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CE-25000-23-26-000-1997-04652-01(20675)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04652-01(20675)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Ocasionado con camioneta de propiedad de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales de civil que le produjeron una disminución en su capacidad laboral / RECURSO DE APELACIÓN - Contra reconocimiento de perjuicios materiales El 6 de noviembre de 1995, siendo las 4:30 de la madrugada el señor Hernando Estupiñán rubio en estado de embriaguez, cuando se transportaba en la camioneta nissan, color blanco hjo411, con siglas POLINAL no. 0265, a la altura de la autopista sur no. 55-15, atropelló a varias personas que se encontraban sentados sobre las escalinatas de un sardinel causándole la muerte a una y lesiones a los restantes, entre ellos el señor Hermán Mauricio Cediel Cruz; quien sufrió desfiguración de su rostro y graves lesiones craneanas, lo que lo incapacita para llevar una vida laboral y social normales. (…) El a quo en la sentencia impugnada declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable extracontractualmente de las lesiones sufridas por el señor Herman Mauricio Cediel Cruz, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1995 en esta ciudad, asimismo condenó a las demandadas a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a quinientos gramos oro (500), y por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, por incapacidad de 100 días, el valor de OCHOCIENTOS SEIS MIL

SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($806.759.oo), aspecto este último donde se centra la inconformidad del recurrente. RECURSO DE APELACIÓN - Se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No fue controvertida en el recurso de alzada [D]e conformidad con el artículo 357 del C. de P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. La Sala se limitará al estudio de dichos argumentos, y por esa razón no entrará a estudiar cada uno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. Aunque, sin perjuicio de lo dicho, es claro que el asunto se gobernó bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividad peligrosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - No obra dictamen pericial alguno que permita conocer el grado de la pérdida de la capacidad laboral del actor / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL - No hay certeza de su medición porcentual De las pruebas relacionadas, se encuentran acreditadas las afecciones tanto físicas como sicológicas padecidas por el demandante como consecuencia de las

lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito acaecido el día 6 de noviembre de 1995, sin embargo dentro de los medios probatorios allegados debidamente no obra en el proceso dictamen alguno que permita conocer el grado de la pérdida de la capacidad laboral del actor, razón por la cual lo esbozado por el recurrente no cuenta con soporte probatorio. (…) no cualquier dictamen es suficiente para valorar la pérdida de capacidad laboral de una persona, se necesita que este haya sido realizado por persona idónea, además de que se realice un estudio sobre la medición porcentual correspondiente, prueba indicada para establecer los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, y sin la cual no es posible realizar dicha tasación. De esta manera aunque exista un dictamen médico legal que certifique las lesiones sufrida por el actor y las respectivas secuelas físicas que padece, estos no determinan la disminución de la capacidad laboral del accionante, aspecto determinante, sin el cual la condena por lucro cesante solicitada no tiene vocación de prosperidad, por falta de material probatorio. Por consiguiente, la Sala confirmará la condena impuesta por el a quo, pero realizará la debida actualización de la condena. PERJUICIOS MORALES - Modificación del valor de la condena de gramos oro a salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración jurisprudencial En cuanto la condena impuesta por daño moral, esta lo fue en gramos de oro, por lo tanto la Sala deberá, calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios

morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales en salarios mínimos legales mesnuales vigentes, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646 C.P. Alier Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04652-01(20675)

Actor: HERMÁN CEDIEL CRUZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” mediante la

cual se decidió lo siguiente: “1.Negar la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada.

2. Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable extracontractualmente de las lesiones sufridas por el señor Herman Mauricio Cediel Cruz, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1995 en esta ciudad.

3. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al señor Herman Mauricio Cediel Cruz: 3.1 Por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos, a QUINIENTOS GRAMOS ORO (500) al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia. 3.2. Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, por incapacidad de 100 días el valor de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($806.759.oo)

4. Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 CCA.”

I. ANTECEDENTES La demanda En la demanda presentada el 15 de julio de 1997, el señor Hermán Mauricio Cediel Cruz actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de Acción de Reparación Directa contra La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que sean declarados responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados al demandante por las lesiones sufridas por el actor, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1995, cuando un vehículo de la Policía Nacional lo atropelló, el cual era conducido por

un funcionario de la misma entidad. Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “Primero: Que el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declare que La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al señor HERMÁN MAURICIO CEDIEL CRUZ, de condiciones civiles ya señaladas, por causa de las graves lesiones físicas sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el día seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndolo causado en agente de Policía en servicio activo y con ocasión del mismo, Señor Hernando Estupiñán Rubio al conducir el vehículo – campero NISAN, color blanco HJO411, con siglas POLINAL No. -00265, a la altura de la autopista del Sur No. 55-15 de Santafé de Bogotá D.C., debiendo responder las entidades demandadas por ser el vehico (sic) causante del accidente de su propiedad y el conductor un agente de la Policía en servicio activo. Que manejaba en estado de embriaguez y quien fue condenado penal y administrativamente, según dan cuenta los hechos y las pruebas, respecto del accidente mencionado.

Segundo: Condenar a La Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnizar y pagar solidariamente al señor HERMÁN MAURICIO CEDIEL CRUZ, de condiciones civiles ya señaladas, la totalidad de las indemnizaciones por los perjuicios causados en razón del daño emergente y del lucro cesante los materiales y a pagar, también, las indemnizaciones por los perjuicios morales

ocasionados al demandante como consecuencia de las lesiones físicas recibidas.- Tercero: Que la tasación o valoración de los perjuicios y su correspondiente indemnización deberá hacerse y decretarse al tenor de lo solicitado en el punto séptimo de los hechos: - cien millones de pesos por daño emergente y lucro cesante y cincuenta y dos millones de pesos por perjuicios morales, subsidiariamente, el Honorable Tribunal se dignará decretar la práctica de los avalúos de los perjuicios morales y materiales por peritos idóneos. En todo caso, la condena resultante de las bases que se demuestren en el proceso, en cuanto al momento de las indemnizaciones, deberán reajustarse legalmente en la fecha de fallo definitivo.- La suma señalada como lucro cesante, comprende el lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro. Tal lucro se calcula teniendo como base el salario devengado por Hermán Mauricio Cediel Cruz en la fecha del accidente, que fue de ciento cincuenta mil pesos moneda legal ($150.000.oo), según certificación de su patrón que se anexa como prueba. Y los posteriores reajustes de acuerdo al aumento del costo de la vida y en la misma proporción, desde tal fecha del accidente hasta la fecha de la liquidación de este crédito, hecha tal liquidación desde el seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el quince de Julio de mil noventa(sic) y siete.- Cuarto: Condénese a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar solidariamente el valor de los daños y perjuicios morales y materiales causados al lesionado Hermán Mauricio Cediel Cruz por sus lesiones personales

ocasionadas por culpa del agente de la Policía Nacional Hernando Estupiñán Rubio, en consonancia con las condiciones materiales y sociales en que éste vivía para esa fecha, en las cuantías que resultaren de las bases probatorias, debidamente reajustadas en la fecha de la ejecutoria de la sentencia favorable recaiga sobre esta solicitud y en pesos de valor constante.-

Quinto: Condénese a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacionalde manera solidaria al pago de las costas de este proceso, incluyendo agencias en Derecho, fijando su monto de acuerdo a las tarifas aprobadas por el Estado para estos casos. En subsidio, que el pago sehaga (sic) al tenor de lo estatuido por el art. 8 de la Ley 153 de 1.987 y art. 164 del C. de P.C.- Sexto: Condénese a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, al pago solidario a favor del demandante, de las indemnizaciones por los demás daños y perjuicios, incluyendo los relativos a los bienes de su personalidad y los de contragolpe y rebote, de conformidad con lo que se compruebe y resultare de las bases del proceso y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la sentencia que se imponga.- Séptimo: Reconózcase intereses aumentos con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento porpago (sic) total.- especifíquese que todo pago debe imputarse, en primer lugar, a intereses.- Octavo: La NaciónMinisterio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, cumplirán el fallo

en los términos de los arts. 176,177 y 178 del C.C. Administrativo.- Noveno: Adóptense las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política de Colombia y Leyes pertinentes.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 6 de noviembre de 1995, siendo las 4:30 de la madrugada el señor Hernando Estupiñán Rubio en estado de embriaguez, cuando se transportaba en la camioneta Nissan, color blanco HJO411, con siglas POLINAL No. 0265, a la altura de la autopista sur No. 55-15, atropelló a varias personas que se encontraban sentados sobre las escalinatas de un sardinel causándole la muerte a una y lesiones a los restantes, entre ellos el señor Hermán Mauricio Cediel Cruz; quien sufrió desfiguración de su rostro y graves lesiones craneanas, lo que lo incapacita para llevar una vida laboral y social normales.

La demanda fue admitida en auto del 4 de agosto de 1997 y notificada en debida forma. (fol 12 c1) La contestación de la demanda La parte demandada invocó la excepción de cosa juzgada, en el sentido que Hernando Estupiñán Rubio fue condenado penalmente a pagar como indemnización por los perjuicios ocasionados la cantidad de (600) gramos oro a favor del señor Hermán Mauricio Cediel Cruz, mediante sentencia del 18 de enero de 1996, proferida por el Juzgado 69 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y confirmanda por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C.,

en providencia del 20 de marzo de 1996. Por lo anterior se deduce que el demandante optó por acudir ante la Jurisdicción Penal para efecto de la indemnización de perjuicios, en consecuencia estaría impedida para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (fols 24-26 c1) Mediante auto del 16 de febrero de 1998, se decretaron las pruebas, y en auto del 4 de marzo de 1999, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y se ordenó traslado para alegar. (fols 32 y 33, 44 y 57 c1) Alegatos en primera instancia El Ministerio Público, en el término para alegar conceptuó sobre la prosperidad de la declaración de responsabilidad del Estado, pues aseveró que están demostradas las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el señor Hernando Estupiñán Rubio. Sin embargo considera que deben resarcirse los daños morales únicamente, pues respecto de los materiales, no obra prueba que los establezca. (fols 59-72 c1) La parte demandada dentro del proceso, presentó alegatos de conclusión, invocando que el reconocimiento médico legal del lesionado aunque ya se decretó no se ha practicado, el cual es importante a efecto de determinar las lesiones, sus secuelas y la merma en la capacidad laboral del actor. (fol 73 c1) La parte demandante guardó silencio. (fol. 74 c1)

II. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en

sentencia del 20 de febrero de 2001, desechó la excepción de Cosa Juzgada, en el sentido de que si bien son los mismos hechos que originaron el proceso penal y Contencioso Administrativo, en ambos tanto el objeto como el régimen bajo el cual se estudian son diferentes, por ende, decidió acoger las súplicas de la demanda al encontrar demostrados todos los elementos para declarar la responsabilidad del Estado.(fols 115 – 131 C Ppal.)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso y sustentó (fols 139 -141 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 17 de julio de 2001. (fol. 148 C Ppal.) Fundamenta su inconformidad el actor en que el a quo, al momento de estimar el daño emergente sólo tuvo en cuenta lo incapacidad de 100 días señalada por Medicina Legal, si considerar otras pruebas. Afirmó también que el Tribunal desconoció que el lucro cesante durará toda la vida del lesionado ya que al no poder trabajar normalmente por su situación nerviosa no podrá obtener los frutos de su sustento, razón por la cual solicita sea revocada la sentencia en la parte pertinente a la valoración de los perjuicios.

Mediante auto del 17 de agosto del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol 150 C Ppal). Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora, como parte demandada, en sus alegatos reiteró lo expuesto en el

recurso de apelación. (fols 151 y 152 C Ppal) La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, en sus alegaciones finales, ratificó lo expuesto en todas las instancias procesales y considera que el a quo no debió denegar la excepción de cosa juzgada, pues en el proceso penal se indemnizaron al actor todos los perjuicios de orden material y moral causados. (fols 153 y 154 C Ppal ) El Ministerio Público guardó silencio. (fol 155 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 20 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable extracontractualmente de las lesiones sufridas por el señor Hermán Mauricio Cediel Cruz, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1995, pues, el monto de la pretensión mayor para la época en que fue presentada la demanda supera el exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.1

La competencia de la Sala se limitará a desatar el recurso interpuesto por la parte actora, y no entrará a revisar íntegramente la decisión apelada, en razón a que no se dan los supuestos del grado jurisdiccional de consulta. En todo caso, de conformidad con el artículo 357 del C. de P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no

podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. La Sala se limitará al estudio de dichos argumentos, y por esa razón no entrará a estudiar cada uno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración. Aunque, sin perjuicio de lo dicho, es claro que el asunto se gobernó bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividad peligrosa. Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. La condena apelada Ahora como la apelación del actor se formuló por reparo respecto a la condena impuesta, esta sala entrará a determinar la procedencia de su reajuste. El a quo en la sentencia impugnada declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable extracontractualmente de las lesiones sufridas por el señor Herman Mauricio Cediel Cruz, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1995 en esta ciudad, asimismo condenó a las demandadas a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a quinientos gramos oro (500), y por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, por incapacidad de 100 días, el valor de OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($806.759.oo), aspecto este último donde se centra la inconformidad del recurrente. Aduce la parte actora, que el a quo, al momento de estimar el daño emergente

sólo tuvo en cuenta lo incapacidad de 100 días señalada por Medicina Legal, sin considerar otras pruebas. Afirmó también que el Tribunal desconoció que el lucro cesante durará toda la vida del lesionado ya que al no poder trabajar normalmente por su situación nerviosa no podrá obtener los frutos de sus sustento razón por la cual solicita sea revocada la sentencia en la parte pertinente a la valoración de los perjuicios. 1La pretensión mayor de la demanda son $152.000.000, y la cuantía exigida para la fecha del 15 julio de 1997 (presentación de la demanda), para que un proceso tuviera vocación de doble instancia de conformidad con el Decreto 597 de 1988, era de $13.460.000. Lo Probado en el Proceso Respecto al objeto de apelación, obran en el proceso las siguientes pruebas:

1. Historia Clínica de Herman Mauricio Cediel Cruz de la Clínica San Pedro Claver, Servicio de Urgencias en la que consta lo siguiente: “Paciente remitido del H El tunal por trauma múltiple fracturas femural der.costillas TEX” “el examen reciente FC:TGX agistado dice estar cansado en esa posición (tiene… cutanea y fractura femural) edema y cara equimosis….. no signos meningles ni de alteración”(fols 42 – 105 c2).

2. Dictamen pericial practicado a Herman Cediel Cruz, por la Dirección Regional Bogotá Grupo Clínico Forense del Instituto Colombiano de Medicina Legal: “actualmente presenta cicatrices en hemotórax anterior derecho, las cuales generan una deformidad física de carácter permanente, la alteración de la armonía

facial por aplastamiento nasal generó una deformidad física en el rostro, la cual fue transitoria hay obstrucción nasal que genera una perturbación funcional del órgano de la respiración, y presenta una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter a definir al finalizar todo el tratamiento. Se expide una incapacidad definitiva de cien (100) días”. (fol 158 c2)

3. Conclusión del dictamen pericial practicado a Herman Cediel Cruz, por el Grupo de Siquiatría y Psicología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “1. El examinado Herman Mauricio Cediel Cruz presenta, de acuerdo con lo conocido perturbación psíquica de carácter permanente como consecuencia de los hechos investigados. 2. El examinado presenta cuadro de depresión mayor que afecta todas las áreas de adaptación para lo cual recomendamos que reciba de manera urgente tratamiento por psiquiatría”. (fol 159 c2).

4. Testimonio recibido, el día 16 de marzo de 1996 por Griselda Cometa Rodríguez, en el cual señala que Herman Cediel Cruz después del accidente es rechazado socialmente y laboralmente por su aspecto físico. (fols 146 y 147 c2)

5. Constancia suscrita por Fernando Zuñiga Camacho el 24 de junio de 1997, en la que establece que Herman Cediel Cruz, laboró como auxiliar de oficina en el periodo comprendido entre el 15-X-1995 al 29 de XI de 1996 devengando inicialmente $130.000 y finalmente $150.000 (fol 1 c2) De las pruebas relacionadas, se encuentran acreditadas las afecciones tanto

físicas como sicológicas padecidas por el demandante como consecuencia de las lesiones sufridas a causa del accidente de tránsito acaecido el día 6 de noviembre de 1995, sin embargo dentro de los medios probatorios allegados debidamente no obra en el proceso dictamen alguno que permita conocer el grado de la pérdida de la capacidad laboral del actor, razón por la cual lo esbozado por el recurrente no cuenta con soporte probatorio. En un caso similar al expuesto esta Sección argumentó: “Por otro lado, los demandantes no acreditaron que Luis Eduardo Castro padeció, realmente, disminución para laborar. Una cosa es concluir cómo se indemniza por el patrono la lesión sufrida por su trabajador a consecuencia de un accidente de trabajo, y otra muy distinta es medir realmente la pérdida de capacidad laboral en un juicio de responsabilidad extracontractual (sin vinculación al contrato). Cuando pericialmente se mida la pérdida de capacidad laboral es necesario que la prueba indique además que la medición porcentual es correspondiente a la pérdida real de capacidad laboral en un determinado oficio. Desde otro punto de vista, no se indicaron en la demanda ni se probaron dentro del juicio hechos atinentes a que la lesión del cuello, padecidas por Luis Eduardo Castro Méndez, le comprometió partes orgánicas que le ocasionaron impedimento para realizar actividades generales y/o específicas. No puede afirmarse categóricamente que una medición meramente porcentual, por peritos, de pérdida de capacidad laboral es aplicable, para indemnizar extracontractualmente toda labor u oficio. El conocimiento del juez, sobre los hechos sociales, le permite comprender que:

 La lesión física no siempre impide el desempeño intelectual de la víctima directa (ejemplo: un abogado que pierde una falange etc);  La pérdida de capacidad intelectual podría, no siempre, incidir en el desempeño manual  La lesión física no siempre impide el desempeño habitual del lesionado (Ejemplo: vendedor de dulces que pierde movilidad en el cuello)”2. Así las cosas, no cualquier dictamen es suficiente para valorar la pérdida de capacidad laboral de una persona, se necesita que este haya sido realizado por persona idónea, además de que se realice un estudio sobre la medición porcentual correspondiente, prueba indicada para establecer los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, y sin la cual no es posible realizar dicha tasación. De esta manera aunque exista un dictamen médico legal que certifique las lesiones sufrida por el actor y las respectivas secuelas físicas que padece, estos no determinan la disminución de la capacidad laboral del accionante, aspecto determinante, sin el cual la condena por lucro cesante solicitada no tiene vocación de prosperidad, por falta de material probatorio. Por consiguiente, la Sala confirmará la condena impuesta por el a quo, pero realizará la debida actualización de la condena. Perjuicios materiales reconocidos en primera instancia $806.759. Valor Presente = Valor histórico Índice Final Índice Inicial Reemplazando se tiene: VP = $806.759 Índice final – Mayo de 2011 (107.55) _ Índice inicial – Febrero de 2001 (63,83) VP = $1.359.344

Modificación de gramos oro a salario mínimo legal - Valor de la condena En cuanto la condena impuesta por daño moral, esta lo fue en gramos de oro, por lo tanto la Sala deberá, calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones por perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la 2 Consejo de Estado. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2000. Consejera ponente: Dra MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Radicación número: 12802 aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia. (Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente: 13.232-15.646. C. P. Alier Hernández Enríquez). Condena impuesta 500 gramos oro = 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. MODIFÍCASE la sentencia del 20 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en su lugar,

2. CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar al

señor Hermán Mauricio Cediel Cruz: a. Por concepto de perjuicios morales la suma correspondiente a CINCUENTA

(50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

b. Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, por incapacidad de 100 días el valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MCTE

($1.359.344.oo)

3. Sin costas.

4. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil.

5. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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