CE-25000-23-26-000-1997-04762-01(22623)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04762-01(22623)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PARTE DEMANDANTE / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO /
HECHO PROBADO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / VOCACIÓN DE
SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA El actor al momento de presentación de la demanda […] solicitó que se le reconociera como perjuicio moral el valor de 1000 gramos de oro […] y como perjuicio material la suma que resultara probada la cual la estimaba superior a diez millones de pesos. Teniendo en cuenta […] que la competencia se determina al momento de la presentación de la demanda, se deduce que para esa época la pretensión mayor era la suma de $11.668.220,oo y para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o superior a $13.460.000. Por lo tanto, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia. NORMA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE CONSULTA / EXCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA / DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PETICIÓN DE
LAS PARTES DEL PROCESO / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR JERÁRQUICO / REVISIÓN DE LA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA La Constitución de 1991 en su artículo 31 señala que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley” […]. Cabe destacar que este derecho constitucional se encuentra ligado con el derecho de defensa (art. 29 Constitución) y el principio de contradicción, ya que si alguna de las partes no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia puede acudir al superior para que revise dicha actuación y la confirme o la revoque, según el caso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
VARIACIÓN DE LA COMPETENCIA / ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA /
FUERO ESPECIAL / AUSENCIA DE CALIDAD DE LAS PARTES DEL
PROCESO / LITIGIOS EN CONTRA DE AGENTE DIPLOMÁTICO /
PRIVILEGIOS DEL AGENTE DIPLOMÁTICO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE
LA CUANTÍA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL
PROCESO / CAUSAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trata de agentes
diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional. La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse […]. También el art. 265 del C.C.A. que establece el reajuste de las cuantías en un 40% cada dos años, señala en desarrollo de dicho principio que la vigencia de tales aumentos no afectaba la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 265
DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA / ACTUACIÓN PROCESAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA La competencia, pues, se determina al momento de la presentación de la demanda y por lo tanto, si en ese momento el proceso es de doble instancia, tal aspecto no puede variarse en el curso de su trámite para convertirlo en uno de única instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04762-01(22623)
Actor: CONSTRUIR SOLUCIONES Demandado: MUNICIPIO DE TENJO Se decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el magistrado ponente el 11 de junio de
2002, mediante el cual se decidió declarar la nulidad a partir del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 2002, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 29 de julio de 1997 el señor Edgar Misael Pedraza, en calidad de representante legal de la persona jurídica denominada Construir Soluciones Ltda., presentó demanda de reparación directa contra el Municipio de Tenjo, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por la irregularidad de sus actos administrativos, su incongruencia, la falta de legitimidad y por abuso de autoridad. 2º.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de noviembre 2001 mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida elección de la acción impetrada. 3º.- Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes enunciada. 4º.- El magistrado ponente en esta sección a quien correspondió el asunto, mediante auto de 11 de junio del año en curso declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, por considerar que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso interpuesto en razón de la cuantía. 5º.- La parte actora interpuso recurso de súplica contra el anterior auto, el cual sustentó así: “Dada la claridad de lo anteriormente expuesto en las pretensiones, los
perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se establecieron que serán superiores a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS (10’000.000) MONEDA LEGAL, y que más aún se someten a la suma que sea avaluada por los peritos respectivos; hecho jurídico este que se surtió dentro del presente proceso y que como podemos observar de los folios 113 a 118, los peritos estimaron los perjuicios causados en la
suma de MIL CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUIENTOS OCHENTA PESOS (1141.952.580) . MONEDA LEGAL.
Por lo anteriormente expuesto señores Magistrados, es dado tener en cuenta que con la redacción de las pretensiones en la demanda por perjuicios materiales y lo avaluado por los peritos en legal forma dentro del proceso, la suma de $1.141.952.580, es cuantía más que suficiente para que le Consejo de Estado, conozca del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca. ”
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1º.- EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA La Constitución de 1991 en su artículo 31 señala que “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” En relación con este tema la doctrina ha dicho: “Para que ese derecho a impugnar las decisiones de los jueces sea efectivo y el demandado pueda contradecir adecuadamente las pretensiones del actor y éste las excepciones de aquél, la
doctrina y la legislación universales han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo proceso sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía si los interesados lo requieren oportunamente mediante el recurso de apelación y en algunos casos por consulta forzosa…”1 Cabe destacar que este derecho constitucional se encuentra ligado con el derecho de defensa (art. 29 Constitución) y el principio de contradicción, ya que si algunas de las partes no está de acuerdo con la decisión tomada por el juez de 1 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO, Compendio de Derecho Procesal - Teoría General del Proceso, Medellín, Biblioteca jurídica Dike, 1994. 8ª ed. Tomo I, p. 55. primera instancia puede acudir al superior para que revise dicha actuación y la confirme o la revoque, según el caso.
2º.- EL PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS.
El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque estas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trata de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional. La competencia por razón de la cuantía señalada inicialmente podrá modificarse en los siguientes casos: 1º.- En los procesos de sucesiones, por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados. 2º.- En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvención o de acumulación de procesos o de
demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.” También el art. 265 del C.C.A. que establece el reajuste de las cuantías en un 40% cada dos años, señala en desarrollo de dicho principio que la vigencia de tales aumentos no afectaba la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido admitida. En relación con este principio la doctrina nacional manifiesta: “Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y solo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes.” 2 (se subraya) La competencia, pues, se determina al momento de la presentación de la demanda y por lo tanto, si en ese momento el proceso es de doble instancia, tal aspecto no puede variarse en el curso de su trámite para convertirlo en uno de única instancia. II.- El caso concreto Aplicados los razonamientos anteriores al presente caso, la Sala confirmará el auto suplicado. El actor al momento de presentación de la demanda (29 de julio de 1997) solicitó que se le reconociera como perjuicio moral el valor de 1000 gramos de oro ($11.668.220,oo) y como perjuicio material la suma que resultara probada la cual la estimaba superior a diez millones de pesos. Teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente en relación a que la
competencia se determina al momento de la presentación de la demanda, se deduce que para esa época la pretensión mayor era la suma de $11.668.220,oo y para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia la pretensión mayor debía ser igual o superior a $13.460.000. Por lo tanto, este proceso desde el momento de presentación de la demanda debía tramitarse como de única instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 2 Ibidem, p. 136 Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto suplicado, esto es, el proferido por el magistrado ponente el 11 de junio de 2002.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO B.
Presidente de Sala