CE-25000-23-26-000-1997-04613-01(21801)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04613-01(21801)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]ncuentra la Sala que en el presente caso la absolución se apoyó en la duda sobre la participación y culpabilidad del señor […] en los hechos investigados, circunstancia que, al tenor de la actual posición jurisprudencial, constituye uno de los eventos que dan lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad y, por ende, a indemnizar al afectado con tal detención.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA
DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[D]espués de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política [...] [F]rente a la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la Sección no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1.991. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente […] De acuerdo con la posición mayoritariamente asumida por la Sección, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado
privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1.991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, como quiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocentepresunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente-, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación -como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad-, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado cautelarmente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo
de causalidad entre aquella y éstos”. Estas últimas tesis han encontrado fundamento en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, rad. 20001-23-31-000-1997-0342301(15463), C. P. Mauricio Fajardo Gomez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL
[L]a Sala entiende que, con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, señor […] razón por la cual se reconocerá y dispondrá el pago en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sección a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales. Respecto al pedimento resarcitorio por perjuicios morales objetivados, aprovecha la oportunidad la Sala, para recordar que esta abandonada clasificación tuvo su origen en los fallos de la H. Corte Suprema de Justicia, proferidos a partir de la década de 1940, reconociendo la doctrina nacional que la sentencia que fijó inicialmente este criterio estableció dos
modalidades para diferenciar entre perjuicios morales subjetivos y objetivados. […] Esta distinción partía de considerar que la lesión a un bien extrapatrimonial podía traer perjuicios materiales y viceversa, por lo que la Corte Suprema estimó posteriormente que: “el daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio por la pérdida de su crédito causada por la difamación o por su inhibición para el trabajo; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas”, por lo que, en consecuencia, las repercusiones objetivas del daño moral habían de indemnizarse con aplicación de las normas que regulaban la fijación y resarcimiento del perjuicio material. De este breve recuento, se desprende que por sus características el perjuicio moral objetivado es de naturaleza eminentemente patrimonial, identificable con esta última clase de perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, por lo que no hay lugar a su reconocimiento de manera autónoma, pues de hacerse así, se estaría indemnizando dos veces un mismo perjuicio desde dos enfoques diferentes, trasgrediendo el principio del no enriquecimiento sin causa, en tanto la medida del perjuicio es la medida de la reparación. En este contexto, se tiene que la pretensión elevada no se corresponde con las características del pretérito perjuicio moral objetivado, pues se fundamenta, en esencia, en las repercusiones que, sobre la esfera interna del hoy demandante, tuvo la privación de libertad, afectación que ya fue indemnizada y que impone su denegación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, cita Consejo de Estado, Sala de loa Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), C. P. Mauricio Fajardo Gómez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1941 junio 20 G.J.T. LI, Nos. 1971-1972.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL / CONDENA EN ABSTRACTO
[D]ebe señalar la Sala que si bien resulta acreditado en el proceso el daño, consistente en la disminución de ingresos por las actividades mencionadas, con ocasión de la detención de su propietario, los valores señalados en el peritazgo y la metodología empleada para su cuantificación no tienen la fuerza de convicción que permita acceder al reconocimiento de las sumas dictaminadas, como quiera que las operaciones aritméticas realizadas carecen de respaldo probatorio en el expediente , al edificarse sobre parámetros hipotéticos que no consultan bases ciertas que proyecten el monto real del perjuicio reclamado por el demandante a título de lucro cesante. Ahora bien, como en el proceso no obran suficientes elementos de juicio que permitan establecer la cuantía del citado perjuicio material, la condena al pago del mismo se hará en abstracto y su liquidación se adelantará mediante trámite incidental, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. Para tal efecto, a través de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora deberá acreditar cuál fue la ganancia neta dejada de percibir por el actor, derivada de los cultivos de arveja, habichuela y tomate de mesa desarrollados en predios de su propiedad, durante el período comprendido entre el 5 de diciembre de 1.995 al 18 de diciembre de 1.996, tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad. […] El artículo 1.614 del Código Civil define el daño emergente […] [C]omo lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho generador del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 135 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1614
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. […] [Q]ue la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801)
Actor: LUIS EDUARDO PEREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2.001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y se denegaron las pretensiones de la demanda. I.-ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO PEREZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-, solicitó que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de todos los perjuicios de orden moral y material, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, irrogados con ocasión de la detención preventiva que cumplió entre el 5 de diciembre de 1.995 y el 18 de diciembre de 1.996, cuando fue exonerado con sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Penal. Consecuencialmente solicitó se las condene a pagar a su favor una indemnización de perjuicios que estimó de manera global en la suma de $305.594.858,40., discriminada así: $244.146.078.40, por perjuicios materiales y $61.448.780 por perjuicios morales objetivados y subjetivos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito de Fusagasugá, inició investigación penal por el delito de homicidio en contra del señor LUIS EDUARDO PEREZ, quien fue capturado el 5 de diciembre de 1.995. Tras rendir su indagatoria, mediante providencia de 11 de diciembre del mismo año, se dispuso el embargo de bienes y se ordenó su detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Expuso el libelo que el 12 de marzo de 1.996, la citada Fiscalía le profirió Resolución de Acusación y el 17 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, fallo que fue objeto de apelación por su parte. Al resolver el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el fallo condenatorio y profirió sentencia absolutoria, por lo que recobró su libertad el 18 de diciembre de 1.996. La demanda presentada el 2 de julio de 1.9971, previa corrección, fue admitida por auto del 1° de septiembre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 12 de septiembre de 1.9973; a la Directora Ejecutiva de administración Judicial4 y al Ministerio de Justicia y del Derecho5 el día 4 de diciembre de las mismas calendas. La NaciónRama Judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones6, argumentando en su defensa que las actuaciones surtidas por la Fiscalía instructora se ajustaron a derecho y que la absolución en favor del
demandante se generó por duda, razón que le imponía soportar la carga del proceso, como quiera que esta circunstancia no configura la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. El Ministerio de Justicia y del Derecho, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones7 y edificó su argumentación sobre la base de señalar que la actuación se realizó conforme a las pruebas obrantes en el proceso penal y que la absolución del sindicado se dio por la existencia de dudas en su favor, en aplicación del principio del “in dubio pro reo”, situación que no conlleva la responsabilidad patrimonial del Estado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de marzo de 1.999, abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes8. Concluido el término probatorio, por auto de 6 de febrero de 2.001, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección A, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2.00110, declaró probada la excepción de falta de 1 Folio 15 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 24 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 24 Vto del cuaderno principal No. 1.
4 Folio 26 del cuaderno principal No.1. 5 Folio 27 del cuaderno principal No.1. 6 Folios 54 a 72 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 73 a 86 del cuaderno principal No. 1 8 Folios 91 a 93 del cuaderno principal No.1. 9 Folio 133 del cuaderno principal No.1. 10 Folios 181 a 197 del cuaderno principal No. 2. legitimidad por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y denegó las pretensiones de la demanda. Estimó el a quo que en el presente caso la absolución proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca se fundamentó exclusivamente en la figura del in dubio pro reo, por lo que no se configuró ninguna de las situaciones consagradas de forma expresa por el legislador en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la inexistencia del hecho, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible. Al estudiar la responsabilidad estatal bajo el régimen de falla probada en el servicio, concluyó que existían indicios graves que soportaron la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, los que no fueron controvertidos y, por ende, la detención era una carga que debía soportar el demandante, ya que la absolución por in dubio pro reo no determina que la detención preventiva hubiera sido arbitraria ni tiene el alcance de desvirtuar los indicios graves que fundamentaron la medida de aseguramiento para tornarla injusta o arbitraria.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante
De manera oportuna11, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, para condenar al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. Expuso, en síntesis, que el Tribunal no debió basar su decisión en la aplicación del concepto de control de legalidad que se consagró en el nuevo Código de Procedimiento Penal, por ser más amplio y favorable que el anterior, por lo que debió utilizar el artículo 414 del derogado Código, por corresponder al régimen bajo el cual se adoptó la medida de aseguramiento y por consagrar los parámetros que tipifican el error judicial que da lugar a la reparación directa. En cuanto a la aplicación del in dubio pro reo en favor del sindicado, consideró que nunca existió duda con relación a su comportamiento, sino que la duda se dio frente a los medios de prueba que sirvieron de base para imponer la medida de aseguramiento, lo que generó un error judicial que vulneró el derecho a la libertad y al debido proceso, en tanto no hubo una adecuada interpretación de las citadas pruebas
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 7 de diciembre de 2.00112 y, mediante proveído del 25 de enero de 2.002,13 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 11 Recurso presentado el 26 de septiembre de 2.001 obrante a folios 199 a 201 del
cuaderno principal No. 2, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 206 a 220 del mismo cuaderno. 12 Folio 222 del cuaderno principal No. 2. 13 Folio 224 del cuaderno principal No. 2. Esta oportunidad procesal transcurrió en silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional14 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2.001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
Debe precisarse que, en vista de que la apelación se formula por la parte actora, frente a un fallo denegatorio de las pretensiones, la Sala no ve limitada su competencia para decidir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil15.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se
cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Así lo señaló la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Al respecto la norma citada consagra: “La apelación se entiende interpuesta en lo
desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones…” Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”16 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado17. Según se dejó visto, en el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la privación de libertad de que fue objeto el señor LUIS EDUARDO PEREZ entre el 5 de diciembre de 1.995 y el 18 de diciembre de 1.996, fecha en que se declaró su absolución por parte del Tribunal Superior de CundinamarcaSala Penal. Como quiera que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 30 de enero de 199718 y la demanda se interpuso el 2 de julio del mismo año19, resulta
indudable que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta acertado referirse, en primer término, al régimen de responsabilidad que rige en el caso sub judice, para lo cual se precisa que la detención injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS EDUARDO PEREZ ocurrió entre el 5 de diciembre de 1.995 y el 18 de diciembre de 1.996, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1.99620.
En este sentido, procede comenzar por tener presente el texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por 16 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 17 Criterio reiterado por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Teniendo en cuenta que fue notificada a través de edicto fijado entre el 15 y el 17 de enero de 1.997, además de la suspensión de términos que tuvo lugar del 22 al 29 de enero y su reanudación el 30 de enero del mismo año, tal como se consignó en la constancia secretarial obrante a folio 117 del cuaderno No. 5, de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 19 Folio 15 del cuaderno principal No.1. 20 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria21, sino que se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta22. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2.007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los
términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 23. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la Sección no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras. 22 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto Ley 2700 de 1.99124. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente25. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la
privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo26. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas la
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