CE-25000-23-26-000-1997-04465-01(23345)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04465-01(23345)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES DE LA
ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / TASA DE INTERÉS APLICABLE / INTERESES MORATORIOS / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / MORA EN EL PAGO / PAGO TARDÍO [E]stá demostrado que el Ministerio de Hacienda giró oportunamente al Municipio de Sincelejo la partida correspondiente al último 10% de la participación que le correspondía en los ingresos corrientes de la Nación del año 1995. En efecto, el pago de $407.664.249.oo se efectuó el 15 de abril de 1996, esto es, en la fecha límite prevista en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. También se pagó oportunamente, según lo indicado en el literal b del mismo acápite, una primera parte del 10% de la participación correspondiente a la vigencia 1996; el giro, por la suma de $303.295.000.oo, se hizo el 15 de abril de 1997. Por el contrario, se acreditó que la Nación incurrió en mora respecto del pago del mayor valor percibido durante el año 1995, lo que dio lugar al reaforo, para el Municipio de Sincelejo, de $118.170.000.oo. El giro se hizo el 16 de abril de 1996, un día
después de la fecha límite establecida en la norma mencionada (…) Y también incurrió en mora la Nación al pagar la segunda parte del último 10% del total de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. (…) En cuanto se refiere al último 10% de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1997, así como al reaforo respectivo por el mayor valor de aquéllos respecto del estimado, se observa que por tratarse de partidas cuya fecha límite de pago era el 15 de abril de 1998, la mora en que hubiere podido incurrir la entidad demandada no puede ser objeto de estudio en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que incurrió, según la parte demandante, al pagar las partidas correspondientes al
reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado, que el apelante considera inadecuada. De otra parte, se observa que la tercera pretensión está referida al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros percibidos por concepto de la concesión para la prestación del servicio la telefonía móvil celular. (…) [C]orresponde a la Sala revisar íntegramente el asunto de fondo planteado en relación con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda.
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[R]esulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa de que se trate. Como lo indicó el Tribunal, no cabe duda de que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º de la norma citada. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables , condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. (…) en relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquéllos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta
razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual, que dio lugar al giro de las dos sumas antes citadas, el 15 y el 28 de abril de 1997. Y a partir de estas fechas debe contarse el término de caducidad respectivo. En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo que, eventualmente, se hubiera realizado, debían efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. (…) [E]n la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 20 de junio de 1997, no habían caducado las acciones dirigidas al reconocimiento de los perjuicios causados al Municipio de Sincelejo por la mora en el pago de las partidas correspondientes al último 10% de su participación en los ingresos corrientes de la Nación en las vigencias 1995, 1996 y 1997, y de las partidas correspondientes al reaforo que hubiere sido necesario realizar, para incluir el mayor valor de los ingresos corrientes efectivamente recibidos en las mismas vigencias. Se modificará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, con el fin de aclarar que la caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos
corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipio de Sincelejo con anterioridad al 20 de junio de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994, y las dos primeras partidas bimestrales de la vigencia 1995, pagadas el 15 de marzo y el tres y el 15 de mayo de ese año FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 407 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los ingresos corrientes de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999, rad. 6976, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; del 8 de marzo de 2001, rad. 18922, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de la Corte Constitucional, C 530 de 1996.
PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO
NACIONAL / RECURSOS DE CAPITAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE
TELEFONÍA MÓVIL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
[E]n lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la participación que le correspondía al Municipio de Sincelejo en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto, comparte esta Sala lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el término de caducidad no puede contarse sino a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 que consideraba dichos ingresos como recursos de capital. En efecto, antes del fallo citado, no había surgido para el Gobierno la obligación de considerarlos ingresos corrientes de la Nación y, por lo tanto, de efectuar los giros correspondientes al porcentaje que, de ellos, correspondía a los municipios. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, el 20 de junio de 1997, fecha en que se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los ingresos de los contratos de concesión del servicio de telefonía móvil, cita: sentencia de la Corte Constitucional, C-423 del 21 de septiembre de 1995.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO TARDÍO / MORA EN EL
PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INGRESOS DE LA NACIÓN / INVERSIÓN SOCIAL / VIGENCIA FISCAL / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a este último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. (…) [E]s claro que, a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. (…) [C]uando los ingresos
corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO /
PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / FINES
DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
PÚBLICA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DEL
CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / TASA DE INTERÉS
APLICABLE / INTERESES MORATORIOS / RÉGIMEN APLICABLE /
NORMATIVIDAD APLICABLE / INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN
MERCANTIL
[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al Municipio de Sincelejo las sumas de $118.170.000.oo, el 16 de abril de 1996 –con un día de retardo– y $29.000.000.oo, el 28 de abril de 1997 –con trece días de retardo–, la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1995, y la segunda al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año
1996. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos
respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. (…) En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. Sin embargo, tampoco se considera apropiado atender lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, según el cual si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y no se ha establecido convencionalmente la tasa de interés de mora, la indemnización de perjuicios por este hecho debe efectuarse con base en el interés legal, que se fija en el seis por ciento anual. En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993. (…) El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 360
DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE 1995 - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cumplimiento de obligaciones de entidades estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000, rad. 11838; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO
DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Se procede (…) a liquidar el interés moratorio debido, con base en las normas citadas. Respecto de la suma de $118.170.000.oo, deben calcularse los intereses de mora causados durante un día, y en relación con la suma de $29.000.000.oo, los causados durante trece días, conforme a las conclusiones obtenidas anteriormente. (…) [L]a suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. (…) Sobre esta suma, debe calcularse el interés debido, teniendo en cuenta que el 12% anual corresponde al 0,032876712 diario y, por lo tanto, al 0,42739726 por trece días (…) Finalmente, la suma obtenida, correspondiente al interés de mora debido, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia (…) Se concluye que la Nación Colombiana debe ser condenada a pagar a la entidad demandante, por concepto de los intereses de mora debidos, la suma de $303.797.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE
DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la participación del municipio en los ingresos corrientes de la nación recibidos por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, rad. 20945, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de la Sala Plena de 25 de agosto de 1998, rad. IJ001; del 8 de septiembre de 1998, rad. IJ002, de la Corte Constitucional, C 413 DE 1995 y C 423 del 21 de septiembre de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04465-01(23345)
Actor: MUNICIPIO DE SINCELEJO SUCRE
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el seis de junio de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Negar la excepción de falta de jurisdicción.
SEGUNDO.- Declarar probada la caducidad de la acción frente a las pretensiones causadas con anterioridad a los dos años de presentación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar responsable extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no girar dentro de los plazos de Ley, la partida correspondiente al reaforo de liquidación de la vigencia fiscal 1997. CUARTO.- Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al municipio de SINCELEJO (SUCRE), interés de mora civil, respecto de la suma de dinero girada en forma tardía, durante el período de mora establecido. La suma liquidada conforme a lo ordenado, será actualizada, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de mayo de 1998 y como final el que corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA.
En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 20 de junio de 1997, el apoderado del Municipio de Sincelejo (Sucre) formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial:
“II. PRETENSIONES
1. Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo 2. en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso.
3. Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos.
4. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995,
teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio.
5. Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período
(septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic).
6. Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A.
7. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso”.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Sustentó la parte actora sus pretensiones en 41 hechos. Los 23 primeros aluden a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación:
1. El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el municipio de Sincelejo (Sucre):
Responsable Medio Año Cuantía Ministerio de Hacienda Impresión de listado 1993 $1.679.895.46 de computador 2 Planeación Documento CONPES No. 1994 $2.670.920.00 Nacional 20 DNP-UDT de 0 CONPES noviembre de 1993 Planeación Documento CONPES No. 1995 $4.026.240 Nacional 2716 DNP-UIP-UDT de 30 CONPES de junio de 1994 Planeación Documento CONPES No. 1995 $118.170.000 Nacional 2844 DNP-de 10 de abril CONPES de 1996 (Distribución de Reaforo) Planeación Documento CONPES No. 1996 $5.657.870.00 CONPES 32/DNP-UDT 6 de 0 diciembre de 1995 Planeación Documento CONPES 1997 $8.289.560.00
CONPES SOCIAL No. 039-DNP: 0
UDT, de febrero 12 de 1997
2. La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93 de febrero 29 de
1996)”.
3. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de
reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios.
4. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios.
5. Una vez aprobado el presupuesto nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envía al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST-000080 de marzo 28 de 1996).
6. No obstante ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía, los dineros a que tiene derecho el Municipio de Prado, causándole sobrecostos financieros, ya que sus recursos se encuentran comprometidos de antemano.
7. En efecto, la ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”.
8. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son
recibidos con varios días, e incluso meses de retraso.
9. Se concluye que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. 10.“Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros, hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. 11.La Tesorería realiza los giros bimestrales de las transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda.
Es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento.
Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. Mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. 12.“El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. 13.Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. 14.Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que
la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. 15.“...Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aun morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la Ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.