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CE-25000-23-26-000-1997-04666-01(19346)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04666-01(19346)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Fiscal Seccional de Facatativá y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá / ERROR JURISDICCIONAL – Por calificación al investigado y condenarlo por el delito de tentativa de homicidio y no por el de lesiones personales / HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES – Delitos contra la vida y la integridad personal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 7 meses Los pronunciamientos judiciales, y la existencia de las mismas en el expediente, dan fe de la existencia de dos decisiones, la primera dada por los funcionarios instructores y de juzgamiento quienes al hacer la valoración de los hechos y el material probatorio existente en el proceso consideraron que los mismos debían calificarse como tentativa de homicidio y la segunda instancia consideró que aquellos no debían calificarse como tentativa de homicidio sino como lesiones personales, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la apelación interpuesta por la defensa del procesado, y valorando los mismos aspectos que valoró el a quo (Juzgado Penal del Circuito), (…) pues con ocasión de esa errónea calificación judicial el señor Oscar Armando Rocha Rodríguez estuvo privado de su libertad de manera injusta por un tiempo igual a siete (7) meses en la Cárcel del Circuito de Facatativá (…) por el injusto típico de delito de tentativa de homicidio donde el delito por el cual se debía haber

investigado era por el de lesiones personales delito este último que no ameritaba cárcel ERROR JURISDICCIONAL – Por adoptar decisiones judiciales adversas El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, es el menoscabo patrimonial y moral que se produjo a los demandantes, como consecuencia de la adopción de unas decisiones judiciales que les resultaron adversas, y cuyo fundamento jurídico fue errado. Para el análisis del daño en el presente caso, no basta la constatación probatoria de que se hayan producido las mencionadas decisiones judiciales adversas a los demandantes; sin duda alguna, cuando se traba un proceso judicial, es lógico que las partes pretendan se le acojan sus peticiones, pero en el evento que lo anterior no ocurra así, lo anterior no significa que se les origine un daño resarcible. De esta manera, puede afirmarse, que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese daño, a menos que la decisión o decisiones que la conducen a tal situación, se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”. ERROR JURISDCCIONAL – Acreditación / ERROR JURISDICCIONAL – Para establecer el daño es necesario revisar el contenido de la decisión En este caso se acreditaría un error judicial, y por tanto el daño se configuraría como resarcible en el evento de que se demuestren los perjuicios causados. En el evento del error judicial, el estudio sobre la anti juridicidad del daño adquiere una significativa importancia, ya que no basta la simple configuración de un

pronunciamiento judicial, adverso al demandante, sino que se hace necesario revisar con ocasión del estudio de este elemento (el daño) el contenido de la decisión, para efectos de determinar la ocurrencia o no del “error” que se esgrime como presupuesto necesario de la anti juridicidad del daño, para solo en caso de que ello se demuestre, pasar a analizar lo concerniente a la imputación del mismo y la consecuente responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ERROR JURISDICCIONAL – Se tiene en cuenta la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial En el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial .Lo anterior, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. Vale la pena anotar, que en cada caso concreto debe analizarse la discrecionalidad o autonomía judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad respectivo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, CP. Ricardo Hoyos Duque. TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL - Por errónea calificación judicial / ERRONEA

CALIFICACIÓN JUDICIAL – Debió investigarse y condenarse por lesiones personales / LESIONES PERSONALES – No amerita medida de aseguramiento de privación injusta de la libertad / IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por lesiones personales Del contexto de la demanda se desprende que el título de imputación que se hace a la administración es el de la falla del servicio por error jurisdiccional. En aquella y en el recurso de apelación interpuesto, los cargos sobre los cuales, se construyó el cuestionamiento del comportamiento judicial que constituye el objeto de esta sentencia, se hacen consistir en la “errónea calificación judicial puesto que el hecho punible por el cual se debió haber investigado y condenado era por la contravención de lesiones personales la cual no ameritaba medida de aseguramiento de privación de la libertad” y no por tentativa de homicidio como en forma equivocada lo hizo el juez de la causa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta es atípica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al no acreditarse ninguno de los supuestos de hecho Sin que se pueda hablar en este caso de una privación injusta de la libertad en los términos del artículo 414 del C. de P.P., norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos (1997), en razón a que no se estructura ninguno de los supuestos de hecho a que se refiere la disposición, como son: que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió o que la conducta era atípica. Nada de

ello ocurre en este caso, pues está demostrado que el hecho delictivo existió, que las lesiones que padeció la victima fueron causadas por el sindicado Oscar Armando Rocha Rodríguez, hechos que no son materia de debate en este asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414

ERRÓNEA CALIFICACIÓN JUDICIAL – No se configuró al establecerse del material probatorio que el arma usada y las heridas causadas apuntaron a concluir que la intensión del investigado era matar y no lesionar Lo que se evidencia de la revisión del proceso penal, es que de conformidad con el juez instructor y el juez de primera instancia el hecho de que se hubiese utilizado un arma cortopunzante, el número de las heridas causadas a la víctima, algunas de las cuales fueron de alguna consideración, pues según la historia clínica, cuya copia fue remitida por el Hospital Regional San Rafael de Facatativá, se demuestra que Edgar Enrique Salas Hinestroza ingresó el 24 de marzo de 1993 al servicio de urgencias con herida de 2 cms en cuero cabelludo en región parietal izquierda, “herida más o menos 1 cm. En 5to EIC, anterior derecho como hematoma”, “herida en “4to EICL. Axilar media. Hemotórax izquierdo”, y “herida en cara interna brazo izquierdo de 0,5 cm” y que practicado el reconocimiento médico legal se concluye una incapacidad definitiva de 40 días, sin secuelas”, elementos probatorios que valorados en su conjunto por los funcionarios judiciales que conocían del caso en ese momento, los condujeron a concluir que la intención de

Rocha Rodríguez fue la de matar y no la de lesionar al señor Sala Hinestroza. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No se acreditó en proceso penal distorsión del material probatorio, análisis arbitrario o abusivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL – No se configuró al evidenciarse del material probatorio existencia de tentativa de homicidio, más no del delito de lesiones personales Conduce a la Sala a decir, que en este caso no puede hablarse que dentro del proceso penal hubiese distorsión del material probatorio existente en el proceso o que el análisis del mismo fuese arbitrario, absurdo o abusivo. El juez instructor y el juez de instancia, se limitaron a hacer una apreciación del material probatorio que les permitió inferir la existencia de la tentativa de homicidio más no del delito de lesiones personales, allí se ve reflejada la autonomía del juez en el manejo interpretativo y valorativo de la prueba. La libertad en la apreciación judicial de la prueba, que es un principio general de un debido proceso comprendido como derecho fundamental, encontró en el caso que se estudia un razonable uso, máxime si esa conclusión se llega del estudio de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, con pleno respeto del derecho de defensa y el debido proceso, por lo que no puede hablarse de que las autoridades judiciales hubiesen incurrido en error judicial. VARIACIÓN DE CALIFICACIÓN JUDICIAL - No constituye perse error

jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

ESTADO – Inexistente por ausencia de acreditación del daño antijurídico Si bien es cierto que se profirieron dentro del proceso penal, unas providencias judiciales adversas al demandante Oscar Armando Rocha Rodríguez, no por este hecho, resulta acreditado un daño antijurídico, toda vez que no está demostrado que en ellas se hubiese incurrido en error judicial que sirviesen de fundamento a las pretensiones de la parte actora, toda vez que el hecho de que el superior hubiese variado la calificación jurídica del delito de tentativa de homicidio por el de lesiones personales, ello no constituye perse un error jurisdiccional, menos aun cuando en este caso está demostrado que Rocha Rodríguez causó lesiones al señor Salas Hinestroza, y que tanto la contravención (lesiones personales) como la tentativa de homicidio son hechos punibles y tal como lo expuso el agente del Ministerio Público, “en últimas la decisión con la que terminó el proceso penal (luego contravencional), jamás declaró la inexistencia del hecho punible, ni menos aún la inocencia del procesado, pues ella se produjo fue gracias al transcurso del tiempo otorgado al propio Estado para ejercer su jus puniendi, esto es, por haber operado la prescripción”. (…) Al no estar probado el daño antijurídico, no hay lugar a examinar nada más; lo anterior, como quiera que este es elemento necesario de la responsabilidad, y que en el esquema de análisis actual, es el punto de partida, que permite solo ante su acreditación, explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) habida consideración de que los cargos presentados por las

partes demandantes, no solamente fueron carentes de fundamento, sino que no dan muestra sino de un descontento subjetivo por haberle sido impuesta una medida de aseguramiento y condena no acorde con lo que ella pretendía dentro del trámite inicial del proceso penal analizado, la Sala, confirmará la decisión del a quo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del daño antijurídico como elemento fundamental de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2002, Exp. 12625, CP. Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04666-01(19346)

Actor: OSCAR ARMANDO ROCHA RODRÍGUEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. “Deniéganse las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de Origen1.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite en primera instancia 1 Fls 134 a 144. C. 2a instancia.

1. Mediante demanda presentada el 17 de julio de 1997, Oscar Armando Rocha Rodríguez, Misael Rocha Paipilla, Flor Nelly Rodríguez de Rocha, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Alexander Rocha Rodríguez y Yeimi Liliana Rocha Rodríguez, a fin se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios materiales y morales a ellos causados por el error judicial en que se incurrió, debido a la orden de captura impartida en contra del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez y la consecuente sentencia injusta proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá.

Que como consecuencia de las medidas judiciales decretadas en el citado proceso y en especial de todas aquellas que tienen que ver con la libertad, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones, establecidas en el acápite de la demanda intitulado “DECLARACIONES Y CONDENAS”: “1.- A título de perjuicios materiales a Oscar Armando Rocha Rodríguez, la suma de Cincuenta y Tres Millones Quinientos Veintisiete Mil Seiscientos Pesos M/CTE ($ 53527.600.oo) y a Flor Nelly Rodríguez de Rocha la suma de $ 21763.800.oo, discriminados así: a).- Daño Emergente para Oscar Armando Rocha Rodríguez, la suma de Diez Millones de Pesos ($ 10000.000.oo).

b).- Lucro Cesante para Oscar Armando Rocha Rodríguez, la suma de Cuarenta y Tres Millones Quinientos Veintisiete Mil Seiscientos Pesos MCTE ($ 43 527.600.oo), estos a su vez se subdividen de la siguiente manera: Por salario dejado de percibir la suma de Treinta y Seis Millones de Pesos MCTE ($ 36 000.000.oo); y por prestaciones sociales que también se dejaron de percibir la suma de Siete Millones Quinientos Veintisiete Mil Seiscientos Pesos MCTE ($ 7 527.600.oo). c).- Lucro Cesante para Flor Nelly Rodríguez de Rocha, la suma de Veintiún Millones Setecientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Pesos MCTE ($ 21.763.800.oo). 2.- En cuanto hace relación a los perjuicios morales se solicita condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a cada uno de los demandantes: Oscar Armando Rocha Rodríguez, Misael Rocha Paipilla, Flor Nelly Rodríguez de Rocha y a su menor hijo Diego Alexander Rocha Rodríguez y Yeimi Rocha Rodríguez, Un mil (1000) gramos oro2.

2. Hechos.

Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El 25 de marzo de 1993, la señora Ana Judith Hinestroza de Salas, formuló denuncia penal ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Facatativá por el delito de tentativa de homicidio en contra del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez y otros, por haber atentado contra la vida de su hijo Edgar Enrique Salas Hinestroza. 2.2. El Fiscal a quien le correspondió el conocimiento del asunto, el mismo 25 de

marzo de 1993, abrió la investigación correspondiente y ordenó la captura en contra del señor Oscar Rocha y otros. 2.3.- Mediante oficio No 261 fechado 25 de marzo de 1993, son puestos por el Comandante de la Estación de Policía de Facatativá a disposición de la Inspección 2 Fls 5 a 25. C. 1. Municipal de Policía Turno de la misma ciudad, los señores Oscar Armando Rocha Rodríguez y Yeimi Meléndez Meléndez, por riña recíproca donde resultó herido con arma cortopunzante el señor Edgar Enrique Salas Hinestroza, quien fue atendido en el Hospital local de Facatativá donde quedó recluido. 2.4.- Los retenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía Seccional de Facatativá, quien por auto de fecha 25 de marzo de 1993 ordenó vincular legalmente a Oscar Armando Rocha Rodríguez y Yeimi Meléndez Meléndez, y fijó el día 26 de marzo del mismo año para la recepción de la indagatoria de los antes citados. 2.5.- El 1º de abril de 1993 se resolvió la situación jurídica de los indagados, profiriéndose medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra Oscar Armando Rocha Rodríguez y otros, por el delito de Tentativa de Homicidio. 2.6.- Contra el auto en mención el apoderado de Oscar Armando Rocha Rodríguez interpuso recurso de apelación alegando que su defendido había cometido el delito de lesiones de personales mas no el de tentativa de homicidio,

recurso que fue desatado por la Unidad Delegada de Fiscalías ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, confirmaron la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en contra del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez, por el delito de tentativa de homicidio. 2.7.- Mediante providencia del 13 de agosto de 1993, se procedió a calificar el mérito del sumario, profiriéndose Resolución de Acusación en contra del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez, como presunto autor del delito de tentativa de homicidio, quedando en libertad los demás sindicados por considerar el Fiscal que los otros sindicados habían cometido el delito de lesiones personales cuya competencia correspondía al Juzgado Penal Municipal de Facatativá. 2.8.- Al desatarse recurso de apelación interpuesto por el defensor de Oscar Armando Rocha Rodríguez ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se declara la nulidad de lo actuado hasta el cierre de la investigación y el sindicado recobra su libertad por ser acreedor al beneficio de la libertad provisional consagrada en el artículo 415 numeral 4 del C.P.P. 2.9.- Por auto de fecha nueve (9) de junio de 1994 el Fiscal Seccional de Facatativá, califica nuevamente el mérito del sumario e imparte resolución de acusación en contra de Oscar Armando Rocha Rodríguez, en calidad de presunto autor y culpable del delito de tentativa de homicidio y se libra boleta de captura en su contra, el cual permaneció oculto sin dejarse capturar. 2.10.- Contra la providencia anterior se interpuso recurso de apelación y la Unidad

Delegada de Fiscalía ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, providencia que fue confirmada en todas sus partes. 2.11.- La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y el 11 de mayo de 1995 profirió sentencia condenatoria por el delito de tentativa de homicidio, imponiéndole al señor Rocha Rodríguez como pena 150 meses de prisión. 2.12.- La decisión anterior es apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, corporación ésta que al desatar el recurso de apelación dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir inclusive de la resolución de acusación que decretó el cierre de la investigación por errónea calificación al considerar que no había prueba suficiente que permitiera aseverar con certeza que el sindicado tuviera la intención de acabar con la vida del señor Salas Hinestroza, por lo que el señor Juez de primera instancia condenó sin el debido soporte probatorio y por lo tanto al no encuadrarse la conducta del actor en los presupuestos del tipo penal de homicidio en la modalidad de tentativa sino en el de lesiones personales, dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales para lo de su competencia y ordena además la cancelación de la orden de captura librada en contra de Oscar Armando Rocha Rodríguez. 2.13.- Posteriormente la defensora del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez, solicita al Instituto Nacional de Medicina Legal, oficializar el reconocimiento médico

legal practicado al señor Salas Hinestroza, el cual conceptúa que la incapacidad de 40 días definitiva sobrepasa el tiempo de reparación biológica primaria, la cual es de 25 días, es decir, que la incapacidad que en principio se había dado no corresponde, por lo tanto, al evidenciarse tal error, la Unidad de Fiscalía de Facatativá, remitió el proceso a las Inspecciones Municipales de Policía, quienes por tratarse de una contravención, eran las competentes para conocer de este proceso penal. 2.14.- La inspección Segunda Municipal de Policía de Facatativá a quien le correspondió por reparto el conocimiento del proceso, el dos (2) de septiembre de 1996 profirió cesación de procedimiento por prescripción de la acción contravencional, puesto que al tenor del artículo 10 de la ley 23 de 1991 la acción prescribe a los 2 años de instaurada la querella y/o cuando es capturado en flagrancia en la comisión del hecho punible y en el caso sub judice ya había transcurrido un tiempo igual a tres (3) años y cinco (5) meses, tiempo que había sido más que superado. 2.15.- Como consecuencia del anterior error judicial, el señor Oscar Armando Rocha Rodríguez, estuvo detenido por espacio de 7 meses en la cárcel, estuvo 13 meses y 18 días huyendo de las autoridades, estuvo asistido por 4 profesionales del derecho a quienes les canceló sus correspondientes honorarios, perdió el trabajo que venía desarrollando para la época, su familia se vio afectada tanto moral como económicamente, ya que él era quien les colaboraba para su sustento y perdió su buen nombre.

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa a través de auto de 21 de agosto de 1997; y se dispuso la notificación al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, entre otras resoluciones3. El 9 de febrero de 1998 la parte demandada, Nación - Rama Judicial a través de apoderada judicial debidamente constituida contestó la demanda aceptando unos hechos y manifestando no constarles otros y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que el hecho de decretar una nulidad en un proceso judicial no implica automáticamente una responsabilidad estatal y que el accionante está aduciendo la propia culpa a su favor, cuando su obligación era someterse a la justicia y que el Tribunal no pone en duda la conducta del señor Rocha.4 3 Fl 28. C. 1. 4 Fls 38 a 47. C. 1. 4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto de 26 de noviembre de 19985, se dispuso por auto de 23 de marzo de 2000 correr traslado a las partes para alegar de conclusión6. La parte actora en escrito presentado el día 24 de abril de 2000, alegó de conclusión en donde ratifica los argumentos que ha venido exponiendo a lo largo del proceso e indicando que “Con esa errónea calificación judicial en que incurrió el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá produjo una privación injusta de la libertad del señor Oscar Armando Rocha Rodríguez y coetáneamente unos perjuicios tanto materiales como morales tanto a él como a su familia (…)

errónea calificación judicial que está debidamente acreditada dentro del expediente de la referencia visible a folios 154-184 del cuaderno dos, en concordancia con los folios 419-448 del cuaderno 3 y 32 – 62 del cuaderno 4 que corresponde a la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá, donde fue condenado el señor Oscar Armando Rocha Rodríguez a una pena privativa de la libertad de 150 meses por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa (…). Que con ocasión de esa errónea calificación judicial el señor Oscar Armando Rocha Rodríguez estuvo privado de su libertad de manera injusta por un tiempo igual a siete (7) meses en la Cárcel del Circuito de Facatativá (…) por que ante esa injusticia cual era volver a estar detenido en la cárcel por el injusto típico de delito de tentativa de homicidio donde el delito por el cual se debía haber investigado era por el de lesiones personales delito este último que no ameritaba cárcel, con el consiguiente perjuicio tanto de orden moral como material, era lógico que ante tal injusticia tenía que huir ya que ante este daño antijurídico la víctima del mismo no estaba en la obligación de soportar la lesión; se coincide en que la acción de la Justicia debe soportarse. Son las arbitrariedades las que no deben soportarse (…)”7. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia.

La Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de la

Corporación, “la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, debe tramitarse a través de la acción de reparación directa por el a, el artículo 65 de la ley mencionada y el 414 del Código de Procedimiento Penal. Los presupuestos exigidos por la ley son: sentencia judicial absoluta definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Analizado el caso en estudio se demostró: a.- Que el señor Edgar Enrique Salas Hinestroza fue herido con arma corto punzante en una riña, razón por la cual estuvo interno en el Hospital Regional de San Rafael de Facatativá, desde el 24 de marzo de 1993 hasta el 31 de marzo del mismo año. Así lo certificó el centro hospitalario. Luego el primer presupuesto no está dado, el hecho si existió. b.- El señor Oscar Armando Rocha Rodríguez fue puesto a disposición de la 5 Fl 54, ib. 6 Fl 69, ib. 7 Fls 71 a 81, ib. Inspección Municipal de Facatativá, por el comandante de la Estación de Policía del mismo municipio, por riña reciproca donde resultó herido Salas Hinestroza, mediante oficio 261 del 25 de marzo de 1993 (folio 10 cuaderno 2), de donde se deduce que la detención del mencionado señor realizó en flagrancia, se resolvió la situación jurídica del indagado el 31 de marzo de 1993 decretándole auto de detención preventiva. Por lo tanto, se tiene que el segundo presupuesto tampoco se configura, el actor si lo cometió.

c.- La conducta efectivamente constituía un hecho punible incluso para el actor pues el fundamento de la defensa en el proceso penal fue la de que el hecho punible fue lesiones personales. Entonces, no fue que el juez penal llegara a la conclusión de que la conducta realizada por el demandante no se tipificara como un hecho punible porque él no lo cometió o porque el hecho no existió. La sentencia ordenó la cesación del procedimiento y el fundamento de la misma es la prescripción de la acción, y no la exoneración de responsabilidad del sindicado. “(…)” “El hecho de que las actuaciones judiciales sean disimiles en la calificación no evidencian una decisión arbitraria, ni un error judicial, la interpretación es un elemento propio de la actividad judicial requerido siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento y en derecho los resultados no son matemáticos. Por esto no podrá argumentarse error judicial, en los casos en que el juez expone las razones de su decisión. Ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio, es desconocer el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial. Por todo lo anterior, es necesario concluir que en el caso en estudio, no puede alegarse error judicial: Primero, porque no se da la existencia de la decisión absolutoria; segundo, porque no se presentan los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y tercero porque las sentencias que se acusan exponen claramente las razones por las cuales se han adoptado las decisiones (…)”8.

6. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior

sentencia9; éste fue admitido mediante providencia de 5 de abril de 200110. Los fundamentos de la impugnación planteados por la parte actora se contraen a lo siguiente: 6.1. Si bien es cierto, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han sido renuentes a la aceptación del error de interpretación como causa de responsabilidad, sobre la base de que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, independiente por excelencia, le permite al juez moverse con amplitud en la labor juzgadora, no lo es menos que, la función interpretativa y argumentativa de cualquier operador jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo, no es un poder en blanco y por el contrario, debe observar unas mínimas reglas de coherencia que justifiquen o fundamenten de una manera razonable y objetiva las decisiones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico vigente. 6.2. Para que se configure el error judicial no es requisito de la existencia de una decisión absolutoria como erróneamente lo interpreta el a quo sino que el punto de partida para su análisis es el daño causado al usuario del servicio jurisdiccional, 8 Fls 142 a 144. C. 2ª instancia. 9 Fls 146, 153 a 163, ib. 10 Fl 165, ib. imputable al Estado por acción u omisión, perjuicio causado en el ejercicio del poder judicial y en cumplimiento de la función pública de administrar justicia, circunstancia esta que, traslada el debate del aspecto subjetivo a la fuente originaria de la responsabilidad, esto es, al daño antijurídico. 6.3. En el error judicial no se da siempre la existencia de la decisión absolutoria

como lo tiene establecido el a quo sino que este puede responder a una errónea apreciación de los hechos, o a una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis, normativa, o a una grosera utilización de la normatividad jurídica, en el caso sometido a consideración del juez, como es el caso sub judice donde tanto el fiscal como el Juez de la causa cuando tuvieron conocimient

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