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CE-25000-23-26-000-1997-04760-01(19841)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04760-01(19841)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio por la dilación injustificada del procedimiento administrativo / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSNegativa en la expedición de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Al momento de la solicitud se encontraba vigente proceso penal por falsificación de documento público en contra del demandante / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por suspensión de las licencia de piloto privado y comercial La Sala advierte la existencia de un daño antijurídico en el caso concreto, debido a que como consecuencia de una investigación penal adelantada en contra del demandante, la cual terminó con Preclusión de la Investigación, la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de otorgarle el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y como consecuencia de ello le fueron suspendidas las licencias de Piloto Privado y Comercial. (…) La Sala procederá a estudiar si el Ministerio de Justicia y del Derecho así como la Dirección Nacional de Estupefacientes, son responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la abstención en la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y la suspensión de las Licencias No. PP1932 y No. PC 5946 como Piloto Privado y Comercial respectivamente. (…) Ni de los hechos de la demanda ni de las pretensiones se puede deducir o inferir que se está atacando la legalidad de los actos

administrativos expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sólo le atribuyen el retardo en la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (1 año y tres meses), a pesar de haberse precluído la investigación en contra del señor Iván Kujundzic. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio por la dilación injustificada del procedimiento administrativo / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Elementos que deben ser analizados para su

procedencia / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Carga probatoria. La dilación injustificada de un procedimiento administrativo, habrá de establecerse, previa la verificación de condiciones tales como i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento del particular dentro de la actuación; iii) la forma como se adelanta el trámite; iv) el volumen de trabajo de la autoridad administrativa y v) los estándares de funcionamiento que no están definidos en consideración al sometimiento estricto a los términos previstos en la ley, “sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora” desde la propia realidad de la administración. A lo cual cabe agregar que la prueba de al menos dos de los enunciados elementos, está a cargo de quien los alega, esto es de la entidad a quien se le endilga la mora injustificada, como quiera que muchos de los hechos que la hacen justificable, son del resorte propio de sus actuaciones”.

NOTA DE RELATORÍA: 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, CP. Jesús María

Carrillo Ballesteros; de 4 de junio de 2008, Exp. 14721, CP. Ramiro Saavedra Becerra. CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Finalidad. Adopción de medidas de control policivas y administrativas para combatir el tráfico de drogas ilícitas / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTESConstituye requisito administrativo para la renovación, actualización, activación u adición de las Licencias Privadas o Comerciales de los pilotos / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Su expedición dependerá del reporte presentado por los Organismos Investigativos de Seguridad Debido a los inconvenientes que supone el flagelo del narcotráfico, el Estado Colombiano se ha visto en la obligación de adoptar medidas de control policivas y administrativas muy severas para combatir el tráfico de drogas ilícitas; entre ellas solicitar a las autoridades competentes la información de los registros debidamente fundamentados sobre comportamientos relacionados con ilícitos de narcotráfico y conexos, que reposan en sus respectivos archivos. Por consiguiente, la Ley 30 de 1986, la Resolución 009 del 17 de febrero de 1987 y los Decretos 2894 de 1990, 2272 de 1991 y 2150 de 1995, establecieron la obligación de contar con un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, el cual en materia aeronáutica no sólo es un Certificado, sino que es un requisito constitutivo de una verdadera autorización administrativa para el

posterior registro en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de los documentos necesarios para la renovación, actualización, activación u adición de las Licencias Privadas o Comerciales de los pilotos. Es así, como la normatividad citada, estableció la facultad que tiene la Dirección Nacional de Estupefaciente de decidir expedir o no el mencionado Certificado basado en los informes de los Organismos Investigativos de Seguridad que reposen en su dependencia o que le sean allegados y en los antecedentes y reputación del solicitante. FALLA DEL SERVICIO POR MORA INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Inexistente en la expedición de Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Proferido con base en lo reportado por la división de antinarcóticos de la Policía / CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - Al momento de su expedición no se había proferido resolución de preclusión de la investigación Para el 30 de agosto de 1994, fecha en que el actor presentó la primera solicitud del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, la Fiscalía General de la Nación aún no había proferido decisión de primera instancia sobre la investigación penal adelantada en su contra por la presunción de haber cometido el delito de falsificación de documento público. Por consiguiente, como el informe que dio origen a la actuación penal referenciada fue reportado a todas las autoridades competentes, entre ellas a la Dirección Nacional de Estupefacientes, resulta evidente que esta entidad no podía inobservar los mandatos legales y ante

la solicitud del Certificado, lo conducente era no proceder a expedir el citado documento, además porque las resultas del proceso penal en curso le eran imprevisibles. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Inexistente al no evidenciarse falla del servicio por mora injustificada de procedimiento administrativo / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - No se acreditó que el servicio no funcionó, que funcionó irregularmente o que se hizo tardíamente / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - La negativa al expedir el Certificado de Carencia de Informes se encontró motivada por la existencia de proceso penal al momento de la solicitud / FALLA DEL SERVICIO POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - La actuación de la demandada fue ajustada a los procedimientos establecidos en la ley La parte actora pretende imputar a la Dirección Nacional de Estupefacientes el haber incurrido en falla del servicio dentro del trámite administrativo para la expedición del Certificado de Carencia de Informes, sin embargo la parte demandante no logró demostrar que el servicio no funcionó o que funcionó irregularmente o que se hizo tardíamente, toda vez que del material probatorio lo que se desprende es que la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó conforme lo dispuesto por la ley 30 de 1986 y el decreto 2894 de 1990, normas regulatorias del trámite para la expedición del Certificado de Carencia de Informes y que con base en las mismas, solicitó a los Órganos de Seguridad información

sobre el señor Iván Kujundzic, los cuales pusieron de presente que contra él se adelantaba un proceso penal por falsificación en documento público, razón por la cual se abstuvo de expedir el citado Certificado. Por esta razón, no se le puede declarar responsable a una entidad cuya actuación en todo momento fue ajustada a los procedimientos establecidos en la ley, pues es inexistente la falla en el servicio aquí demandada, lo único que se demostró fue una actuación legitima en virtud del control administrativo preventivo, todo en pro de la lucha contra el narcotráfico que adelanta el Estado colombiano. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que si bien se le causó un daño al demandante, este no es imputable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues aunque se abstuvo de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, dicho proceder negativo estuvo ajustado a derecho y a las normas relativas al procedimiento para la expedición del mismo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - Se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva En relación al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad igualmente demandada, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues la legitimada en causa para actuar en este caso como demanda, es la NaciónFiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04760-01(19841)

Actor: IVÁN KUJUNDZIC GONIMA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR probada la EXCEPCIÓN de “INDEBIDA LEGITIMACIÓN POR PASIVA” propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen (acuerdo 810 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura).”

I. ANTECEDENTES La demanda En el libelo demandatorio presentado el 31 de julio de 1997, los señores Edith Gonima de Kujundzic, Kevin Kujundzic Gonima, Maritza Kujundzic de O, actuando en nombre propio y los señores Iván Kujundzic Gonima y Patricia Vásquez Gómez

actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Winy Kujundzic Vásquez por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de acción de reparación directa contra La Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Nacional de Estupefacientes - Dirección Nacional de Estupefacientes, para que sean declarados responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor Iván Kujundzic ocurrida el 24 de abril de 1994 y las consecuencias nocivas que esto produjo como lo es la abstención en la expedición del Certificado de Carencia de Informes y la suspensión de las Licencias No. PP1932 y No. PC 5946 como Piloto Privado y Comercial respectivamente. Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones:

“PRIMERA:

LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados, por fallas del servicio, a IVAN KUJUNDZIC, PATRICIA VASQUEZ GOMEZ, WINY

KUJUNDZIC VASQUEZ, EDTIH GONIMA DE KUJUNDZIC, KEVIN KUJUNDZIC

GONIMA, MARITZA KUJUNDZIC DE O.- SEGUNDA: Condenar a pagar, en consecuencia, a la LA NACIÓNMINISTERIO DE

JUSTICIACONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DIRECCIÓN

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, las siguientes sumas de dinero: a) Al momento de la presentación de esta demanda, la cantidad de diez mil (10.000) gramos de oro, o la cantidad que legalmente corresponda al momento de la condena, por los perjuicios morales, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República.- b) Por perjuicios materiales equivalentes a:

1. CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL pesos ($58.500.000.oo), estimativo razonado que corresponde a 39 salarios, a razón de $1.500.000.oo pesos, más los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo comprendido entre el 240494 y el 300797, de los cuales se vió privados mi mandante y que se relacionan con su actividad profesional como piloto comercial y privado, y que tuvieron lugar en el retardo para suspender las sanciones impuestas a sus licencias profesionales, por parte del CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, luego de haberse precluido la investigación que cursaba en su contra, inicialmente por el presunto delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO y posteriormente por la presunta infracción de los art. 33, 34 y 44 de la ley 30 de 1986.

2. OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS, ($8.240.000.oo), los

cuales se han convertido en un obstáculo, pues para volver a ejercer su profesión, necesitará efectuar un nuevo entrenamiento con el fin de actualizar sus licencias como piloto privado y comercial, que ascienden al costo enunciado, tal y como se demostrará en el capítulo de pruebas. Dicha cuantía estará determinada, conforme a lo establecido por el art. 131 del C.C.A., en concordancia con el art. 20, numeral 1o del C.P.C..- TERCERA.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.- QUINTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem y del art. 1o del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.- SEXTA.- Expedir, por Secretaria del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoría, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de

conformidad con el art. 177 del C.C.A., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del MINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia o al despacho que al momento de producirse la sentencia condenatoria corresponda legalmente, para el trámite presupuestal respectivo.- SÉPTIMA.- Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1o del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del MINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. El 24 de abril de 1994, el señor Iván Kujundzic Gonima, fue retenido en el

aeropuerto el Dorado de Santafé de Bogotá D.C., a bordo de una aeronave por la Policía Aeroportuaria, bajo la presunción de haber cometido el delito de falsificación en documento público.

2. El 31 de marzo de 1995, la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá profirió

Resolución de Preclusión de Investigación, por ser la conducta atípica, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Nacional.

3. El 30 de agosto de 1994, el señor Kujundzic solicitó la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes con el fin de tramitar una adición a su licencia de piloto comercial ante el Departamento Administrativo de la Aeronaútica Civil; ante lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución No. 0242 del 2 de marzo de 1995, se abstuvo de expedir dicho Certificado; lo que a su vez trajo como consecuencia que la Aeronáutica Civil suspendiera sus Licencias No. PP1932 y No. PC 5946 como piloto privado y comercial respectivamente.

4. Finalmente, después de un año y tres meses de haberse precluido la investigación en contra del señor Ivan Kujundzic, mediante la Resolución 1311 del 30 de agosto de 1996, se ordenó la expedición del Certificado de Carencia de Informes por

Tráfico de Estupefacientes No. 0033630. La demanda fue admitida en auto del 25 de agosto de 1997 y notificada en debida forma. (fols 22 y 23 c1) La contestación de la demanda La Dirección Nacional de Estupefacientes en su contestación pidió se negaran las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante. Afirmó que la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al no expedir el Certificado de Carencia de Informes, es una actuación que se ajustó al procedimiento para la expedición del mismo, porque para dictar el acto

administrativo se acogió el informe de la División de la Policía Antinarcóticos Zona CentralInteligencia y que además dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad. Asimismo consideró que no se configuró perjuicio alguno, dado que cumplir con un mandato normativo no puede en ningún momento constituir motivo para responsabilizar al Estado. (fols 35-50 c1) Del mismo modo, el Ministerio de Justicia y del Derecho (Parte Demandada), en su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues de los hechos de la demanda no se le puede endilgar responsabilidad al Ministerio de Justicia debido a que la expedición del Certificado de Carencia de Informes le compete a la Dirección Nacional de Estupefacientes entidad que en virtud del Decreto 2159 de 1992, está adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, pero que cuenta con personería jurídica propia. (fols 52 – 62 c1) Mediante auto del 25 de marzo de 1999, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio, por auto del 12 de septiembre 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fols 72 – 74 y 143 c1) Alegatos en primera instancia El Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó alegatos de conclusión reiterando la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta en la contestación de la demanda. (fols 157 – 160 c1) La parte actora en sus alegatos de conclusión, afirmó que se presentó falla en el

servicio por parte de las entidades demandadas, y que no se encuentra ninguna causal que las exima de responsabilidad por lo cual deberán ser condenadas a reparar de manera integral los perjuicios. (fol 166 c1) Igualmente, la Dirección Nacional de Estupefacientes, alegó que la no expedición del Certificado de Carencia de Informes es una de las formas como se materializa el control administrativo preventivo y que en este caso es una carga pública que debe ser asumida por el demandante, además que cuando cesaron las razones para la no expedición del Certificado se procedió a la expedición del mismo de forma inmediata. (fols. 170 - 173 c1) El Ministerio Público guardó silencio. (fol. 174 c1)

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sección Tercera, en sentencia del 19 de diciembre de 2000, negó las súplicas de la demanda al considerar que frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes no puede endilgársele actuación u omisión injustificada, por lo cual toma como inexistente la pretendida falla del servicio, pues demostró eficiencia y oportunidad en la adopción del trámite pertinente para satisfacer la solicitud a ella sometida por el hoy actor, y respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho declaró probada la excepción de Falta de Legitimación por Pasiva, atendiendo a que no tuvo ninguna actuación en el desarrollo de los hechos que dieron lugar a la demanda y que además la Dirección Nacional de Estupefacientes es una Unidad Administrativa especial que es pasible de ser demandada en forma autónoma e independiente.

(fols 175 – 193 c ppal.)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte actora dentro interpuso y sustentó (fols 195 y 196 c ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 6 de abril de 2001. (fol. 202 c ppal.) El demandante señaló que los hechos planteados en la demanda son constitutivos de falla en el servicio por parte de las entidades demandadas y, no se advierte ninguna causal eximiente de responsabilidad.

Mediante auto del 8 de mayo del 2000 (sic) (2001), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio público para que rinda concepto (fol. 204 c ppal). Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante en sus alegatos se remitió a lo expuesto en el recurso de apelación. (fol 205 c ppal) Por su parte la Dirección Nacional de Estupefacientes, presentó alegatos de conclusión en los cuales ratificó que su actuación fue ajustada a derecho, pues siempre se atuvo a la información que los órganos de seguridad entregaron sobre el peticionario del Certificado, concretamente, la investigación penal en contra del señor Kujundzic, razón por la cual al momento en que la Dirección Regional de Fiscalías comunicó las resultas del proceso en contra del señor Kujundzic inmediatamente se dio a la tarea de expedir el Certificado de Carencia de Informes solicitado. (fols 206 – 210 c ppal) El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.

(fol 211 c ppal).

IV. CONSIDERACIONES Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sección Tercera.

Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. La Sala procederá a estudiar si el Ministerio de Justicia y del Derecho así como la Dirección Nacional de Estupefacientes, son responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por la abstención en la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y la suspensión de las Licencias No. PP1932 y No. PC 5946 como Piloto Privado y Comercial respectivamente. Es imperioso señalar que ni de los hechos de la demanda ni de las pretensiones se puede deducir o inferir que se está atacando la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes , sólo le atribuyen el retardo en la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (1 año y tres meses) , a pesar de haberse precluido la

investigación en contra del señor Iván Kujundzic; de este modo la acción incoada por la parte actora resulta ser la correcta a fin de obtener los reconocimientos expresados en el acápite de pretensiones de la demanda. EL DAÑO La Sala encuentra probado que al señor Iván Kujundzic se le inició una investigación penal por los hechos ocurridos el 24 de abril de 1994, cuando fue retenido en el Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá, por la Policía Aeroportuaria, por inconsistencias en los planes de vuelo y de identificación de la aeronave de matrícula HK 3705; la cual culminó con Resolución de Preclusión de Investigación en su favor. Que el 30 de agosto de 1994, el señor Iván Kujundzic, requirió a la Dirección Nacional de Estupefacientes la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, con el fin de tramitar ante el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil la adición a la licencia de piloto comercial; ante lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución No. 0242 del 2 de marzo de 1995, absteniéndose de expedirlo debido a que la División Policía Antinarcóticos Zona Central Inteligencia de la Policía Nacional, reportó anotaciones a nombre del señor Kujundzic Gonima Iván. Lo que a su vez trajo como consecuencia que la Aeronáutica Civil suspendiera sus Licencias No. PP1932 y No. PC 5946 como Piloto Privado y Comercial respectivamente. Asimismo, después de un año y tres meses de haberse Precluido la Investigación

en contra del señor Iván Kujundzic, mediante la Resolución 1311 del 30 de agosto de 1996, se ordenó la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes No. 0033630. La Sala advierte la existencia de un daño antijurídico en el caso concreto, debido a que como consecuencia de una investigación penal adelantada en contra del demandante, la cual terminó con Preclusión de la Investigación, la Dirección Nacional de Estupefacientes se abstuvo de otorgarle el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes y como consecuencia de ello le fueron suspendidas las licencias de Piloto Privado y Comercial. Al emprender el estudio del caso sub examine, es importante destacar que si bien el actor dentro de los hechos de la demanda se refiere a la privación de la libertad de que fue víctima, esta situación no guarda relación directa con ninguna de las entidades demandadas así como tampoco con las pretensiones de la demanda, toda vez, que la Sala observa con meridiana claridad que la demanda se basa en la posible falla imputada a la Dirección Nacional de Estupefacientes por su negligencia representada en el retardo en el trámite de la expedición del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, no obstante existir una Resolución de Preclusión de la Investigación a favor del demandante. Por lo anterior, al análisis jurídico orbitará exclusivamente en el campo de la actuación desplegada por la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Justicia y del Derecho; en razón a que esta Sala no puede entrar a dilucidar nada respecto de la posible privación injusta de la libertad alegada por la parte

actora debido a que las actuaciones penales seguidas en contra del demandante fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Delegada Regional Bogotá- Unidad de Narcotráfico y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, entidad que no obra dentro del proceso como calidad de demandada. LA IMPUTACIÓN Establecida la existencia del daño antijurídico, abordará la Sala el análisis de imputación con miras a determinar si en el presente caso, el mismo es endilgable por acción u omisión a las entidades demandadas. La falla del servicio por la dilación injustificada del procedimiento administrativo Respecto al tema la Sala se ha pronunciado de la siguiente forma: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas del servicio de la administración derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración”.1 De conformidad con lo expuesto, cabe afirmar que la dilación injustificada de un procedimiento administrativo, habrá de establecerse, previa la verificación de condiciones tales como i) la complejidad del asunto; ii) el comportamiento del

particular dentro de la actuación; iii) la forma como se adelanta el trámite; iv) el volumen de trabajo de la autoridad administrativa y v) los estándares de funcionamiento que no están definidos en consideración al sometimiento estricto a los términos previstos en la ley, “sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora” desde la propia realidad de la administración. A lo cual cabe agregar que la prueba de al menos dos de los enunciados elementos, está a cargo de quien los alega, esto es de la entidad a quien se le endilga la mora injustificada, como quiera que muc

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