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CE-25000-23-26-000-1997-04759-01(21338)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04759-01(21338)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de falsificación de documento público / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNPor evidenciarse que atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, lo hacen consistir los demandantes en la privación injusta de la libertad de IVÁN KUJUNDZIC GÓNIMA. Se afirma en la demanda que el 24 de abril de 1994, el citado señor fue retenido en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, junto con otras 4 personas, por encontrase sindicados de haber cometido el delito de falsificación de documento público, siendo puestos a disposición de la Fiscalía Antinarcóticos, además de ser inmovilizada la aeronave en la que se transportaban. (…) Las providencias [que obran en el plenario] lo único que demuestran es que en el presente caso, el señor IVAN KUJUNDZINC GÓNIMA, estuvo vinculado a una investigación penal y que a través de ellas se precluyó la investigación que se adelantaba en su contra por concurrir plena prueba que la conducta endilgada en su contra era atípica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador o por existencia de falla del servicio /

IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió o porque la conducta es atípica / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede por aplicación del in dubio pro reo en estricto sentido. Es evidente que cualquier tipo de limitación de la libertad, no sólo la detención preventiva, derivada de una medida de aseguramiento o condena penal que, con posterioridad es revocada, bien porque se logró constatar el acaecimiento de uno de los tres eventos de responsabilidad objetiva señalados en el artículo 414 del C. de P.P., o porque operó el in dubio pro reo strictu sensu (en estricto sentido), o porque se incurrió en una clara falla del servicio, debe ser indemnizada, en la medida que el daño antijurídico y la imputación de aquél, se encuentre acreditada.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de abril de 2008, Exp.

17534, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por ausencia de pruebas No aparece en el expediente la plena prueba de que el señor Iván Kujundzic

Gónima hubiese estado privado de la libertad, como tampoco el periodo exacto de dicha privación y el sitio en que estuvo recluido, puesto que no se allegó la providencia a través de la cual se profirió medida de aseguramiento en su contra, como tampoco aparece las ordenes de reclusión o constancias que demuestren que el citado señor hubiese estado recluido en algún establecimiento carcelario, el periodo de reclusión y la autoridad que profirió la orden de detención.(…) Tampoco, existe prueba, de que la aeronave HK 3705 hubiese sido retenida y que no estuviese en poder de su propietario, al menos desde la fecha en que se indica en la demanda., no existe en el expediente prueba de ello. Por lo tanto no está demostrada la supuesta connotación “injusta” de la privación de la libertad o falla del servicio que se enrostra en los hechos y las pretensiones de la demanda. (…) Como corolario de lo que se viene de exponer, para la Sala, el daño reclamado no fue probado, y este constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, como quiera que es el umbral y basamento indispensable de la responsabilidad extracontractual del Estado y por ello, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14759-01(21338) Actor: IVÁN KUJUNDZIC Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001)1 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá a través de la cual se dispuso: “Primero: (…) Segundo: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -. 1 Fls 138 a 154. C. 2ª instancia.

Tercero: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Iván Kujundzic y Patricia Vásquez Gómez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Wini Kujundzic Vásquez; Edith Gónima de Kujundzic (madre), Kevin Kujundzic Gónima y Maritza

Kujundzic de O (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda2 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía NacionalFiscalía General de la Nación, con el fin de que se declaren patrimonial y administrativamente responsables por la injusta detención de que fue objeto Iván Kujundzic Gonima por parte de la Fiscalía General de la Nación sindicado del presunto delito de Falsificación de Documento Público y presunta infracción de los artículos 33, 34 y 44 de la ley 30 de 1986. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declarara: “ Primera: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados, por fallas del servicio, a Iván Kujundzic, Patricia Vásquez Gómez, Miny Kujundzic Vásquez, Edith Gónima de Kujundzic, Kevin Kujundzic Gónima y Maritza Kujundzic de O.

Segunda: Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados las siguientes sumas de dinero: a) Al momento de esta demanda, la cantidad de diez mil (10.000) gramos de oro fino o la cantidad que legalmente corresponda al momento de la condena (…). b) Por los perjuicios

materiales equivalentes a:

1.- Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Mil Pesos ( $ 58500.000.oo) estimativo 2 Fls 4 a 18. C. 1. razonado que corresponde a 39 salarios, a razón de $ 1.500.000.oo pesos, más los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo comprendido entre el 240494 y el 300797, de los cuales se vio privados y que se relacionan con su actividad profesional como piloto comercial y privado y que tuvieron lugar en la injusta detención ordenada por la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de falsificación de documento público y luego por la presunta infracción de los artículos 33, 34 y 44 de la Ley 30 de 1986 y la posterior sentencia de preclusión de la investigación dictada a su favor por esa misma entidad. 2.- Ocho Millones Doscientos Cuarenta Mil Pesos ( $ 8.240.000.oo), los cuales se han convertido en obstáculo, pues para volver a ejercer su profesión necesitará efectuar un nuevo entrenamiento con el fin de actualizar sus licencias como piloto privado y comercial, que ascienden al costo enunciado, tal y como se demostrará en el capítulo de pruebas (…).

Tercera: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de

Procedimiento Civil.

Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección

monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demandada, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibídem y del artículo 1º del Decreto 768 del 23 de abril de 1993.

Sexta: Expedir, por la Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A (…).

Séptima: (…)”

2. Hechos.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 1.- El 24 de abril de 1994, el señor Iván Kujundzic Gónima, fue retenido en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, junto con otras 4 personas, por encontrase sindicados de haber cometido el delito de falsificación de documento público, siendo puestos a disposición de la Fiscalía Antinarcóticos, además de ser inmovilizada la aeronave en la que se transportaban. 2.- El demandante quien hacía las veces de copiloto de la avioneta privada en la que viajaba, junto con el piloto y otras 3 pasajeros más, aterrizaron en el Aeropuerto El Dorado, provenientes de la ciudad de Bucaramanga, quienes una vez en tierra fueron requisados al igual que a la aeronave, sin encontrarse nada

ilegal, pues en efecto se comprobó que el plan de vuelo correspondía al señalado, esto es, partiendo de la ciudad de Bucaramanga con destino a la ciudad de Bogotá, tal y como efectivamente se sostuvo en la providencia de la Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad de Narcotráfico. 3.- Por lo anterior, tanto la actuación administrativa como judicial, adelantada por las demandadas, y que trajo como consecuencia la privación injusta de la libertad del señor Kujundzic, excede la carga pública que los ciudadanos deben soportar en estos casos, más aún si se tiene en cuenta que la inocencia del demandante es irrefutable. 4.- Que en el presente caso se está en presencia de uno de los presupuestos exigidos por el artículo 414 del C. de P.P., para que proceda la indemnización por parte de la administración en tratándose de privación injusta de la libertad, ya que como se señaló en la providencia emanada de la Fiscalía y que resolvió de manera definitiva y favorable la situación jurídica del actor, la conducta de aquel es atípica, razón por la cual y atendiendo también lo dispuesto en los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, en el presente caso el Estado tendrá que responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, con el proceder irregular de las demandadas. 5.- Así las cosas, dentro de los perjuicios ocasionados señala entre otros, los ingresos que dejó de percibir en razón del ejercicio de su profesión de piloto, y que estima en la suma de $ 1.500.000.oo mensuales y que para la fecha de

presentación de esta demanda, ascienden a $ 58000.000.oo, situación que trajo innumerables perjuicios no solo para él, sino para los integrantes de su familia que se vieron privados de la ayuda económica que el actor les brindaba. De igual manera, sostiene que los costos de entrenamiento y readaptación de su profesión, luego de su detención, ascienden a la suma de $ 8240.000.oo 6.- De otra parte, señala que además de los perjuicios fisiológicos ocasionados con tal situación, el Estado tiene la obligación de indemnizarlo por concepto de los prejuicios morales sufridos, ya que tanto su señora abuela como su hermano, por el impacto sicológico causado con la detención de que fue víctima su nieto y hermano, sufrieron infartos cardiacos que les ocasionaron la muerte, circunstancia ésta que indudablemente les ha afectado de manera considerable.

3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue admitida por auto de 26 de agosto de 19973, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.

El 20 de marzo de 1998 la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de apoderado debidamente constituido contestó la demanda diciendo que los hechos deberán ser corroborados y verificados frente al acervo probatorio idóneo que se allegue, en consecuencia se atiene a lo que se logre demostrar dentro del proceso. Igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Planteó como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, al considerar que la entidad llamada a responder si es

que resulta probada tal responsabilidad no es la Policía Nacional, puesto que la entidad policial no hizo más que cumplir los deberes asignados en normas legales, en especial lo consignado en los artículos 56 y 62 del Código Nacional de Policía.4. Por su parte la Nación – Rama Judicial, en escrito presentado el 26 de mayo del mismo año contesta la demanda5, manifestando que los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda no le constan y que no se pueden tener como hechos concretos de la demanda. De la misma manera se opone a las súplicas de la demanda, argumentando que la detención del señor Iván Kujundzic Gónima se llevó a cabo sin violar ninguna norma de superior jerarquía y mucho menos en forma injusta. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, contesta la demanda señalando que 3 Fls 21 y 22. C. 1 4 Fls 43 a 49. C. 1. 5 Fls 50 a 56, ib. se atiene a lo probado dentro del proceso. Manifestó que el demandante solicita se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, fundado en el concepto de falla del servicio y error jurisdiccional, no obstante tales afirmaciones, no se aprecia por parte del funcionario judicial instructor, un comportamiento anormalmente deficiente, abiertamente ilegal, ostensible y manifiestamente errado, adjetivos con los cuales el Consejo de Estado, a definido la falla del servicio y el error judicial.6 4.- Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 20 de octubre de 19987, por auto fechado 12 de octubre de 2000 se corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión8. La Nación – Policía Nacional, presentó los alegatos de conclusión mediante escrito en el que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, alegando que los agentes de Policía solo cumplieron con su deber frente a una información o una sospecha; no hicieron otra cosa los policiales que usar uno de los medios de protección a la ciudadanía que es el de la captura de los posibles responsables de lo que en esos momentos parecía un ilícito, para seguidamente rendir su informe y ponerlos a disposición de la autoridad competente9. Por su parte la Fiscalía General de la Nación el 9 de octubre de 2000, alega de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmando que la inmovilización de la aeronave de matrícula colombiana HK 3705, por la Policía Aeroportuaria adscrita al Aeropuerto El Dorado de Bogotá, el decreto de apertura de indagación preliminar y el ordenamiento de práctica de pruebas por la Fiscalía Regional Antinarcóticos, el decreto de la inmovilización de la aeronave en mención, constituyen la expresión de una competencia legalmente atribuida en virtud de lo dispuesto en los artículos 250 de la Constitución Política, 67, 120, 330, 338, 339 y 343 del Código de Procedimiento Penal10 Finalmente el 24 de octubre de 2000 los demandantes alegan de conclusión, 6 Fls 63 a 71, ib. 7 Fls 83 y 84. C. 1. 8 Fl 93, ib. 9 Fls 94 a 99, ib. 10 Fls 100 a 114, ib.

reiterando los mismos argumentos de hecho y de derecho propuestos en la demanda y que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la demanda, ellos constituyen o configuraron la falla del servicio, lo que les impone la obligación a las entidades demandadas de reparar de manera integral los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados11.

5. Sentencia de primera instancia.

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía e igualmente desestimó las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “(…) si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación, está dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonial (…) también lo es que de resultar comprometida la responsabilidad de la administración en el presente caso, sólo al entrar a analizar el material probatorio allegado al expediente, se podría entrar a determinar el grado de responsabilidad de las dos entidades demandadas, razón por la cual dicha excepción no está llamada a prosperar. Así tampoco tiene vocación de prosperidad la excepción genérica propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto las excepciones son medios de defensa y para su análisis y prosperidad, se exigen ciertos requisitos, fundamentalmente que contengan hechos ya sean impeditivos o extintivos de las pretensiones formuladas, razón por la cual bajo esta figura, en realidad no se está ejerciendo ninguna defensa por parte de las demandadas. (…) “Ahora bien, el régimen de responsabilidad aplicable al caso de autos es la

responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad. Al efecto, el artículo 414 del C.P.P establece: (…). De esta forma la figura de la detención injusta de la libertad consagra diferentes eventualidades, entre las cuales se encuentra la privación de la libertad a raíz de una providencia que la decreta como medida de aseguramiento fuera de los casos previstos por la ley, y ésta procede cuando contra el inculpado resultare por lo 11 Fl 125. C. 1. menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y se trate de uno de uno de los casos enumerados en el artículo 397 del C.P.P. Bajo estos lineamientos deberá determinarse si en el presente proceso, la detención preventiva del señor Iván Kujundzic da lugar a responsabilidad o no, y para ello es preciso entrar al análisis de los elementos probatorios, así: 1.- Dentro del expediente obra la providencia de 31 de marzo de 1995, proferida por la Fiscalía Delegada Regional Bogotá, Unidad de Narcotráfico, que ordena proferir resolución de preclusión de investigación en el presente proceso, por concurrir plena prueba de que la conducta de …Iván Kujundzic es atípica, y como consecuencia de lo anterior, declara extinta la acción penal a favor del mismo y por consiguiente, desligado del sumario que por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes Ley 30 de 1986, se le adelantara (…). Igualmente aparece dentro del expediente, la intervención del Procurador Judicial ante el Tribunal Nacional y Fiscalías Delegadas, solicitando “la revocatoria de las preclusiones con que resultaron favorecidos la totalidad de los procesados, para

que en su lugar se reactiven por el funcionario competente las correspondientes medidas asegurativas y se continúe el investigativo…”. De otra parte, obra a folios 22 a 29 vuelto, copia de la providencia de 1º de agosto de 1995, emanada de la Fiscalía Delegada ante el tribunal Nacional que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la providencia anteriormente citada. “(…)” En el presente caso, la Policía Aeroportuaria obtuvo el indicio suficiente, para proceder a retener a los ocupantes de la aeronave HK 3705, no sólo por la información suministrada por la torre de control del Aeropuerto Palonegro de la ciudad de Bucaramanga, quienes informaron que dicho aeropuerto no había salido ninguna avioneta con dicha identificación, sino también por las cinco muestras que se tomaron al día siguiente de dicha aeronave, y que arrojaron en la muestra No 3 positivo para estupefacientes, además de las otras irregularidades que encontraron en aquella, tales como el hecho de que la plaqueta de identificación de la misma, aparecía pintada de manera tosca y que los remaches que la sujetaban, no eran los originales, circunstancias todas estas que se desprenden de las providencias atrás mencionadas. Así las cosas, está suficientemente reconocido por la jurisprudencia, que el sólo hecho de revocar posteriormente una medida de aseguramiento, no significa la existencia de falla en la administración de justicia. Los ciudadanos debemos soportar la carga de las investigaciones en las cuales se nos involucre, siempre que se observen las normas constitucionales y legales.

“(…)” De otra parte, el artículo 414 expresa las causales que darían lugar a la indemnización al sindicado afectado con la medida de detención preventiva y luego es exonerado por sentencia absolutoria. Ellas son: Que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que la conducta no constituía hecho punible. “(…)” Con el fin de analizar lo anterior, es indispensable que dentro del acervo probatorio obren las providencias judiciales, sobre las cuales se imputa la responsabilidad por la actuación judicial, pero en el caso de autos, si bien se hace relación a la medida de aseguramiento impuesta al demandante, dicho documento no obra dentro del expediente. Por consiguiente, la actividad probatoria desplegada para demostrar los perjuicios, no se demostró respecto de los elementos constitutivos de la presunta medida de aseguramiento, poniéndose de relieve la falta de actividad probatoria por parte del actor, a quien le correspondía demostrar los extremos por él alegados. En tales circunstancias, al no encontrase acreditados los elementos facticos fundamentales para establecer la actuación irregular de la administración judicial y por ende la existencia de responsabilidad, resulta imperativo denegar las suplicas de la demanda (…)12”

6. Recurso de Apelación.

Las partes demandantes interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de 12 Fls 130 a 147. C. 2ª instancia. apelación13 contra la decisión de primera instancia alegando que “(…) como se desprende de lo planteado en la demanda, los hechos que a ella dieron lugar, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, configuraron las fallas del servicio allí señaladas como fuentes de responsabilidad administrativa que,

indudablemente, le imponen a la entidad demandada el deber constitucional a través de esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados. Es indiscutible que los hechos, materia de la demanda, tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño de grave magnitud que por expreso mandato del artículo 90 de la C. N., debe ser reparado. No se advierte en el proceso ninguna causal de las legalmente previstas en la ley que eximan o exculpen de responsabilidad extracontractual al ente demandado y por el contrario, militan los elementos axiológicos o estructurales que determinan la existencia de la relación causal entre las fallas del servicio y el daño inferido que, precisamente, se subsumen en la norma del artículo 90 de la C.N., que por lo mismo viabilizan indemnizar a los demandantes (…)”

7. Actuación en segunda instancia.

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” por auto del 7 de junio de 200114, admitido por el despacho mediante providencia del 19 de octubre de 200115 y por auto del 2 de noviembre de ese mismo año se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto16. La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión ratificándose en todo lo expuesto en la contestación de la demanda, y reitera que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidades

en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, porque dentro del texto de la demanda no se aprecia un extremo de particular importancia para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, cual es “…Una falta o 13 Fls 149 y 150, ib. 14 Folio 152, ib. 15 Folio 156, ib.. 16 Folio 158, ib. falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración…”, ya que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales vigentes, por lo cual no es viable predicar deficiencia, negligencia, arbitrariedad, acciones, errores judiciales, hechos y omisiones que constituyan faltas o fallas en el servicio de la administración de justicia, que generaran detención preventiva arbitraria o ilegal, o injusta privación de la libertad del señor Iván Kujundzic Gónima, por lo que mal podría endilgársele responsabilidad alguna a la Fiscalía General de la Nación, por lo que se deben denegar las súplicas de la demanda” II.- CONSIDERACIONES La Sala estudiará en primer lugar, lo relativo a su competencia; luego hará un análisis probatorio del daño y la imputación del mismo, alegados por las partes demandantes, y por último establecer, en caso de resultar probada, la responsabilidad de los demandados y la indemnización a que haya lugar. 1.- La competencia de la Sala para conocer el caso objeto de análisis La Sala es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de

conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado. 2.- El material probatorio en relación con el daño y la imputación alegados por las partes demandantes La Sala analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto. Sobre el hecho que se le atribuye a la entidad, obran las siguientes pruebas: 2.1. Dentro del expediente es visible la providencia fechada 31 de marzo de 1995, proferida por la Fiscalía Delegada Regional Bogotá, Unidad de Narcotráfico, a través de la cual se profiere resolución de preclusión de la investigación en el presente proceso17. 2.2. De la misma manera aparece copia de la providencia fechada el 1º de agosto de 1995, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por medio de la cual se desató el grado jurisdiccional de consulta y se decide confirmar la providencia relacionada en el numeral precedente.18

3. Las providencias anteriores lo único que demuestran es que en el presente caso, el señor IVAN KUJUNDZINC GÓNIMA, estuvo vinculado a una investigación penal y que a través de ellas se precluyó la investigación que se adelantaba en su contra por concurrir plena prueba que la conducta endilgada en su contra era atípica.

En todo caso, antes cualquier análisis, resulta necesario evaluar si el daño se encuentra acreditado. De acuerdo con el acervo probatorio reseñado, ese

elemento de la responsabilidad no fue probado.

En efecto: El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio, lo hacen consistir los demandantes en la privación injusta de la libertad de IVÁN KUJUNDZIC GÓNIMA. Se afirma en la demanda que el 24 de abril de 1994, el citado señor fue retenido en el Aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá, junto con otras 4 personas, por encontrase sindicados de haber cometido el delito de falsificación de documento público, siendo puestos a disposición de la Fiscalía Antinarcóticos, además de ser inmovilizada la aeronave en la que se transportaban.

Sin embargo no aparece en el expediente la plena prueba de que el señor Iván Kujundzic Gónima hubiese estado privado de la libertad, como tampoco el periodo exacto de dicha privación y el sitio en que estuvo recluido, puesto que no se allegó la providencia a través de la cual se profirió medida de aseguramiento en su contra, como tampoco aparece las ordenes de reclusión o constancias que demuestren que el citado señor hubiese estado recluido en algún establecimiento carcelario, el periodo de reclusión y la autoridad que profirió la orden de detención. Si bien es cierto que a folio 46 del cuaderno de pruebas aparece un documento 17 Fls 83 a 90. C. 2 pruebas. 18 Fls 94 a 105, ib. con el logo del Ministerio de Justicia – Dirección General de Prisiones – Cárcel Nacional Modelo, dicho documento carece de eficacia probatoria en razón a que

es un documento que carece de firma de quien lo suscribe, es decir no se sabe a ciencia cierta quién es el autor del citado documento, y en términos del artículo 26919 del C. de P.C, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por la parte a quien se oponen, circunstancia que no se dio en el caso de autos. Tampoco, existe prueba, de que la aeronave HK 3705 hubiese sido retenida y que no estuviese en poder de su propietario, al menos desde la fecha en que se indica en la demanda., no existe en el expediente prueba de ello. Por lo tanto no está demostrada la supuesta connotación “injusta” de la privación de la libertad o falla del servicio que se enrostra en los hechos y las pretensiones de la demanda. Es evidente que cualquier tipo de limita

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