesión para la prestación del servicio la telefonía móvil celular, “teniendo en cuenta que... debieron ingresar al Municipio... (…). Y la cuarta, al pago del capital insoluto de las transferencias debidas por el mismo concepto, “habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado...”.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE
DE LA NACIÓN / DINERO / BIEN FISCAL / ENAJENACIÓN DE BIEN FISCAL Precisados los límites de la competencia del Consejo de Estado, debe revisarse, en primer término, lo relativo a la caducidad de la acción formulada. Para ello, es necesario aclarar que resulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. (…) Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables -criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)-, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civildeclarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996-, es evidente que no constituyen bienes inenajenables , condición que, por lo
demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407
NUMERAL 4 / LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 13 de septiembre de 1999, Exp. 6976, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, auto de 8 de marzo de 2001, Exp. 18922, C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PARTIDA PRESUPUESTAL / REAFORO EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
[E]n relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquéllos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual, que dio lugar al giro de las dos sumas antes citadas, el 4 y el 28 de abril de 1997. Y a partir de estas fechas debe contarse el término de caducidad respectivo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / MORA EN EL PAGO /
PAGO TARDÍO / VIGENCIA FISCAL / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]n cuanto se refiere al pago de las partidas del reaforo y del 10% restante del valor aforado de las vigencias 1995, 1996 y 1997, se observa lo siguiente: (…) [E]n la fecha en que se presentó la demanda, (…), no habían caducado las acciones dirigidas al reconocimiento de los perjuicios causados al Municipio de Prado por la mora en el pago de las partidas correspondientes al último 10% de su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias 1995, 1996 y 1997, y de las partidas correspondientes al reaforo que hubiere sido necesario realizar, para incluir el mayor valor de los ingresos corrientes efectivamente recibidos en las mismas vigencias. Se modificará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, con el fin de aclarar que la caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de
las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipio de Prado con anterioridad al 20 de junio de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994, y las dos primeras partidas bimestrales de la vigencia 1995, (…) según la certificación expedida por la Dirección del Tesoro Nacional.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO DE
SALDOS INSOLUTOS / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR /
CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO CORRIENTE
DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MORA EN EL PAGO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN
TIEMPO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]n lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la
participación que le correspondía al Municipio de Prado en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto, comparte esta Sala lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el término de caducidad no puede contarse sino a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 que consideraba dichos ingresos como recursos de capital. En efecto, antes del fallo citado, no había surgido para el Gobierno la obligación de considerarlos ingresos corrientes de la Nación y, por lo tanto, de efectuar los giros correspondientes al porcentaje que, de ellos, correspondía a los municipios. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, el 20 de junio de 1997, fecha en que se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE ENTIDAD
TERRITORIAL PARA MANEJO DEL SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO DEL
MUNICIPIO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / INGRESOS TRIBUTARIOS /
INGRESOS TRIBUTARIOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / INGRESO NO TRIBUTARIO / INGRESO DE CAPITAL / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ÁREAS PRIORITARIAS DE
INVERSIÓN SOCIAL / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REAFORO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. En relación con esto último, se previó lo siguiente en los parágrafos 2º y 3º del artículo 24 (…), a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto
de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24
PARÁGRAFO 2 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AFORO EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE APROPIACIÓN DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / VIGENCIA FISCAL / REAFORO
EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN
[C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / PARTIDA
PRESUPUESTAL - PAGO OPORTUNO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO Está demostrado que el Ministerio de Hacienda giró oportunamente al Municipio de Prado la partida correspondiente al último 10% de la participación que le correspondía en los ingresos corrientes de la Nación del año 1995. En efecto, el pago (…) se efectuó el 9 de abril de 1996, esto es, seis días antes de la fecha
límite prevista en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 (…). También se pagó oportunamente, según lo indicado en el literal b del mismo acápite, una primera parte del 10% de la participación correspondiente a la vigencia 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / AFORO
EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / REDUCCIÓN DE
APROPIACIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PARTIDA PRESUPUESTAL /
TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACIÓN / MORA EN EL PAGO / CONPES
[S]e acreditó que la Nación incurrió en mora respecto del pago del mayor valor percibido durante el año 1995, lo que dio lugar al reaforo, para el Municipio de Prado, de $22.400.000.oo. El giro se hizo el 16 de abril de 1996, un día después de la fecha límite establecida en la norma mencionada (…). Y también incurrió en mora la Nación al pagar la segunda parte del último 10% del total de la
participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. (…) [M]ediante documento Conpes 2915 del 12 de marzo de 1997, se estableció que el recaudo de dichos ingresos fue inferior al valor programado en la respectiva ley anual de presupuesto, por lo cual debió efectuarse un descuento del 10% debido. Reliquidadas las participaciones, se hizo el giro respectivo, dentro del término legal (…); sin embargo, el 16 de abril siguiente, se expidió el documento Conpes 2918, que hizo un ajuste al anterior, tomando en consideración que el descuento efectuado debía ser inferior. Quedó, entonces, un saldo por pagar que, en el caso del Municipio de Prado, (…) fue girada el 28 de abril de 1997, con 13 días de retardo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / MORA EN EL PAGO / REAFORO EN
EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / APROPIACIÓN DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TRANSFERENCIA DE
RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN
DEL TESORO NACIONAL / DIRECCIÓN DEL TESORO PÚBLICO NACIONAL /
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / TASA DE INTERÉS
MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO /
RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL
INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC
[L]a obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. Sin embargo, tampoco se considera apropiado atender lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, según el cual si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y no se ha establecido convencionalmente la tasa de interés de mora, la indemnización de perjuicios por este hecho debe efectuarse con base en el interés legal, que se fija en el seis por ciento anual. En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993. (…) Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el
índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 360
DE 1996 - ARTÍCULO 9 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FINALIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / FINALIDAD DEL ESTADO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PÚBLICOS / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD /
PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES /
APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE INCLUSIÓN SOCIAL / ORDEN JUSTO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada
obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679 DE 1994 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de las entidades estatales de cumplir oportunamente sus obligaciones legales, ver sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11838, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de
septiembre de 2002, Exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY DE
APROPIACIONES / RECURSO DE CAPITAL / EXCEDENTE FINANCIERO / VIGENCIA FISCAL / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR
CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de
capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179
DE 1994 - ARTÍCULO 15 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1 de la ley 168 de 1994 ver sentencia de la Corte Constitucional C 423 del 21 de septiembre de 1995.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS EX NUNC /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA
MÓVIL CELULAR / RENTAS CONTRACTUALES / NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL / NOTIFICACIÓN DE
LA SENTENCIA
[L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217
DE 1995 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y C 270 de 2000.
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA
MÓVIL CELULAR / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / AUTORIDAD DE LA REPÚBLICA / DEBERES DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PREVALENCIA DE LA NORMA
CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD
[S]us pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación, se considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. La Corte Constitucional ha expresado, en sentencia C-069 de 1995, que (…) el artículo 4 de la Constitución Política (…) consagra, más que una facultad, una obligación perentoria para todas las autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la segunda. Su decisión no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la destinación de los ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, ver sentencias de la Corte Constitucional C 423 de 1995 y
C 069 de 1995.
IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD /
PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE
LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / NORMA
CONSTITUCIONAL
[E]s claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS EX NUNC /
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD / DEBERES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /
INAPLICACIÓN DE LA NORMA / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
[S]ólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la
norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4 de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad, ver sentencia C 113 del 25 de marzo de 1993 y sentencia C 037 del 5 de febrero de 1996.
ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN
DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO
ERGA OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / DEBERES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL /
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
[S]i los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos
de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Esta conclusión tiene sustento, por lo demás, en la Constitución misma. Como bien se advierte en la sentencia aludida, para efectos de adoptar su decisión, la Corte interpreta la Carta Fundamental, teniendo en cuenta los fines de ésta y los del derecho objetivo en general, que son la justicia y la seguridad jurídica. Se trata de fines que, generalmente, pueden garantizarse simultáneamente con la decisión adoptada. En otros casos, sin embargo, pueden resultar en conflicto y, de acuerdo con las circunstancias, es posible que se haga prevalecer el uno sobre el otro, según la valoración que, para el efecto, realice la Corte en cada caso. Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional.
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA
DE CONSTITUCIONALIDAD / PROHIBICIONES A LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD /
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS EX NUNC / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico.
PROCEDENCIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / SITUACIÓN
JURÍDICA CONSOLIDADA / EFICACIA JURÍDICA / DEBERES DE LA
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
[D]ebe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. (…) Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.