CE-25000-23-26-000-1997-04694-01(22339)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04694-01(22339)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO - Excepción En cuanto a la excepción de inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en la precitada providencia [auto proferido el 27 de julio de 2005, exp. 23.565] que, si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo está conformado por una providencia que de lugar a su ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título. Por todo lo anterior la Sala limitará este estudio a la alegada inexistencia de la obligación y se abstendrá de realizar un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución 1514 del 6 de febrero de 1997. A lo anterior se impone agregar que, en el presente caso, la improcedencia del análisis de la legalidad del citado acto administrativo que integra el título ejecutivo, encuentra fundamento sólido tanto en la ley y en la jurisprudencia ya explicada, como también en la fuerza vinculante de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual negó las pretensiones formuladas con el objeto de que se declarara la nulidad de esta resolución. TITULO EJECUTIVO - Requisitos Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no esta sometida a plazo o condición.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de los presupuestos del título ejecutivo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido el 4 de mayo de 2000, exp. 15679, entre muchas otras decisiones.
TITULO EJECUTIVO - Presupuestos La Sala, mediante la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, considera que la obligación de pago por cuya efectividad se adelantó este proceso es clara, expresa y actualmente exigible. En efecto, por medio la póliza N° 952201281 emitida por Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A., se demostró la existencia del contrato de seguro que amparó el cumplimiento del contrato de suministro de sal, celebrado el 31 de julio de 1995 por ECOSAL S. A., y el Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas – IFI -. Se deduce además del mismo documento aportado en original, que la sociedad afianzada fue ECOSAL S. A.; que el beneficiario o asegurado lo fue el Instituto de Fomento Industrial – IFI; que el valor final asegurado correspnde a la suma de $93’660.000
y que la póliza estuvo vigente hasta el 14 de febrero de 1997 (fols. 1 a 29, c. 3). Se demostró también que el 6 de febrero de 1997 la entidad declaró la ocurrencia del riesgo asegurado, por medio de la resolución 1514, que fue debidamente notificada al contratista y a la aseguradora (fols. 35 a 40 c. 3). De los mismos documentos se deduce además que el siniestro se produjo y se declaró dentro de la vigencia del contrato de seguro, esto es antes del 14 de febrero de 1997. Está igualmente acreditado que la Aseguradora ejecutada no logró desvirtuar, en sede judicial, la presunción de legalidad que cobija resolución 1514 del 6 de febrero de 1997 y, por ende, la ocurrencia del riesgo amparado (fol. 223 y siguientes c. 3). Los anteriores hechos demostrados conducen a concluir la existencia de la obligación de pago a cargo de la Aseguradora ejecutada, la cual es clara, expresa y exigible. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Su falta de prueba no excluye las cualidades del título ejecutivo / LIQUIDACION DEL CONTRATO - No condiciona la ejecución de las obligaciones que emanan de él La Sala advierte que las cualidades de dicha obligación no se excluyen por la sola circunstancia de que no se hubiere demostrado la liquidación del contrato, como lo aduce la Aseguradora en su impugnación. En la precitada providencia [de 30 de agosto de 2001, exp. 16256], la Sala claramente afirmó que la liquidación del
contrato no condiciona la ejecución de las obligaciones que emanan de él. De la misma se deduce también que resulta procedente demostrar el cumplimiento de la obligación por cuya ejecución se adelanta el proceso, con el documento contentivo de la liquidación del contrato, que refleje esta circunstancia. En el caso concreto que aquí se examina no se demostró que el contrato de suministro se hubiese liquidado bilateral o unilateralmente, con lo cual resulta inviable considerar, como lo alegó pero no lo probó la ejecutada, que exista una realidad económica distinta de la que se evidencia de la resolución 1514 de 1997 y de la póliza N°
025952201281. Así las cosas, en consideración a que la Aseguradora ejecutada no probó la inexistencia de la obligación de pago que se deriva del acto administrativo señalado y de la correspondiente póliza de seguros, se habrá de confirmar la sentencia apelada.
INTERESES DE MORA - Modificación. Improcedencia La Aseguradora apelante solicitó que, en el evento de que no fuese revocada la sentencia impugnada, se modificara lo dispuesto respecto de la liquidación del crédito para que se dé aplicación a la tasa moratoria prevista en la Ley 80 de
1993. Al respecto la Sala precisa que, como se explicó, la existencia y el contenido de la obligación que se hace efectiva a través de este proceso, consta en la Resolución 1514 del 6 de febrero de 1.997, cuya legalidad se presume. Se advierte además que el mandamiento de pago no contiene una decisión respecto de la tasa de interés moratorio que habrá de aplicarse en el caso concreto, como
también que la Aseguradora apelante no impugnó por este aspecto la providencia que la contiene. En consideración a lo anterior la Sala precisa que los reparos que se pretendan realizar respecto de la tasa del interés por mora aplicable para concretar la obligación que está a cargo de la Aseguradora, deben plantearse una vez se produzca la liquidación del crédito, en cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-4694-01(22339)
Actor: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESION SALINAS Demandado: CONDOR S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de agosto de 2001, mediante la cual decidió: “1. Seguir adelante la ejecución.
2. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ejecutante deberá presentar la liquidación específica del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
3. Con condena en costas”.
I. ANTECEDENTES:
1. Demanda 1.1 Pretensiones El 22 de julio de 1997, el Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas presentó demanda ejecutiva contra Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales con el objeto de que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por $93’660.000, por concepto del valor asegurado en la póliza de cumplimiento No. 025-952201281 expedida por la ejecutada, como también por el valor de los intereses moratorios equivalentes al 4,79% mensual, liquidados desde el momento en el cual la obligación se hizo exigible, hasta el pago total de la misma. 1.2. Hechos - El 31 de julio de 1995, el Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas IFI y la Empresa Colombiana de Sal “ECOSAL S.A.”, celebraron contrato de suministro a través del cual el IFI se obligó al suministro de sal grano lavada, proveniente de los cristalizadores de Manaure – Guajira, mientras que ECOSAL se comprometió al procesamiento de la sal para el consumo humano, con el fin de exportar el producto hacia Venezuela. - Las partes contratantes suscribieron el otro sí N° 1, a través del cual se actualizó el precio y la forma de pago; así ECOSAL S.A., se obligó a pagar a IFI los valores resultantes de multiplicar el precio pactado por la cantidad de toneladas solicitadas para el suministro dentro de los topes convenidos, para un máximo de 72.000 toneladas métricas y un mínimo de 36.000 toneladas métricas. - Las partes contratantes suscribieron el otro sí N° 2, por el cual se autorizó a
ECOSAL S.A., a efectuar la venta del producto en el mercado interno, se fijó el precio del producto para exportación y para el mercado interno. - El 13 de julio de 1995, ECOSAL S.A., constituyó a favor de IFI Concesión Salinas la póliza de cumplimiento 025952201281 con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en el contrato de suministro con una suma asegurada de $93’660.000. - Por medio del Anexo de Modificación No. 168377, expedido con ocasión del acta de suspensión de operación del 20 de septiembre de 1995 y el acta de reanudación de operaciones del 14 de febrero de 1996, se extendió la vigencia de la póliza desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 14 de febrero de 1997. - Mediante el Anexo de Modificación No. 168415, se aclaró que el objeto del seguro consistía en garantizar el cumplimiento del contrato de suministro de sal grano lavada proveniente de los cristalizadores de Manaure, Departamento de la Guajira y amparar el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en dicho contrato. - ECOSAL S.A., incumplió con la cantidad de toneladas que debía adquirir mensualmente y con el pago respectivo. - Ante el incumplimiento de ECOSAL S.A., el IFI Concesión Salinas expidió la Resolución 1514 del 6 de febrero de 1997, por medio de la cual declaró la ocurrencia del riesgo amparado a través de la póliza 025-9522001281 y los Anexos de Modificación 168377 y 168415, ordenó la liquidación del contrato de
suministro y la realización de los trámites necesarios para la reclamación a la Aseguradora. - En la liquidación del contrato de suministro se indicó que la deuda a cargo del contratista ascendía a $105’427.906, “con fecha de corte a treinta de Marzo de 1997”, suma de dinero que aún se adeuda. – El 15 de abril de 1997, IFI Concesión Salinas radicó ante la Aseguradora Cóndor S.A., la reclamación por la ocurrencia del riesgo amparado y cobró la suma asegurada que ascendía a $93’660.000 (fols. 23 a 24 c. 1). 1.3. Medidas cautelares. 1.3.1. Solicitud: En escrito separado, IFI Concesión Salinas solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros que Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales tuviera o llegare a tener en las cuentas corrientes o de ahorros de los bancos Ganadero, Conavi, Colmena y Las Villas, todos ubicados en la ciudad de Bogotá (fols. 1 a 2 c. medidas cautelares). 1.3.2. Decreto: Por auto del 11 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el embargo de los dineros del ejecutado (fols. 3 a 4 c. medidas cautelares). 1.3.3. Solicitud de levantamiento: La Aseguradora Cóndor S.A., prestó caución por $170’000.000 con el fin de evitar la práctica de las medidas cautelares (fol. 45 c. 1). 1.3.4. Levantamiento: Mediante providencia del 5 de marzo de 1998 el
Tribunal ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (fol. 74 c. 1).
2. Mandamiento de pago.
Por auto del 11 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, libró mandamiento de pago a favor del IFI Concesión Salinas por $96’660.000, más los intereses moratorios causados desde el 6 de febrero de 1997, en consideración a que en esta fecha se hizo exigible la obligación. El Tribunal A Quo señaló que el contrato de suministro, el acto administrativo por medio del cual se declaró la ocurrencia del siniestro y la póliza de seguros 952201281 a través de la cual se garantizó el cumplimiento del contrato, constituían el título ejecutivo complejo, en cuanto se trataba de documentos que contenían obligaciones claras, expresas y exigibles (fols. 33 a 36 c. 1).
3. Recurso de apelación contra el mandamiento de pago. 3.1. Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, interpuso recurso de apelación contra el mandamiento de pago. Alegó la inexistencia de título ejecutivo en consideración a que no se aportó el documento a través del cual se liquidó el contrato de suministro y que a pesar de que en la demanda ejecutiva se indicó que se aportaba la copia auténtica de la liquidación del contrato, lo cierto es que el documento con el cual se acompañó la demanda carece de valor probatorio toda vez que se trata de un escrito contable suscrito por el Director General y el Contador del IFI Concesión Salinas, pero no obra la firma del contratista
asegurado. Agregó: “Como la mencionada liquidación unilateral del contrato no se adoptó por acto administrativo sujeto a la vía gubernativa, puesto que no aparece acreditado en el informativo, los documentos acompañados con la demanda carecen de mérito ejecutivo y por lo tanto el mandamiento de pago librado con base en ellos debe ser revocado. Debo dejar constancia de la temeridad en la actuación de la demandante al iniciar este proceso ejecutivo con medidas preventivas a pesar de carecer del título ejecutivo completo, que se desprende del hecho de haber sido expresamente advertido de que era menester liquidar el contrato mediante acto administrativo como consta en la comunicación fechada el 24 de abril de 1.997 mediante la cual Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A., dio respuesta al requerimiento de pago, respuesta recibida por el Instituto el 5 de Mayo de 1.997 y que él mismo aportó como prueba identificada con el número 13 del respectivo acápite” (fols. 37 a 40 c. 1). 3.2. El 14 de diciembre de 1998, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el mandamiento de pago en consideración a que el acto administrativo por medio del cual se declaró la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza de seguro expedida por la entidad ejecutada constituye por sí sólo el título ejecutivo, sin que se requiera la existencia de la liquidación del contrato estatal asegurado. Explicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del C.C.A., por regla general los actos administrativos, incluidos aquellos expedidos con ocasión de la actividad contractual, gozan de ejecutividad, lo cual permite exigir su cumplimiento inmediato (fols. 93 a 97 c. 4).
4. Oposición del ejecutado.
Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales propuso las siguientes excepciones de mérito: 4.1. Ausencia de título ejecutivo. Insistió en que las pólizas de seguros que garantizaron el cumplimiento del contrato de suministro son documentos que resultan insuficientes para configurar la intimación al pago, toda vez que se está ante un título ejecutivo complejo y, para su configuración, resultaba necesario aportar el acto administrativo por medio del cual se liquidó dicho contrato. Añadió: “(…) la presunta obligación que originó el proceso no se refiere a la imposición de una multa o cláusula penal, sino a unos saldos resultantes de la terminación de relaciones contractuales, y si bien el IFI aportó una liquidación unilateral, ella carece de mérito porque el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 establece el rito del acto administrativo que aprueba o que adopta la liquidación unilateral, como fórmula solemne para que tal liquidación produzca efectos jurídicos como todo acto administrativo que es notificado y agotada contra él la vía gubernativa”. 4.2. Inexistencia parcial de la obligación: Adujo que en el documento aportado por el ejecutante con la demanda, presuntamente contentivo de la liquidación unilateral del contrato de suministro garantizado a través de la póliza de cumplimiento 952201281 y los respectivos anexos de modificación, se afirma que las obligaciones a cargo de la Aseguradora serían únicamente las contenidas en las facturas Nos. 25670 y 25677, por $14’850.624 y $15’197.084,
respectivamente, para un total de $30’042.708. Explicó que la última factura que se relaciona en el presunto acto de liquidación por $51’800.000, identificada con el número 25678, “no se origina en falta de pago sino en la falta de legalización por parte del afianzado ECOSAL S.A. en el suministro de los documentos que acreditan su exportación, reconocida por el IFI, y este es un riesgo que no aparece cubierto por la Aseguradora en la póliza en cuestión” (fols. 62 a 63 c. 1).
5. Traslado de las excepciones.
La parte ejecutante se pronunció acerca de las excepciones propuestas por la Aseguradora ejecutada y solicitó no tenerlas en cuenta por improcedentes en consideración a que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que el título ejecutivo compuesto por actos administrativos solamente puede controvertirse con hechos extintivos de la obligación ejecutada, como son el pago, la compensación, la confusión, la novación, la remisión, la prescripción y la nulidad, siempre que hayan ocurrido con posteridad a la respectiva providencia (fols. 159 a 162 c. 2).
6. Suspensión del proceso ejecutivo y su reanudación. 6.1. A solicitud del ejecutante, el Tribunal A Quo, mediante providencia del 20 de mayo de 1999, dispuso la suspensión de proceso ejecutivo a partir del término de ejecutoria de la misma “hasta tanto se encuentre en firme la sentencia por medio de la cual se resuelva el proceso ordinario de nulidad adelantado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, radicado bajo el número No. 1998-0502-00,
contra la Resolución No. 1514 de febrero 6 de 1.997, proferida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESION SALINA” (fols. 153 a 154 c. 2). 6.2. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia a cuyo efecto alegó el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la suspensión del proceso toda vez que el ejecutado propuso a título de excepciones la inexistencia del título ejecutivo a través de la cual cuestiona su legalidad. Agregó: “De la simple comparación de las excepciones de mérito formuladas por la ejecutada con los fundamentos de hecho alegados en la demanda ordinaria se concluye sin dubitación alguna, que los medios de defensa alegados constituyen el sustento de la acción contractual (…), en consecuencia no es procedente la SUSPENSION…” (fols. 163 a 166 c. 2). 6.3. El 7 de diciembre de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia por medio de la cual se suspendió el proceso por prejudicialidad, “pues, en efecto, cualquier decisión sobre la legalidad de este incide fundamentalmente en la decisión del proceso ejecutivo y afecta la validez y eficacia del título complejo” (fols. 190 a 197 c. 2). 6.4. El 6 de diciembre de 2000 la parte ejecutante aportó al Tribunal A Quo copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 2 de noviembre anterior, dentro del proceso ordinario de controversias contractuales
adelantado por la Aseguradora Cóndor S.A., contra IFI Concesión Salinas, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por las partes y negó las pretensiones de la demanda1. Con fundamento en este hecho el proceso ejecutivo se reanudó2 (fols. 200 a 241 c. 2)
7. Sentencia apelada.
El 9 de agosto de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 del C.C.A., explicó que el título ejecutivo complejo está integrado por la póliza de cumplimiento expedida por la entidad deudora, el acto administrativo a través del cual se declaró la ocurrencia del riesgo amparado y el contrato de suministro; agregó que estos documentos resultan suficientes y válidos para deducir la existencia del título ejecutivo sin que halla lugar a exigir la liquidación del contrato. En cuanto a la alegada inexistencia parcial de la obligación, el Tribunal A Quo concluyó que la obligación es clara, expresa y exigible y que los argumentos expuestos por la Aseguradora ejecutada son exactamente los mismos que alegó dentro del proceso ordinario contractual que finalizó con sentencia denegatoria de las pretensiones (fols. 153 a 157 c. ppal.).
8. Recurso de apelación. 1 Se solicitó la nulidad de la Resolución 1514 del 6 de febrero de 1997, por medio de la cual el IFI Concesión de Salinas declaró la ocurrencia del riesgo de incumplimiento del contrato estatal de
suministro amparado con la póliza de seguro 025-952201281 y los Anexos Modificatorios 168377 y 168415, así como la condena a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados con la expedición de dicho acto. 2 ? La sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira se notificó por edicto el 9 de noviembre de 2000 y quedó ejecutoriada el 17 de noviembre siguiente. En la parte final del documento aparece la siguiente anotación: “LAS PARTES NO INTERPUSIERON RECURSO ALGUNO” (fol. 241 vto c. 2). La Aseguradora Cóndor S.A., apeló la sentencia ejecutiva por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Insistió en la prosperidad de las excepciones propuestas y precisó que consistieron en (i) la ausencia de título ejecutivo, en cuanto no se acompañaron los documentos que lo conforman en original sino en copia simple; (ii) la inexistencia parcial de la obligación, toda vez que se pretende el cobro de obligaciones que no están relacionadas con el objeto del contrato de seguro, como lo es la sanción impuesta al contratista por no presentar los documentos necesarios para legalizar la exportación de sal; y (iii) la ausencia de liquidación del contrato, la cual encuentra asidero en lo dispuesto en los artículos 68 del C.C.A., y 60 de la Ley 80 de 1993, de cuya interpretación se deduce que para la constitución del título ejecutivo cuando se trata del cobro de obligaciones que tienen origen en contratos de tracto sucesivo, como lo es el de suministro, es necesario aportar el acto de liquidación del contrato (fols. 172 a 175
c. ppal).
9. Actuación en segunda instancia 9.1 El recurso se admitió el 26 de abril de 2002 y una vez ejecutoriada dicha providencia se ordenó el traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, para que presentaran sus escritos finales (fols. 177 y 179 c. ppal.). 9.2. La Aseguradora ejecutada reiteró los argumentos expuestos en el escrito a través del cual propuso las excepciones y en el recurso de apelación; solicitó además reformar la tasa de los intereses moratorios por cuanto se está aplicando la máxima permitida por la Superintendencia Bancaria cuando en realidad se debe aplicar lo previsto en el numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993 (fols. 181 a 186 c. ppal.). 9.3. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Explicó que el título ejecutivo complejo está integrado por el contrato de suministro, la póliza de seguro de cumplimiento de dicho contrato y el acto administrativo por medio del cual se declaró la ocurrencia del riesgo amparado, el cual no fue objeto de recursos en vía gubernativa.
Frente a éste último documento, el señor Agente del Ministerio Público indicó que se presume legal y que una vez en firme procede su ejecución, toda vez que presta mérito ejecutivo. Agregó que el proceso ordinario a través del cual se debatió la legalidad de dicho acto administrativo no enervó su ejecutividad, máxime cuando finalizó con sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, lo cual permite concluir que la legalidad del acto
quedó incólume.
Añadió: “Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título que sirve de fundamento al proceso ejecutivo está constituido por sentencia o un lado (sic) de condena o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia” (fols. 187 a 195 c. ppal.). 9.4. El 19 de noviembre de 2002 la parte ejecutada propuso la nulidad del proceso con fundamento en falta de competencia y jurisdicción para decidir este proceso ejecutivo “en razón a que el contrato de seguro no es un contrato estatal y por ende no está sujeto a las disposiciones de la ley 80 de 1993, (…)” (fols. 198 a 228 c. ppal.).
Mediante auto proferido por el Consejero Ponente el 20 de febrero de 20063, confirmado por la Sala en providencia del 6 de agosto de 20094, se negó la nulidad procesal deprecada con fundamento en que “los contratos de seguro que se celebren para garantizar el cumplimiento de los contratos de las entidades estatales también pertenecen a la misma categoría de los contratos estatales, se impone concluir entonces que la competencia para conocer tanto de las controversias que se deriven de los mismos como de los procesos de ejecución que en ellos se originen, se encuentra legalmente asignada a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa (...)”5.(fols. 229 a 246 c. ppal). 3 El interesado interpuso recurso de súplica contra esta providencia. 4 ? La Consejera Ruth Stella Correa aclaró el voto con fundamento en que la competencia proviene de la aplicación de la ley 1107 de 2006. 5 En esta providencia se reiteró lo expuesto en los autos 32.867 del 30 de enero de 2008, reiterado en auto 34.057 del 9 de abril del mismo año.
II. CONSIDERACIONES: La Sala precisa que es competente6 para conocer del presente asunto toda vez que se trata del recurso de apelación Interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas obligaciones derivadas de un contrato de seguro celebrado para garantizar un contrato estatal7 el cual es de doble instancia porque a la fecha de presentación de la demanda8, la mayor pretensión9 alcanzaba la suma exigida por la ley para la mayor cuantía.
La Aseguradora ejecutada impugnó la sentencia de primera instancia por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar la liquidación del crédito, con fundamento en la inexistencia del título ejecutivo y en la inexistencia parcial de la obligación definida a su cargo. Procede la Sala a valorar las pruebas aportadas válidamente al proceso con el fin de pronunciarse sobre la existencia y ejecutividad de la obligación por cuyo cumplimiento se adelantó este juicio ejecutivo.
1. Lo probado 1.1. El contrato de suministro y sus modificaciones. 1.1.1.El 31 de julio de 1995, el Director Primer Suplente del Instituto de
Fomento Industrial Concesión Salinas y el Representante Legal de la Empresa Colombiana de Sal ECOSAL S.A., (en concordato) celebraron un contrato con el objeto de suministrar sal grano lavada proveniente de los cristalizadores de Manaure, Guajira, por parte del IFI Concesión Salinas y a favor de ECOSAL S.A.; al efecto ésta última debía procesarla como producto para el consumo humano con destino a la exportación y venta hacia Venezuela. Las partes también acordaron, entre otras cláusulas, las siguientes: 6 Arts. 75 Ley 80 de 1993, 351, inc. 1 y 510 C. P. C. 7 Así lo precisó la Sala entre otras providencias en auto 32.867 del 30 de enero de 2008, reiterado en auto 34.057 del 9 de abril del mismo año.. 8 22 de julio de 1997. 9 ? La ejecutante solicitó el pago de $93’660.000, suma que supera ampliamente el monto exigido en 1997 para que este proceso fuese de mayor cuantía. “DECIMA CUARTA. GARANTIAS. Para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en desarrollo del presente contrato, EL CONTRATISTA se compromete a constituir a favor del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESION SALINAS, con una Compañía de Seguros legalmente establecida en Colombia y con autorización para su funcionamiento, la siguiente póliza de GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor estimado durante su vigencia, o sea por la suma de NOVENTA Y TRES
MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($93’660.000) MONEDA
CORRIENTE, vigente por todo el término del contrato y tres (3) meses más; la garantía de que trata la presente cláusula debe llenar los requisitos de la póliza maestra de la Contraloría General de la República y ser aprobada por la Superintendencia Bancaria. PARAGRAFO PRIMERO. REPOSICION, ADICION Y PRORROGA DE GARANTIAS: El monto de las garantías se repondrá cada vez que en razón a los siniestros correspondientes se viere disminuido o agotado. Las garantías respectivas se adicionarán o prorrogarán cada vez que se adicione el contrato en valor o se prorrogue el plazo y en los eventos de suspensión del plazo del contrato o de modificaciones unilaterales del mismo, en forma tal que en todo momento se ajusten a lo indicado en la presente cláusula.
PARAGRAFO SEGUNDO. PAGO PRIMAS: Al presentar EL CONSUMIDOR a EL PROVEEDOR las garantías o sus certificaciones de modificación, deberá anexar siempre en ellas el recibo de pago de la prima correspondiente.
PARAGRAFO TERCERO. APROBACION DE GARANTIAS: Las garantías, los certificados de modificación de las mismas y los recibos de pago de las primas respectivas, deberán someterse a aprobación legal por parte de EL
PROVEEDOR.
PARAGRAFO CUARTO. NEGATIVA A CONSTITUIR GARANTIAS, NEGATIVA O MORA PARA MODIFICARLAS: SI EL CONSUMIDOR se negare a constituir las garantías exigidas, EL PROVEEDOR dará por terminado el contrato en el estado en q
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