CE-25000-23-26-000-1997-04464-01(23554)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04464-01(23554)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE
HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / LIQUIDACIÓN DEL
REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN
[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Piedecuesta la suma de $44.130.000.oo, el 16 de abril de 1996 –con un día de retardo–, y $14.940.000, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1995 y, la segunda al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año
1996. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO /
DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES /
IMPUTACIÓN FÁCTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO
DEL LEGISLADOR
[L]as pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado al municipio de Piedecuesta, como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos hasta el 20 de junio de 1997 –fecha de presentación del libelo–, por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial, en relación con los años 1993 a 1997 […]. [L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del
perjuicio causado, que el apelante considera inadecuada. De otra parte, se observa que la tercera pretensión está referida al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros percibidos por concepto de la concesión para la prestación del servicio la telefonía móvil celular […]. [C]orresponde a la Sala revisar íntegramente el asunto de fondo planteado en relación con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REPARACIÓN DIRECTA / REPARACIÓN DEL DAÑO / BIEN PÚBLICO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN
[R]esulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. […] La partida correspondiente al último 10% de la participación del municipio de Piedecuesta en los ingresos corrientes de la Nación de 1995, equivalente a $228.893.693.oo, se giró el 9 de abril de 1996, y
la correspondiente a la participación del mismo municipio en el mayor valor percibido por la Nación por concepto de ingresos corrientes durante el año 1995 (reaforo), equivalente a $44.130.000.oo, fue girada el 16 de abril de 1996 […]. A ésta última se alude, además, en la distribución del reaforo aprobada por el Conpes mediante documento 2844 DNP-UDT del 10 de abril de 1996, donde se indica claramente que el Ministerio de Hacienda certificó la existencia de un mayor valor de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación del año 1995, por la suma de $32.685,44 millones, luego de efectuado el descuento respectivo del mayor valor resultante a favor de la Nación en la vigencia 1994, que no se había descontado en 1995, dada la crisis financiera de los municipios. Son, entonces, el 10 y el 16 de abril de 1996 las fechas que deben tomarse en cuenta para comenzar a contar el término de caducidad de la acción respectiva. En relación con la vigencia 1996 y de acuerdo con el documento Conpes 2915 Minhacienda-DNP-UDT del 12 de marzo de 1997, es claro que el recaudo de los ingresos corrientes de la Nación fue inferior en $270.619 millones al valor programado en la ley de presupuesto de aquel año. […] [E]n relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquéllos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación
anual, que dio lugar al giro de las dos sumas antes citadas, el 15 de abril y el 28 de abril de 1997. Y a partir de estas fechas debe contarse el término de caducidad respectivo. En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo que, eventualmente, se hubiera realizado, debían efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de
1993. Se modificará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, con el fin de aclarar que la caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al municipio de Piedecuesta con anterioridad al 20 de junio de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994, y la dos primeras partidas bimestrales de la vigencia 1995 incluyendo el reaforo y el 10% de 1994.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /
INTERESES MORATORIOS / RÉGIMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD
APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN MERCANTIL / LIQUIDACIÓN
DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES
MORATORIOS / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a este último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. […] [A] más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se
reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. […] [C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993
LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN MERCANTIL / FINES DEL ESTADO / ENTIDAD DEL ESTADO En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. Ahora bien, el apoderado judicial del municipio demandante mostró su desacuerdo con la tasa de interés aplicada por el tribunal, por considerar que no permite indemnizar integralmente los perjuicios sufridos por el municipio de
Piedecuesta. […] [C]on la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. […] Se concluye que la Nación Colombiana debe ser condenada a pagar al municipio de Piedecuesta, por concepto de los intereses de mora debidos, la suma de $144.904,23.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de los intereses moratorios, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, rad. 11838, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre el pago de la participación en los ingresos corrientes de la nación por concepto de concesión del servicio de telefonía celular consultar la sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad. 20945,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE
DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL
[E]n cuanto se refiere a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relacionadas con el pago de la participación que le correspondía al municipio de Piedecuesta en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, el tribunal consideró que no estaba llamada a prosperar dicha pretensión porque no estaba establecida una fecha para contabilizar la mora, que por lo tanto, dicho fenómeno no se había producido. […] [C]oncluye la Sala que resultan contradictorios los planteamientos del apelante. En efecto, de ellos se desprende que las razones aducidas para
demostrar la responsabilidad de la Nación están referidas directamente a la decisión contenida en la sentencia C-413 de 1995 y a las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma, previstas en la Ley 217 de ese año, las cuales considera contrarias a la Constitución. Además, de la lectura de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, así como de los hechos y argumentos presentados como fundamento de las mismas, se desprende claramente que aquéllas hacen relación al pago de un lucro cesante y de un capital insoluto por concepto de las transferencias debidas, en virtud de lo ordenado por la Corte en el fallo citado. […] Se tiene […] que la orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 168 DE 1994ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del daño especial, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia IJ 001 de 25 de agosto de 1998, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 8 de septiembre de 2002, rad. IJ002.
EXPEDICIÓN DE LA NORMA / EFECTOS DE LA INEXEQUIBILIDAD DE LA
NORMA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY / NORMA INCONSTITUCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA /
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS
DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA
CONSTITUCIÓN / SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EXPEDICIÓN DE LA NORMA / FUNCIÓN LEGISLATIVA La Corte Constitucional ha expresado, en sentencia C-069 de 1995, que [el artículo 4 constitucional], más que una facultad, una obligación perentoria para todas las autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de
una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la segunda. Su decisión no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto. Esta obligación, sin embargo, debe ser ejercida con algunas limitaciones. Así, por ejemplo, es claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma. […] Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Con anterioridad a la expedición de la citada ley, la misma Corte había tenido oportunidad de pronunciarse sobre su competencia exclusiva para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4
FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA
NORMA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FUNCIÓN CONSTITUYENTE / CONCEPTO DE HECHO DEL LEGISLADOR / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTO ERGA OMNES DE
LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD
[S]ólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta. […] [S]i los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. […] La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / AFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ASIGNACIÓN DEL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BENEFICIARIO DEL INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL INGRESO
CORRIENTE / CARACTERÍSTICAS INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN
[E]n el caso concreto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. De los pronunciamientos de la Corte se desprende claramente, por lo demás, que para la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se tomó en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé,
expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas situaciones. En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de Piedecuesta. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los ingresos corrientes de la Nación, Cita: Corte Constitucional, sentencia C-423 de 21 de septiembre de 1995 y C-270 de
2000.
CONCEPTO DE HECHO DEL LEGISLADOR / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHO DEL LEGISLADOR /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PODER PÚBLICO / FUNCIÓN LEGISLATIVA /
FUNCIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / RECURSO DE CAPITAL
[T]eniendo en cuenta que el fundamento de la responsabilidad, en este caso, se encuentra en la existencia de un derecho, por parte del municipio demandante, sobre un porcentaje de los mismos dineros, según lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, no podría pensarse, de ninguna manera, que la obligación de indemnizar pudiera encontrar sustento en la previsión contenida en el numeral citado de la Ley 168 de 1994, mientras mantuvo su vigencia. […] [S]i bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el
proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo. Muy diferente es la situación que se plantea en el caso que hoy ocupa a la Sala; en efecto, como se ha expresado, la pretensión de declaración de responsabilidad está sustentada en el no pago de unos dineros que, según lo afirma el apoderado del municipio demandante, se deben a éste último, situación que constituye una típica falla del servicio, referida concretamente a la aplicación de una norma contraria a la Constitución, esto es, el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, para definir la naturaleza de los recursos recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, antes de la declaratoria de inexequibilidad de la misma. Así las cosas y dado que, según lo explicado, la contradicción con la Carta Política no existe con respecto a las situaciones consolidadas con anterioridad a la notificación del pronunciamiento de la Corte contenido en el fallo C-423 de 1995, ni puede ser válidamente declarada por el juez contencioso administrativo, es claro que aquella pretensión no puede prosperar. Los planteamientos que acaban de exponerse resultan pertinentes, igualmente, respecto de la pretensión referida al giro tardío de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, dado que la forma de pago de los mismos, cuestionada por el demandante y prevista en el artículo 5º de la Ley 217 de 1995, fue considerada por la Corte, ajustada a la decisión
adoptada mediante sentencia C-423 de 1995. La exequibilidad de dicha norma, se reitera, fue declarada por la misma corporación en sentencia C-270 de 2000. Por último, también permiten estos argumentos descartar el planteamiento del apelante, relativo a que la Corte, en la primera sentencia citada, ordenó la devolución de $872,8 mil millones, a pesar de que lo recibido, por el concepto mencionado, fue superior a $977 mil millones. Las decisiones adoptadas en los fallos que acaban de citarse despejan cualquier duda sobre la cuantía de los dineros que, recibidos por la Nación por el concepto indicado, deben ser transferidos a las entidades territoriales.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 INCISO 3 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1
NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04464-01(23554)
Actor: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER)
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23
de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero.- Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “Segundo.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de indemnización por moras generadas en pagos de transferencias antes del 20 de junio de 1995. “Tercero.- Declarar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público extracontractualmente responsable por no girar al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, Departamento de Santander las partidas indicadas en la parte motiva de esta providencia, dentro de los plazos determinados por la ley. “Cuarto.- Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, Departamento de Santander, intereses civiles de mora sobre las sumas y durante los periodos determinados en la parte motiva de esta providencia. Las sumas liquidadas serán actualizadas en la forma allí indicada. “Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. “Sexto.- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “Séptimo.- Sin condena en costas.. ( negrillas del originalfls. 100 a 116 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 20 de junio de 1997, el apoderado del municipio de Piedecuesta formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial
(folios 2 a 18 cdno. 3): “II. PRETENSIONES “1) Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso.
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