CE-25000-23-26-000-1997-04741-01(21184)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04741-01(21184)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Descuentos efectuados al contratista en la liquidación del contrato / DESCUENTOS CONTRACTUALES - Acorde a la realidad contractual Los descuentos efectuados en la liquidación lo fueron por obligaciones que hacían parte de las cargas contractuales del contratista y, por consiguiente, bien podían hacer parte del ejercicio liquidatorio, en tanto este se contraer a la verificación del cumplimiento de las mismas, pudiendo la demandada descontar esas sumas de los valores adeudados, tal como lo autorizó expresamente el contratista y, en particular, en lo que refiere al cobro de los carnets no devueltos ratificó su aceptación (…) Tampoco obran pruebas en el proceso que desvirtúen que los valores descontados no corresponden a la realidad contractual, simplemente existen unas comunicaciones del contratista donde se opone a las mismas, las cuales son insuficientes para concluir que la tasación de los descuentos fue infundada ni tampoco se demostraron otros rubros que debieran considerarse para el cálculo de los descuentos ordenados unilateralmente. Carga probatoria que correspondía asumir a la parte actora para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos enjuiciados. En esos términos, el cargo en estudio tampoco está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04741-01(21184)
Actor: RAFAEL GALEANO RÍOS
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FÉ DE
BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda (fl. 110, c. ppal
2). 2 SÍNTESIS DEL CASO El señor Rafael Galeano Ríos cuestionó el incumplimiento de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá por no reanudar la ejecución del contrato de obra 3292 del 20 de septiembre de 1993, una vez decidió revocar la declaratoria unilateral de incumplimiento, sino que lo liquidó sin fundamento jurídico que así lo ordenara e incorporó en ese ejercicio valores que el contratista no tenía la obligación de soportar.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 31 de julio de 19971, el señor Rafael Galeano Ríos, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (fls. 2 a 9, c. ppal).
1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 3 a 7, c. ppal): 1.1.1. El 20 de septiembre de 1993, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y el señor Rafael Galeano Ríos suscribieron el contrato de obra 3292 para la construcción de redes primarias y secundarias en las zonas 7 y 8 de mantenimiento de redes centrales de las localidades de Puente Aranda, Bochica, Kennedy, Fontibón, Muzu, Normandía, Bosa, Soacha y San José, además del suministro de cajas terminales de 10 pares sin protección. 1.1.2. El 10 de diciembre de 1993, las partes adicionaron el contrato en su valor por la suma de $17.877.406, con el fin de construir el cable primario 2601, el distrito 26080 y las canalizaciones faltantes de la localidad de Soacha. 1 Así lo certificó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de abril de 2002, en tanto en el expediente no se encontró evidencia de ese hecho (fls. 139 a 141, c. ppal). 3 1.1.3. El 29 de octubre del mismo año se firmó el acta de inicio de la obra, pero las obras iniciaron efectivamente el 2 de noviembre siguiente. 1.1.4. El 13 de abril de 1994, mediante comunicación 215441, la entidad pública contratante suspendió las labores del contratista debido al vencimiento del plazo contractual desde el 1 de marzo del mismo año.
1.1.5. El 12 de mayo siguiente, la contratante le informó a la contratista sobre la existencia de unos daños. En noviembre de 1994, fueron valorados por la primera en dos oportunidades, primero, por $10.542.302 y, luego, en $3.089.262; el 25 de mayo de 1996, finalmente se tasaron en $5.141.990. 1.1.6. El 30 de diciembre de 1994, mediante resolución 9458, la empresa contratante declaró el incumplimiento del contrato en estudio por parte del contratista, como consecuencia de la entrega parcial de las obras contratadas. 1.1.7. El 2 de mayo de 1996, a través de la resolución 10330, la contratante revocó la decisión arriba mencionada, como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el contratista, toda vez que existió una prórroga tácita del plazo contractual y, por consiguiente, tampoco resultaba procedente afirmar el incumplimiento de los tiempos pactados. 1.1.8. El 13 de diciembre de 1996, por medio de la resolución 10740, la empresa contratante liquidó unilateralmente el contrato y, entre otros aspectos, ordenó al contratista reintegrar los materiales que se encontraban en su poder y suministrados por su contraparte. 1.1.9. El contratista interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, en tanto, antes de la liquidación unilateral, insistió a la contratante para que le recibiera los materiales, quien se abstuvo de hacerlo mientras se decidía la reposición que se instauró en contra del acto administrativo de incumplimiento,
toda vez que el efecto suspensivo de ese recurso impactó de la misma forma la ejecución contractual, sin que la liquidación estimara los gastos en que incurrió por bodegaje, atribuibles a situaciones internas de la demandada. Sin embargo, revocada la decisión de incumplimiento, tampoco ordenó la reanudación del plazo contractual. 4 1.1.10. El 28 de febrero de 1997, por resolución 10885, la demandada confirmó la decisión de liquidación unilateral contenida en la resolución 10740 del 13 de diciembre de 1996. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, el actor deprecó las siguientes pretensiones (fl. 2, c. ppal):
1. Que son nulas las resoluciones 10740 de diciembre 13 de 1996 y 10885 de febrero 28 de 1997, mediante las cuales se declaró unilateralmente terminado (sic) el contrato 3292 de 1993, celebrado entre mi poderdante y la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y cuyo objeto era la construcción de redes primarias y secundarias en las ampliaciones generales correspondientes a las zonas número 7 y 8 de mantenimiento de redes centrales de Puente Aranda, Bochica, Kennedy, Fontibón, Muzu, Normandía, Bosa, Soacha y San José con el suministro de cajas terminales de 10 pares sin protección.
2. Condénase a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá a pagar al ingeniero RAFAEL GALEANO RÍOS el valor de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), que le fueron ocasionados los cuales ascienden a la suma de
$133.362.846.11 monto que ha de ser actualizado en su valor.
3. A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Concepto de la violación El actor fundamentó la solicitud de nulidad de los actos administrativos en cuestión
(fls. 7 y 8, c. ppal), en la violación de los artículos 5, 17, 18, 50, 60 y 77 de la Ley 80 de 1993, 15 del Decreto 674 de 1994 y 87 del Código Contencioso Administrativo, la cual explicó así:
1. De un estudio minucioso de las normas contractuales citadas podemos colegir que respecto de la responsabilidad contractual, la nueva ley de contratación establece que las entidades estatales responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicas que le sean imputables y que le causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos, deben indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.
2. El contratista tiene derecho a que ante una eventual terminación unilateral, la administración produzca un acto debidamente motivado en 5 la cual se indique la causal que origina la terminación unilateral, que no existe en este caso concreto, de lo contrario su contrato debe ser liquidado de común acuerdo.
En este caso toda la normatividad contractual fue desconocida por la administración. Como se ha demostrado en los hechos de esta demanda, causando grave e injustificado perjuicio al contratista a quien
se le decretó un incumplimiento sin que hubiere lugar a ello, se le liquidó unilateralmente el contrato sin que mediara acto administrativo alguno que lo ordenara, se le trató de imputar daños y materiales que por negligencia no recibió en su momento la empresa contratante, es decir en tres años que ha durado la vía gubernativa, desconociendo la normatividad vigente, se ha hecho todo lo posible por hacer más gravosa la situación del contratista quien no pudo terminar el contrato por causas no imputables a él, con desmedro y sin percibir utilidad alguna.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá (fls. 28 a 30, c. ppal) propuso como excepción (i) la falta de integración del contradictorio, toda vez que no se vinculó a la compañía aseguradora Confianza S.A., quien es la garante del contrato en estudio a través de la póliza SB002-0011066186; (ii) el pago de las sumas adeudadas en el acta de liquidación, como lo reconoce la parte actora en su demanda; (iii) la obligación de reintegrar los materiales sobrantes, de acuerdo con las cláusulas cuarta, décima cuarta y décima sexta, sin que la misma se hubiera cumplido; (iv) en el contrato se pactó que los daños causados se podían descontar de los saldos adeudados, en los términos de la cláusula vigésima cuarta, y así se hizo en la liquidación. En todo caso, de no aceptarse ese rubro, propuso la compensación del mismo dentro del balance judicial del contrato; (v) los carretes y los carnets debían devolverse en los términos de las cláusulas
segunda, numeral 10, cuarta, parágrafo, y décima cuarta, literal w), motivo por el cual también se incorporaron en la liquidación; (vi) al no existir obligaciones pendientes por parte de la entidad pública contratante tampoco pueden exigirse pagos por daño emergente y lucro cesante y (vii) el contratista aceptó parcialmente la liquidación, según lo consignó en su comunicación radicada bajo el número 216644 del 11 de junio de 1996.
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos de su defensa
(fls. 80 a 90, c. ppal). 6
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2001 (fls. 92 a 110, c. ppal 2), el a quo, para negar las pretensiones de la demanda, sostuvo: En primer término la Sala se pronunciará sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.
1. Indebida integración del contradictorio Sostuvo el demandado que la compañía aseguradora –Confianza S.A.- como garante de las obligaciones del contrato celebrado entre el contratista y la Empresa, debió ser llamado al proceso en calidad de litisconsorte necesario y que de no haberse surtido la notificación e integrado el litisconsorcio procedía la declaratoria de nulidad por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P.C.
La Sala estima que en este caso la compañía aseguradora, si bien fue garante de las obligaciones del contrato suscrito entre el actor y la ETB, como el objeto de la litis lo es el acto en virtud del cual la liquidación
unilateral del contrato, en nada afecta el interés de la aseguradora y la decisión que aquí se profiera no crearía, modificaría o extinguiría obligaciones a cargo de la compañía que sirvió de garante, luego su vinculación al proceso no resulta necesaria como lo afirma la entidad demandada, a términos de lo previsto en el art. 83 del C. de P.C. Respecto de las excepciones que denomina pago de las sumas debidas, legalidad de los reconocimientos por material no reintegrado, legalidad del cobro de daños, legalidad por reconocimiento del cobro por carretes, legalidad por carnets no devueltos y por aceptación expresa del contratista, inexistencia de daño emergente o lucro cesante, aceptación parcial de la liquidación final del contrato y sus reconocimientos, constituyen argumentos de defensa que no están encaminadas a enervar las pretensiones, razón por la cual se tendrán en cuenta como tales. Sobre el fondo del asunto (…) En cuanto a las manifestaciones de inconformidad hechas por el contratista previa a la elaboración del acta de liquidación, en ningún momento probó tales afirmaciones, simplemente se limitó a decir que él no había causado los daños que se le imputaban, como consta en escrito dirigido a la ETB obrante a folio 30, c. 2, por el contrario, la ETB, en varias oportunidades le hizo saber de los daños causados en desarrollo y ejecución del contrato sin que el contratista demostrara que los mismos no habían sido obra suya. En memorando de 31 de julio de 1996, la ETB atendió los requerimientos hechos por el contratista (fl. 217, c. 2) y en relación con
el acta de cobro de daños, se dijo que ellos no eran susceptibles de reclamación porque en comunicación de fecha noviembre 28/94, se envío al ingeniero Rafael Galeano Ríos, la liquidación de recibo final de 7 obra, balance de materiales y acta de daños para su respectiva revisión y no se obtuvo respuesta alguna. Por estas razones estima la Sala que no asiste razón al contratista cuando alega que se le causaron perjuicios por haberse producido la liquidación unilateral pues la administración lo requirió en varias oportunidades para que hiciera las observaciones correspondientes a la liquidación sin respuesta alguna por parte suya y ya, cuando se procede a la liquidación es cuando viene a cuestionar una liquidación que dicho sea de paso se fundamentó en las actas levantadas con la interventoría del contrato y que se ajustan a la realidad contractual según se pudo verificar con las pruebas allegadas al proceso, la correspondencia cruzada entre la administración y el contratista y el peritaje adelantado (fls. 604 y 605, c. ppal 3).
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el 11 de abril de 2003, el actor interpone recurso de apelación (fls. 241 a 249, c. ppal 2). Pone de presente lo
siguiente:
12. Ha sido a todas luces, carente de legalidad la actuación de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, en el procedimiento de liquidación unilateral del contrato sobre un supuesto incumplimiento que fue revocado por la misma empresa, la que teniendo otros recursos jurídicos en el evento de que hubiera existido violación de las obligaciones contractuales, como era el de la caducidad, no los usó.
13. El contratista tiene derecho a que ante una eventual terminación unilateral, la administración produzca un acto debidamente motivado en el cual se indique la causal que la produjo, pues de lo contrario debe terminarse por mutuo acuerdo.
14. Las sumas descontadas arbitrariamente en la liquidación a mi poderdante, por supuestos daños, balance de materiales y carretes que ascendieron a $35.507.255.74, fueron tasados por la misma empresa demandada el 25 de mayo de 1996, después de varias valoraciones en $5.141.990, suma bien diferente a la descontada unilateralmente.
15. Una flagrante violación de la normatividad contractual ha causado grave e injustificado perjuicio al contratista, a quien se le decretó un incumplimiento contractual sin que hubiera lugar a ello, se le liquidó unilateralmente el contrato sin un acto que así lo ordenara, imputándosele daños materiales que fueron fijados arbitrariamente, no obstante la valoración hecha por la misma Empresa de Telecomunicaciones, y que fueron ocasionados por la negligencia de la administración debe responder por su acción u omisión antijurídica que le sea imputable y cause perjuicio a sus contratistas, debiendo 8 indemnizar la disminución patrimonial que ocasione la prolongación de la misma o la ganancia dejada de percibir (fls. 235 y 236, c. ppal 2).
2. LOS ALEGATOS La parte demandada reiteró los argumentos de sus intervenciones (fls. 257 a 261, c. ppal).
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES E IMPEDIMENTOS 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente
Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá2, la misma es de conocimiento de esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los Tribunales Administrativos3. Por último, a través de la acción de controversias contractuales, que fue la ejercida por el actor, es procedente enjuiciar la legalidad de los actos administrativos contractuales, como lo es el de liquidación unilateral contenida en las resoluciones 10740 del 13 de diciembre de 1996 y 10885 del 28 de febrero de 1997. 2 La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá fue constituida mediante Acuerdo distrital 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado del orden distrital, norma vigente a la fecha de suscripción del contrato, 20 de septiembre de 1993, y la presentación de la demanda, 31 de julio de 1997, toda vez que sólo mediante Decreto distrital del 23 de diciembre del último año en mención se transformó en una sociedad por acciones estructurada como empresa de servicios públicos. Su razón social fue modificada por la de Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, por Acuerdo 01 de 1992. En: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/listados/tematica2.jsp?subtema=3609http:// www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/listados/tematica2.jsp?subtema=3609. Consultada el 6 de junio de
2014, sitio oficial del Distrito Capital. 3 El numeral 8 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, asignó el conocimiento en primera instancia a los tribunales administrativos de los procesos referentes a contratos administrativos, interadministrativos y de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, celebrados por las entidades descentralizadas de los distintos órdenes. En ese orden, como se trata de un contrato de obra y, por ende, administrativo, en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 222 de 1983 y los perjuicios materiales se calcularon en $133.362.846.11, es claro que para el año 1997, cuando se presentó la demanda (fl. 141, c. ppal 2), la controversia contractual tenía un valor superior a $13.460.000, razón por la cual tenía vocación de doble instancia. 9 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son extremos del contrato 3292 del 20 de septiembre de 1992 y autores y destinatario de los actos administrativos cuestionados. 1.3. La caducidad Los actos administrativos de liquidación unilateral pueden cuestionarse a través de la acción de controversias contractuales dentro de los dos años siguientes a su notificación, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989, al disponer que la referida acción caduca dos años después de ocurridos los motivos de hecho o de derecho. La notificación de la resolución 10885 del 28 de febrero de 1997, por medio de la
cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la resolución 10740 del 13 de diciembre de 1996, a través de la cual la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá liquidó unilateralmente el contrato de obra 3292 de 1993, se produjo el 11 de marzo 1997 (fl. 74, c. 2, pruebas, copia simple notificación allegada por la demandada en respuesta al requerimiento formulado por el a quo), razón por la cual para la fecha de la presentación de la demanda, 31 de julio siguiente (fl. 141, c. ppal 2), el término de los dos años no había expirado. 1.4. Impedimento El Consejero de Estado doctor Danilo Rojas Betancourth puso de presente su impedimento para conocer del presente asunto (fl. 277, c. ppal 2), el cual se aceptó a través del auto del 27 de junio de los cursantes (fl. 278, c. ppal 2).
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Como se desprende de la demanda, el actor aduce (i) el incumplimiento de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá por no reanudar la ejecución del contrato de obra 3292 del 20 de septiembre de 1993, una vez decidió revocar la declaratoria unilateral de incumplimiento; (ii) de igual forma, cuestiona la liquidación unilateral, toda vez que se procedió así sin fundamento 10 jurídico que lo ordenara e incorporó en ese ejercicio valores que el contratista no tenía la obligación de soportar.
3. LA CUESTIÓN DE FONDO: EL INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRANTE Y LA
LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL 3.1. Del régimen jurídico del contrato de obra 3292 de 1993 De entrada, precisa advertir que para el 20 de septiembre de 1993, cuando se firmó el contrato en estudio, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, se encontraba sometida a las previsiones del Decreto 1421 de ese mismo año4, que reguló, entre otros aspectos, lo relativo a la contratación del Distrito y sus entidades descentralizadas, sin perjuicio de que en los aspectos no regulados en él se remitiera al Estatuto General de Contratación Pública5, para lo cual esas últimas normas entrarían a regir para las mencionadas entidades distritales desde su promulgación6, es decir, el 28 de octubre de 1993. Sin embargo, se observa que el contrato en estudio fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, por lo que mal haría la Sala en aplicarlas a la relación jurídica en cuestión. En ese orden, se tiene que el artículo 5 de la Ley 19 de 1982 dispuso: Artículo 5º. En el desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios sus normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; para las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades. 4 Dicha norma empezó a regir el 22 de julio de 1993 con su publicación en el Diario Oficial 40.958 de esa
misma fecha. 5 ? En su artículo 144 dispuso: “Normas generales. Las normas del estatuto general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades descentralizadas en todo aquello que no regule el presente decreto. // Las operaciones de crédito público se someterán a las normas vigentes sobre la y materia”. 6 El parágrafo del mismo artículo 144 prescribió: “Las normas del estatuto general de la contratación pública regirán en el Distrito a partir de su promulgación, inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia posterior en el mismo estatuto. No obstante lo anterior, las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes sólo se aplicarán a partir de la fecha prevista en el estatuto general. Entre tanto el Distrito utilizará, cuando a ello haya lugar, el registro que reglamentan las disposiciones vigentes”. 11 De lo expuesto, se desprende que los departamentos y municipios, incluidas claro está, sus entidades descentralizadas, como es el caso de la que aquí nos ocupa, podían disponer en sus normas fiscales sobre (i) formación, (ii) adjudicación y (iii) cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y necesidades del servicio; sin embargo, los demás temas, entre otros, (i) tipos de contratos, (ii) clasificación, (iii) efectos, (iii) responsabilidad, terminación e inhabilidades e incompatibilidades se reservarían a la Ley. En esa dirección, el artículo 1 del Decreto Ley 222 de 1983 dispuso: Artículo 1º. De las entidades a las cuales se aplica este estatuto. Los contratos previstos en este decreto que celebren la Nación
(Ministerios y Departamentos Administrativos), y los Establecimientos Públicos se someten a las reglas contenidas en el presente estatuto. Así mismo, se aplicarán a los que celebren las Superintendencias por conducto de los Ministerios a los cuales se hallen adscritas. A las Empresas Industriales y Comerciales del estado y a las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea mas del noventa por ciento (90%) de su capital social les son aplicables las normas aquí consignadas sobre contratos de empréstito y de obras públicas y las demás que expresamente se refieran a dichas entidades. Las normas que en este estatuto se refieren a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarán también en los Departamentos y Municipios. La norma en cita también refirió como un tema de ley a las cláusulas exorbitantes, desarrolladas en el título IV del citado decreto. De lo hasta aquí expuesto, se tiene que la normatividad del contrato en cita se remite a lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1993, el Código Fiscal de la época, el Acuerdo 6 de 1985, que aunque es una norma de alcance local que no fue aportada al proceso, sí se puede consultar en el sitio web oficial del Distrito Capital7 y lo dispuesto por el Decreto Ley 222 de 1983, en los temas arriba advertidos. Disposiciones a las cuales se sujetará la Sala para decidir la cuestión propuesta. 3.2. De los hechos probados 7 En: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3049. Visto el 9 de junio de 2014.
12 Es dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes; además, los documentos obran en copia simple y auténtica, siendo posible valorar los primeros en los términos de la jurisprudencia de esta Sección8. De todo ese conjunto probatorio se tiene: 3.2.1. El 20 de septiembre de 1993, la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y el señor Rafael Galeano Ríos suscribieron el contrato de obra 3292 para la construcción de redes primarias y secundarias en las zonas 7 y 8 de mantenimiento de redes centrales de las localidades de Puente Aranda, Bochica, Kennedy, Fontibón, Muzu, Normandía, Bosa, Soacha y San José, además del suministro de cajas terminales de 10 pares sin protección. Dentro de sus principales estipulaciones se tiene: SEGUNDA: DOCUMENTOS DEL CONTRATO.- (…) E) Las actas que se suscribirán en desarrollo del contrato a saber: 1) ACTA DE
INICIACIÓN DE OBRA, 2) ACTA RELACIONADA CON CAMBIO DE
PLANOS Y/O MODIFICACIONES, 3) ACTAS DE RECIBO PARCIAL, 4) ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTABLE, 5) ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, 6) ACTA DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA, si es el caso, 7) ACTA DE BALANCE DE MATERIALES, 8) ACTA DE ALQUILER DE HERRAMIENTAS, 9) ACTA DE DESCUENTOS POR DAÑOS, si es del caso, y 10) ACTA DE DESCUENTO POR
CARRETES NO REINTEGRADOS si es el caso, 11) ACTAS DE MODIFICACIÓN UNILATERAL, 12) ACTA DE REAJUSTE si es el caso (…) 4) ACTA DE LIQUIDACIÓN CONTABLE: Una vez terminadas las obras materia del contrato a entera satisfacción de LA EMPRESA deberá suscribirse el acta de recibo final, en ella se dejará constancia entre otros de los siguientes aspectos: a) De la entrega de obras por parte del CONTRATISTA y de recibo a satisfacción por parte de LA EMPRESA. b) De la cantidad y calidad de la obra ejecutada ítem por ítem. c) Del número de actas de recibo de obras parciales y su total. d) De los recibos de las Empresas Públicas en los cuales conste su aceptación de las obras respectivas. Esta acta deberá suscribirse a la entrega de la obra. 5) ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Deberá suscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega definitiva de la obra y en ella se determinarán las sumas de dinero que haya recibido EL CONTRATISTA y la ejecución de la prestación a su cargo en la que deberán intervenir el representante legal de LA EMPRESA o su delegado y EL CONTRATISTA. En el evento de que éste se negare a participar, lo hará el interventor. LA EMPRESA en la liquidación final del contrato y en virtud de lo dispuesto por el artículo 522, numeral 3 del Estatuto Tributario, podrá verificar si EL CONTRATISTA ha cumplido con su obligación de ajustar el impuesto 8 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil
Botero. 13 de timbre correspondiente al valor de los reajustes pactados y al de las mayores cantidades de obra pagados que superen la cuantía inicial del contrato. Las actas anteriormente descritas, requieren para su validez del cumplimiento de las disposiciones legales. TERCERA: VALOR DEL CONTRATO. El valor de este contrato se estima en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($43.188.309) MONEDA CORRIENTE. PARÁGRAFO PRIMERO: Es entendido que en el valor del contrato quedan incluidos todos los gastos que deberá hacer EL CONTRATISTA para entregar las obras totalmente terminadas de acuerdo con lo estipulado en el pliego de la licitación pública nacional 029/93 tal como los correspondientes a la dirección, administración, salarios, prestaciones sociales, mano de obra, suministros, operación mantenimiento y conservación de los equipos y herramientas que se empleen, materiales y elementos de toda clase, medios de transporte para el personal y materiales, retiro de material sobrante, impuesto a las ventas y otros tales como los que graven el capital, renta, utilidades del CONTRATISTA, comisiones, c
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