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CE-25000-23-26-000-1997-04638-01(20683)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04638-01(20683)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera / SECCION TERCERACompetencia / ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Prestación de servicios públicos / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS - Jurisdicción / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación El contrato de obra pública No. T-614-0-94 fue suscrito el 20 de septiembre de 1994, durante la vigencia de la ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. El artículo 31, modificado por la ley 689 de 2001, cuyo contenido se refiere a la concordancia de la ley 142 con el Estatuto general de la contratación pública (Ley 80 de 1993), dispuso que “Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos

en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa (…)” Así, “de acuerdo con las mencionadas normas (…) es claro que: i) los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, determinaron que los actos y contratos de las prestadoras de servicios públicos de naturaleza estatal se encuentran regidos por el derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley; ii) cuando el artículo 31 estableció que los contratos que celebraran dichas entidades estatales de servicios públicos a los que se refiere esa ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirían por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los sustrajo del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; iii) empero, de la anterior regla general se exceptuaron, entre otros, aquellos contratos en los cuales las comisiones de regulación ordenen la inclusión obligatoria de cláusulas exorbitantes o la autoricen previa consulta, en cuyo caso todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de lo Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) A pesar de las controversias que surgieron con la entrada en vigencia de dichas normas, relacionadas con la definición del juez competente para conocer de las eventuales diferencias, la expedición de la ley 1107 de 2006 delimitó el objeto de la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, al disponer que dicha jurisdicción conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Así las cosas, el criterio para definir el sujeto de control pasa a ser el orgánico, lo que implica que lo importante ahora es establecer si la entidad involucrada en la disputa es o no estatal. Dicha ley es de aplicación inmediata según lo dispone su artículo 3º. En consecuencia, con el objetivo de resolver el caso sub lite, esta SubSección no entrará a analizar si el contrato suscrito entre el contratista y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá guarda relación o no con el servicio público –criterio que invoca el art. 132.5 C.C.A.-, o si tiene o no cláusulas exorbitantes –criterio que invoca el art. 31 de la ley 142 de 1994-, pues estos fundamentos han quedado superados, con la entrada en vigencia de la ley 1107 de 2006, que, como se dijo ad supra, “se atiene al factor orgánico, no material o funcional, para definir la competencia a favor de esta jurisdicción”. Adicionalmente, es preciso puntualizar que, en todo caso, el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 no excluyó las controversias contractuales del conocimiento de esta jurisdicción. Así las cosas, por ser la demandada EAAB una empresa industrial y comercial del Distrito Capital y de servicios públicos domiciliarios, esta controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, por haber sido el contrato de obra pública No. T-614-0-94 suscrito el 20 de septiembre de 1994, el régimen

aplicable es el contenido en la Ley 80 de 1993 por remisión de la Ley 142 de 1994, y en materia de contratación directa, el Decreto 855 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32. PARAGRAFO 1 / LEY 142

DE 1994 - ARTICULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 32 / LEY 689 DE 2001 / RESOLUCION 1 DE 18 DE MAYO DE 1995 - ARTICULO 1 / RESOLUCION 1 DE 18 DE MAYO DE 1995 - ARTICULO 1.

PARAGRAFO / LEY 1107 DE 2006 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 2.

PARAGRAFO / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.5

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 8 de febrero de 2007, expediente número 30903, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero RELACION CONTRACTUAL - Liquidación bilateral / SALVEDAD - Por parte del contratista El 20 de septiembre de 1994 se suscribió el contrato de obra No. T-614-0-94 entre el señor Rodríguez Melo y la EAAB, por una cuantía de $69.750.000, con un plazo de ejecución de 90 días calendario contados a partir de la orden de iniciación impartida por la entidad contratante, es decir, desde el 16 de octubre de

1994. Consta en el expediente copia auténtica del acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. T-614-0-94 suscrita el 27 de junio de 1995 por el gerente

técnico de la empresa y el contratista, en la que se informa que las obras fueron entregadas a entera satisfacción de la empresa y que el valor total ejecutado fue de $68’320,260. La salvedad. En el documento que contiene la liquidación, el contratista declara recibir “la presente Acta de Liquidación de contrato a buena cuenta por cuanto tengo pendiente de solución una reclamación”. En efecto, la comunicación del 31 de mayo de 1995 enviada por el contratista a la EAAB en ejercicio del derecho de petición, contiene reclamaciones por valor total de $84’688,022, por los conceptos indicados de manera detallada en la misma. Las pretensiones del actor. El demandante, como se explicó ad supra, pidió la declaratoria de incumplimiento de la entidad y la indemnización de perjuicios correspondientes, por los mismos conceptos detallados en la comunicación que contiene la reclamación, pero por un valor total de $68’387,361. Conclusión sobre la salvedad y lo pedido por la entidad. Mediante el análisis comparativo entre la salvedad, la reclamación contenida en la comunicación enviada por el contratista a la empresa, y lo pedido en la demanda, la Sala concluye lo siguiente: i) Que el demandante dejó salvedad en el acta de liquidación bilateral para insistir en la reclamación formulada mediante comunicación del 31 de mayo de 1995. ii) Que lo requerido en dicha comunicación es, fundamentalmente, lo pedido en la demanda que formuló ante esta jurisdicción, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, como quiera que comprende la indemnización derivada del incumplimiento del contrato por parte de la empresa al no reconocer unos costos

adicionales en los que presuntamente incurrió el contratista. iii) Que por tratarse de aspectos contenidos en la salvedad que el contratista hizo a la liquidación bilateral del contrato, correspondía al Tribunal, como en efecto lo hizo, pronunciarse de fondo. CONTRATACION ESTATAL - Principios / PRINCIPIO DE LA ECUACION FINANCIERA DE LOS CONTRATOS - Definición / EQUILIBRIO ECONOMICORompimiento / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Causas / EQUILIBRIO ECONOMICO - Restablecimiento / ECUACION FINANCIERAConservación / ECUACION FINANCIERA - Valoración / ECUACION FINANCIERA - Restablecimiento Con el objetivo de cumplir con los fines esenciales del Estado, la administración puede contratar con particulares para que éstos ejecuten las tareas que por imposibilidad de ser asumidas por ésta, han de serles encargadas. Nace, entonces, una relación negocial en la que el contratista se compromete a la consecución de tales fines, incitado no sólo por la colaboración con el Estado, sino por el provecho económico que se genera en su favor, mientras que el Estado, en virtud de dicha relación, satisface el interés público. De allí que “el contrato estatal debe entonces colmar las expectativas de uno y otro cocontratante, para lo cual se ha previsto la conservación de la ecuación financiera del contrato existente a la fecha que surge la relación jurídico negocial. (…) Por virtud de la mentada ecuación, se pretende que la correspondencia existente entre las prestaciones correlativas que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca

durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcancen la finalidad esperada con el contrato” Así las cosas, cuando las condiciones económicas pactadas en el contrato fueren alteradas en perjuicio de una de las partes por causas no imputables a ésta, ocurridas durante la ejecución del contrato, se impone la obligación de restablecer el equilibrio financiero. En efecto, el artículo 27 de la ley 80 de 1993 dispone que “en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento (…)”. Lo anterior, independientemente de que se haya o no pactado en el contrato. La verificación de dicho equilibrio impone la obligación de valorar la ecuación financiera en cada caso particular, analizando los valores acordados en el contrato, de manera tal que se pueda establecer si el mismo ha permanecido inalterado. En caso contrario, es menester dilucidar a quién le es imputable el quiebre de dicha ecuación, con el objetivo de que la restablezca. El equilibrio económico se ve afectado por tres causas: 1) actos o hechos imputables a la administración contratante, referidos por ejemplo, al pago inoportuno de las cuentas de cobro presentadas por el contratista, o a la falta de oportunidad en la aprobación de la documentación necesaria para el desarrollo del contrato, tal

como diseños o planos de las obras a realizar; 2) actos de la administración ya no como contratante sino como Estado, analizados a luz de la teoría del hecho del príncipe; y 3) actos o hechos ajenos a las partes del contrato, o factores sobrevinientes, abordados generalmente desde la perspectiva de la teoría de la imprevisión.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Consultar Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente número 2006-00375, Consejero Ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Pianeta TEORIA DE LA IMPREVISION - Concepto / TEORIA DE LA IMPREVISIONAplicación La teoría de la imprevisión “regula los efectos de tres situaciones que se pueden presentar al ejecutar un contrato: un suceso que se produce después de celebrado el contrato cuya ocurrencia no era previsible al momento de suscribirlo, una situación preexistente al contrato pero que se desconocía por las partes sin culpa de ninguna de ellas, y un suceso previsto, cuyos efectos dañinos para el contrato resultan ser tan diferentes de los planeados, que se vuelve irresistible. En general, estas tres situaciones se encuentran reglamentadas, principalmente, en los artículos 4° numeral 3° y 8°; 5° numeral 1°; 25 numeral 14; 27 y 28”. En aplicación de dicha teoría, ninguno de los anteriores sucesos o situaciones impide el cumplimiento del objeto contractual, pero en todo caso, su desarrollo se hace más oneroso en razón del hecho imprevisible. No obstante, las partes contratantes pueden prever la ocurrencia de dichos imprevistos, y convenir el mecanismo de

reajuste o revisión de precios al que se refiere el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Con esto se pretende, pues, mantener la ecuación contractual cuando se presentan aumentos en los costos del contrato. Al efecto, “Esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que si bien la revisión de los precios del contrato se impone en los casos en que éste resulta desequilibrado económicamente, cuando se presentan alteraciones por causas no imputables al contratista, independientemente de que las partes lo hayan pactado o no, para efectos de determinar si tal revisión es procedente, es necesario tener en cuenta, de una parte, que la modificación de circunstancias y su incidencia en los costos del contrato deben estar demostradas, y de otra, que las reclamaciones respectivas deben haberse formulado por el contratista a la Administración durante la ejecución del contrato o, a más tardar, en el momento de su liquidación. En caso contrario, las pretensiones relativas al reconocimiento de los correspondientes reajustes están llamadas al fracaso”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4. NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4. NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 5. NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25. NUMERAL 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 28

NOTA DE RELATORIA: Consultar Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente número 1952, Consejero Ponente doctor Enrique Arboleda Perdomo. Sección

Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente número 22952, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez PRINCIPIO DE PLANEACION - Desconocimiento / VULNERACION DEL PRINCIPIO DE PLANEACION - Debe probarse / PRINCIPIO DE PLANEACIONNo se vulneró El actor considera que la EAAB desconoció el principio de planeación que se impone a la administración pública por cuanto la entrega de los planos se hizo con posterioridad a la suscripción del contrato; no se entregó estudio de suelos específico para la zona en la que se desarrollaría la obra; y no se realizó visita previa a la zona referida. (…) Conclusiones sobre el presunto desconocimiento del principio de planeación, por parte de la EAAB: Con relación a la ausencia de planos de la zona en la que se realizaría la obra, se tiene que los mismos hicieron parte del pliego de la invitación a cotizar, y fueron puestos a disposición de lo interesados. De acuerdo con las especificaciones técnicas, que forman parte integrante tanto del pliego de invitación pública como del contrato de obra, en el Acta de iniciación el contratista debía dejar constancia de las observaciones y la eventual propuesta de replanteo en caso de ser requerida. No obstante, el contratista, en dicha acta (26 de octubre de 1994), en lugar de presentar o realizar un replanteo, dejó constancia de haber inspeccionado y recibido personalmente los planos de construcción. Con relación a la falta de especificidad del estudio de suelos puesto a disposición del contratista desde la invitación pública a cotizar, se tiene que se realizó un primer estudio en zona aledaña, que constata un alto grado

de inestabilidad del terreno, exigiendo la instalación de sistemas de bombeo eficientes. Dicho estudio es confirmado por la empresa contratante el 24 de octubre de 1994. Adicionalmente, el 11 de octubre de 1994, el centro de investigaciones de la EAAB realiza inspección ocular ya no en zona aledaña sino directamente en el lugar en el que se realizaría la obra, encontrando un terreno relativamente estable. A pesar de que todos estos estudios fueron realizados con antelación a la iniciación de la obra, dada la aparente contradicción entre los resultados de los mismos, la interventoría solicitó al contratista la realización de apiques que permitieran un estudio detallado del terreno en el laboratorio, pero el contratista consideró suficiente tomar una sola muestra en virtud de la cual, no se constató nivel freático. Con relación a la ausencia de visita al sitio del terreno, se constata, efectivamente, que dicha visita no se realizó pero que de haber sido solicitada por el contratista, en ejercicio de sus derechos, la misma se habría programado. No obstante la ausencia de visita a la zona, el contratista declara en la memoria técnica incluida dentro de su oferta, que las características de la zona de trabajo le permiten concluir que el barrio posee buenas vías de acceso para cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato. Así las cosas, esta SubSección entiende que tanto los planos de la obra como los estudios de suelos fueron puestos a disposición del contratista desde el momento mismo de la invitación a cotizar, y que a pesar de que los mismos fueron variando durante la ejecución del contrato, el resultado final no afectó el objeto de manera

determinante, tanto así, que la obra se realizó dentro del plazo establecido. En lo que se refiere a la visita a la zona de la obra, el contratista a pesar de no haber ejercido su derecho a solicitarla, declaró conocer la zona, y en consecuencia, se comprometió con lo que las especificaciones técnicas establecen. Por lo anterior, no se encuentra vulnerado el principio de planeación aducido por la parte actora. TEORIA DE LA IMPREVISION - Configuración / TEORIA DE LA IMPREVISION - Prueba / TEORIA DE LA IMPREVISION - Inaplicación De acuerdo con el contenido de la demanda, el actor relaciona una serie de imprevistos irresistibles por no haber contado con los planos y estudios, ni haber realizado la visita previa a la zona donde se realizarían las obras, hechos que en su opinión, son todos de responsabilidad del Estado. Entre éstos se encuentran: falta de obtención de permisos de servidumbres; vías estrechas; excavaciones superiores a tres metros; excavaciones en material de suelo y lodo; calle con caja para pavimentar; inestabilidad del terreno; tuberías ciegas; tuberías represadas; pozos represados; instalación de tuberías de aguas negras con agua en todo momento; esquina de la red de acueducto que no correspondía con lo observado en el terreno; proximidad de las casas de manera incidente; pisos removidos una y otra vez; incomodidad para los trabajos a realizar por la estrechez; largos desplazamientos de la máquina (retroexcavadora de oruga) UHO al traer los materiales de base, atraque y rellenos al sitio de instalación; incremento en los

costos por el cambio de la máquina de llanta a la máquina de oruga; incremento en la mano de obra debido al rendimiento mínimo real en la instalación de la tubería; empaques suministrados de mala calidad. (…) Conclusiones sobre los presuntos imprevistos ocurridos durante la ejecución de la obra: En lo que se refiere a la iniciación de las obras, particularmente en cuanto a las servidumbres necesarias para la instalación de la tubería, se tiene que el permiso por parte del Colegio Britalia fue obtenido de manera oportuna, y que el referido al predio de la señora Ana Peña, dado que no pudo obtenerse de manera negociada, fue alcanzado a través de acciones policivas. En todo caso, de acuerdo con el cronograma de trabajo, los terrenos estaban oportunamente a disposición del contratista para la realización de las obras, motivo por el cual no se trata de un hecho imprevisible. En lo que se refiere a la instalación de la tubería de 36’’ para aguas lluvias, se tiene que la instalación inicial de 20 metros no correspondió a las especificaciones técnicas. Por lo anterior, la interventoría solicitó su reinstalación y al efecto, facilitó nuevos cauchos. De esto se tiene que la mayor cantidad de obra en la que incurrió el contratista, se debió al desconocimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el pliego de la invitación pública a cotizar, y en consecuencia, no se trata de un hecho imprevisible. En lo que se refiere a la red de aguas negras, se tiene que los cambios solicitados en el sistema de cimentación habrían podido evitarse si se hubieran sometido a aprobación de la empresa, los métodos de excavación propuestos y definidos en

las especificaciones técnicas que hacen parte integrante del contrato. No se trata, entonces, de un hecho imprevisible. En lo que se refiere a la terminación de las obras, las mismas fueron realizadas a satisfacción y de manera oportuna, siendo reconocidos, por parte de la EAAB los mayores valores en los que incurrió el contratista previamente evaluados; los otros valores que éste solicita les sean reconocidos, no se encuentran probados. Así las cosas, ésta Sub-Sección entiende que ninguna de las circunstancias aducidas por el actor como imprevistos, son irresistibles, pues se tiene probado que ocurrieron por su descuido. En consecuencia, no se trata de condiciones externas que permitan la aplicación de la teoría de la imprevisión como lo alega el demandante, pues los hechos aducidos como inesperados, fueron considerados como probables en las especificaciones técnicas que hacen parte integrante del contrato suscrito entre las partes, y por lo tanto, el contratista no puede solicitar el reconocimiento de un mayor valor por los correctivos realizados para la buena ejecución del mismo. Como lo ha sostenido esta Corporación en aplicación de la teoría de la imprevisión, “no son suficientes la desaparición del beneficio del cocontratante, ni la existencia de un déficit que lo afecte; hace falta que la gravedad y persistencia de éste último excedan lo que aquél haya podido y debido razonablemente prever” NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la teoría de la imprevisión, consultar sentencia de 9 de junio de 2005, expediente número 14291, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez

ECUACION FINANCIERA - Afectación. No se configuró / EQUILIBRIO FINANCIERO - Ruptura. No se configuró Al no haber desconocido el principio de planeación, y al haber reconocido el ajuste de precios realizado por razones no imputables al descuido del contratista, se concluye que la ecuación financiera del contrato no fue afectada, y en consecuencia, no se puede aducir ruptura del equilibrio financiero por cuanto “ la teoría del equilibrio financiero del contrato, fundada en la imprevisión, sólo se aplica cuando el contratista demuestre que el evento ocurrido no corresponde al alea anormal del contrato, porque es externo, extraordinario e imprevisible y porque alteró gravemente la ecuación económica del contrato, en su perjuicio”. Del análisis del acervo probatorio, ésta Sub-Sección concluye que a pesar de haber demostrado la ocurrencia de algunos eventos inesperados, los mismos no fueron “extraños, imprevisibles y anormales al contrato, requisitos indispensables para aplicar la teoría de la imprevisión, determinante de la obligación de la entidad a reparar la ecuación financiera del contrato”. En efecto, dado que el contratista manifestó, tanto en la memoria técnica como en el acta de iniciación de obra, que conocía las características de la zona en el que se desarrollaría la obra, debió probar que los imprevistos desbordaron sus previsiones por irresistibles.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación la teoría del equilibrio financiero del contrato, fundada en la imprevisión, consultar sentencia de 26 de febrero de 2004, expediente número 14043, Consejero Ponente doctor Germán

Rodríguez Villamizar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04638-01(20683) Actor: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MELO Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTAESPResuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, del 5 de abril de 2001, por medio de la cual se niegan las suplicas del demandante. La sentencia será confirmada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 27 de Junio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MELO en calidad de contratista, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. (en adelante, EAAB) en calidad de entidad contratante, en el contrato de obra No. T-614-0-94, suscrito por las partes el 20 de Septiembre de

1994, solicitando:

1. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta de Liquidación

del contrato de obra No. T-614-0-94;

2. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 7420-95966 expedido el 4 de septiembre de 1995, en virtud del cual la EAAB contestó una reclamación del actor;

3. Que se declare responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del desequilibrio en la ecuación financiera generado en la ejecución del contrato de obra No. T-614-0-94, por el pago de los mayores valores en que incurrió el contratista, más las utilidades que dejó de percibir.

Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se resumen a continuación (folio 4 del cuaderno principal):

1. El 22 de agosto de 1994 la EAAB invitó a presentar propuestas para la ejecución de la obra pública consistente en la renovación y terminación de la red de alcantarillado sanitario, y la construcción de alcantarillado pluvial del barrio Villa Zarzamora en Ciudad Kennedy. Si bien con la invitación se entregaron las especificaciones técnicas, no fueron entregados los planos de redes de aguas lluvias para redes nuevas, “los planos de redes de aguas negras para redes nuevas, los perfiles de las redes de aguas lluvias, los perfiles de las redes de aguas negras para redes nuevas, los planos record de construcción de aguas negras y aguas lluvias, ni los estudios de suelos”. No obstante, el 29 de agosto de 1994, el ingeniero Luis Antonio Rodríguez Melo presentó su oferta, la cual fue aceptada por la EAAB el 16 de septiembre del

mismo año.

2. El 20 de septiembre de 1994 se suscribió el contrato de obra No. T-614-0-94 entre el señor Rodríguez Melo y la EAAB, por una cuantía de $69.750.000, con un plazo de ejecución de 90 días calendario contados a partir de la orden de iniciación impartida por la entidad contratante, es decir, desde el 16 de octubre de 1994.

3. Posteriormente a la suscripción del contrato, le fueron entregados los planos y perfiles de la obra a desarrollar, los cuales, en opinión del contratista, no coincidían con el sitio señalado para la ejecución de la obra en la invitación pública a cotizar. Adicionalmente, enfrentó una serie de imprevistos que dificultaron su labor, a saber: falta de obtención de permisos de servidumbres; vías estrechas; excavaciones superiores a tres metros; excavaciones en

material de suelo y lodo; calle con caja para pavimentar; inestabilidad del terreno; tuberías ciegas; tuberías represadas; pozos represados; instalación de tuberías de aguas negras con agua en todo momento; esquina de la red de acueducto que no correspondía con lo observado en el terreno; proximidad de las casas de manera incidente; pisos removidos una y otra vez; incomodidad para los trabajos a realizar por la estrechez; largos desplazamientos de la máquina (retroexcavadora de oruga) UHO al traer los materiales de base, atraque y rellenos al sitio de instalación; incremento en los costos por el cambio de la máquina de llanta a la máquina de oruga; incremento en la mano

de obra debido al rendimiento mínimo real en la instalación de la tubería; empaques suministrados de mala calidad.

4. Dichos imprevistos demuestran, en opinión del actor, que la EAAB realizó invitación pública a cotizar, desconociendo su obligación de realizar diseños, estudios, planos y evaluaciones previas necesarias para llamar a proponer. Por lo anterior considera que se creó una situación que no guardaba concordancia con la realidad de la obra contratada y realizada, produciendo un desequilibrio económico evaluado en $68.387.361 correspondientes a $40.699.158 por las mayores cantidades de obra realizadas para atender las necesidades de evacuación de aguas negras, y $27.688.203 por las mayores cantidades de obra realizadas para atender las necesidades de canalización de aguas lluvias.

5. Finalizadas las obras oportunamente, el 2 de junio de 1995, en ejercicio del derecho de petición, el actor presentó ante el Gerente General de la EAAB, reclamación para que le fueran reconocidos los mayores gastos en los que incurrió durante la ejecución de la obra (folio 62 del cuaderno 2). El 27 de junio de 1995 se procedió a la liquidación del contrato, acto administrativo que contó con las firmas de las dos partes contratantes (folio 7 del cuaderno 4), aun cuando el actor hizo la salvedad de que recibe el acta de liquidación a “buena cuenta” por cuanto tiene pendiente la solución a una reclamación. La respuesta al derecho de petición fue presentada por la EAAB el 4 de septiembre de 1995

(folio 4 del cuaderno 13), reconociendo un valor a favor del contratista de

$2’285,618. Con el objetivo de demostrar lo anterior, presentó las siguientes pruebas documentales: invitación pública para proponer; oferta; formulario de lista de cantidades y precios; acto de adjudicación del contrato; contrato T-614-0-94; notas de campo (66585 del 12 de octubre de 1994; 671363 y 971364 del 25 de noviembre de 1994; 67279 del 7 de diciembre de 1994; 673240 y 673241 del 9 de diciembre de 1994; 673242 del 10 de diciembre de 1994; 673243 y 673243 del 12 de diciembre de 1994; 673419 del 14 de diciembre de 1994; 673809 del 17 de diciembre de 1994; 674872 del 27 de diciembre de 1994; 678946 del 2 de febrero de 1995; 680373 del 11 de febrero de 1995); comunicaciones 6-73242 del 13 de diciembre de 1994, 6-7341

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