CE-25000-23-26-000-1997-04762-01(22487)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04762-01(22487)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el magistrado ponente el 11 de junio de 2002, mediante el cual se decidió declarar la nulidad a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2002, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS / CUANTÍA DEL PROCESO - Reajuste cada dos años
[E]l art. 265 del C.C.A. que establece el reajuste de las cuantías en un 40% cada dos años, señala en desarrollo de dicho principio que la vigencia de tales aumentos no afectaba la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
265 DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - No puede variar en el transcurso del trámite La competencia, pues, se determina al momento de la presentación de la demanda y por lo tanto, si en ese momento el proceso es de doble instancia, tal aspecto no puede variarse en el curso de su trámite para convertirlo en uno de única instancia.
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO
[E]l actor al momento de presentación de la demanda (29 de julio de 1997) solicitó que se le reconociera como perjuicio moral el valor de 1000 gramos de oro ($11.668.220,oo) y como perjuicio material la suma que resultara probada la cual la estimaba superior a diez millones de pesos. Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente en relación a que la competencia se determina al momento de la presentación de la demanda, se deduce que para esa época la pretensión mayor era la suma de $11.668.220,oo y para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o superior a $13.460.000. Por lo tanto, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04762-01(22487)A
Actor: CONSTRUIR SOLUCIONES
Demandado: MUNICIPIO DE TENJO Referencia: RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el magistrado ponente el 11 de junio de 2002, mediante el cual se decidió declarar la nulidad a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2002, que
concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 29 de julio de 1997 el señor Edgar Misael Pedraza, en calidad de representante legal de la persona jurídica denominada Construir Soluciones Ltda., presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Tenjo, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por la irregularidad de sus actos administrativos, su incongruencia, la falta de legitimidad y por abuso de autoridad. 2º.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de noviembre 2001 mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida elección de la acción impetrada. 3º.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes enunciada. 4º.- El magistrado ponente en esta sección a quien correspondió el asunto, mediante auto de 11 de junio del año en curso declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, por considerar que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso interpuesto en razón de la cuantía. 5º.- La parte actora interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, el cual sustentó así: “Dada la claridad de lo anteriormente expuesto en las pretensiones, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se establecieron que serán superiores a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS
(10’000.000) MONEDA LEGAL, y que más aún se someten a la suma que sea avaluada por los peritos respectivos; hecho jurídico este que se surtió dentro del presente proceso y que como podemos observar de los folios 113 a 118, los peritos estimaron los perjuicios causados en la
suma de MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUANTA Y DOS MIL QUIENTOS OCHENTA PESOS (1141.952.582) . MONEDA LEGAL.
Por lo anteriormente expuesto señores Magistrados, es dado tener en cuenta que con la redacción de las pretensiones en la demanda por perjuicios materiales y lo avaluado por los peritos en legal forma dentro del proceso, la suma de $1.141.952.580, es cuantía más que suficiente para que le Consejo de Estado, conozca del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundimarca. ”
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1º.- EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA La Constitución de 1991 en su artículo 31 señala que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” En relación con este tema la doctrina ha dicho: “Para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y éste las excepciones de aquél, la doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos
jueces de distinta jerarquía si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosa…”1 Cabe destacar que este derecho constitucional se encuentra ligado con el derecho de defensa (art. 29 Constitución) y el principio de contradicción, ya que si algunas de las partes no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia puede acudir al superior para que revise dicha actuación y la confirme o la revoque, según el caso.
2º.- EL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS.
El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trata de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional. La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: 1 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal - Teoría General del Proceso, Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 1994. 8ª ed. Tomo I, p. 55. 1º.- En los procesos de sucesiones, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados. 2º.- En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.”
También el art. 265 del C.C.A. que establece el reajuste de las cuantías en un 40% cada dos años, señala en desarrollo de dicho principio que la vigencia de tales aumentos no afectaba la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida. En relación con este principio la doctrina nacional manifiesta: “Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes.” 2 (se subraya) La competencia, pues, se determina al momento de la presentación de la demanda y por lo tanto, si en ese momento el proceso es de doble instancia, tal aspecto no puede variarse en el curso de su trámite para convertirlo en uno de única instancia. II.- El caso concreto 2 Ibidem, p. 136 Aplicados los razonamientos anteriores al presente caso, la Sala confirmará el auto suplicado. El actor al momento de presentación de la demanda (29 de julio de 1997) solicitó que se le reconociera como perjuicio moral el valor de 1000 gramos de oro ($11.668.220,oo) y como perjuicio material la suma que resultara probada la cual la estimaba superior a diez millones de pesos. Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente en relación a que la competencia se determina al momento de la presentación de la demanda, se
deduce que para esa época la pretensión mayor era la suma de $11.668.220,oo y para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o superior a $13.460.000. Por lo tanto, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto suplicado, esto es, el proferido por el magistrado ponente el 11 de junio de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JESÚS MARIA CARRILLO B. RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala