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CE-25000-23-26-000-1997-04768-01(20305)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04768-01(20305)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Debe esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contencioso de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el

señor […] con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por su presunta participación en el delito de homicidio, como la providencia mediante la cual fue absuelto cobró ejecutoria el 19 de enero de 1996, los demandantes tenían hasta el día 19 de enero de 1998 para presentar la demanda y, como ello se hizo el 25 de julio de 1997, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN En el presente asunto fue vinculada como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que la Sala estima necesario puntualizar que, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, no es menos cierto que ni en la contestación de la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y/o que la eventual condena que se llegare a imponer debería ser asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se

concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de lo contrario, habrá de imputársele a la Fiscalía General de la Nación. Ciertamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, es al Director Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia […]. […] [E]n el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiera empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el estudio de fondo de la controversia planteada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 –ARTÍCULO 99

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo [E]s del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, del hecho de que el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de

Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 / DECRETO LEY 2700 DE 1991

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Valorado el material probatorio que antecede encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso el señor […] fue procesado penalmente y, en el marco del proceso penal seguido en su contra, privado de su libertad, entre el 30 de noviembre de 1994 y el 18 de diciembre de 1995, fecha esta última en la cual la recobró, como consecuencia de haber sido proferido en su favor proveído mediante el cual se le absolvió de los cargos que le habían sido imputados en la resolución de acusación, al haber encontrado que desvirtuó la prueba que se tuvo en cuenta para afectar la situación jurídica del señor […]. En efecto, dado que la medida de aseguramiento se impuso a […] con fundamento en que el señor […], quien para el momento de los hechos se desempeñaba como auxiliar de investigación de la División de Vigilancia y Seguridad de la Universidad Nacional, lo señaló como coautor de la muerte del señor […], ese indicio, como lo destacó la providencia mediante la cual fue absuelto, no fue suficiente para obtener certeza sobre su participación en el punible, en tanto se acreditaron otras circunstancias que la desvirtuaban, como lo fue el hecho de que el señor […] perdió de vista por varios minutos a los supuestos autores del homicidio y que a la distancia a la que se encontraban siguiéndolos era difícil distinguir una persona por sus rasgos

físicos. Así las cosas, encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso […] fue absuelto porque no se probó que él hubiese participado en el hecho delictivo que le fue imputado, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad y, por ende, a indemnizar al afectado con tal detención. Visto lo anterior se concluye que la privación de la libertad del señor […] en esas condiciones configuró para él un verdadero daño antijurídico toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta por la Fiscalía, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO

MORAL / REGLAS DE LA EXPERIENCIA – Aplicación / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[C]on base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, ese dolor puede válidamente inferirse en la persona víctima del daño antijurídico causado por el Estado, señor […], así como en las de sus padres y hermanas, sin que se haga necesario ahondar en mayores argumentaciones, se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes. Así las cosas, se ordenará pagar, en moneda nacional, de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de

2001, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales a favor […]; 40 salarios mínimos legales mensuales a favor de […]; 30 salarios mínimos legales mensuales a favor de […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Solicitó la parte demandante el reconocimiento de $10.000.000, correspondiente al pago de honorarios profesionales para la defensa en el proceso penal. Con el fin de probar ese concepto, se allegó al proceso certificación de honorarios suscrita por el abogado […], en la que expresa que éstos ascendían a la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Efectivamente, el doctor […] asistió al señor […] como su defensor en el proceso penal, lo cual se verifica al revisar las copias del proceso penal traído en debida forma a las presentes diligencias, por lo tanto se reconocerá la indemnización deprecada por tal concepto debidamente actualizada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En el expediente obra certificación expedida por Comercial Sm & Cía. Ltda en la que consta que el señor […] laboró para esa compañía desde febrero 9 de 1994 hasta enero 1 de 1995 y desde 16 de enero de 1996 hasta el 31 de marzo de ese mismo año. Nota la Sala que la anterior certificación no se corresponde con lo establecido en el proceso porque en ella se dice que el señor […] se encontraba laborando el 1 de enero de 1995, fecha ésta para la cual ya estaba privado de su

libertad, pues estuvo detenido entre el 30 de noviembre de 1994 y el 18 de diciembre de 1995, razón suficiente para que no pueda ser tenida en cuenta para los efectos que con ella se pretendieron por parte de los demandantes. También reposa en el expediente certificación expedida por la Cigarrería y Cafetería Monte de Luz 46, en la que consta que el señor […] se desempeñaba como vendedor desde el mes de enero de 1994 y devengaba un asignación mensual de $1.000.000, valor que se tendrá en cuenta para realizar la liquidación del lucro cesante consolidado, adicionado en un 25% correspondiente al cálculo de las prestaciones sociales, dando como resultado $1200.000,oo, suma que se actualizará conforme a la fórmula aplicada por esta Corporación, […]. CONDENA EN COSTAS – No condena Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04768-01(20305)

Actor: WILLIAM VELA IBARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Descongestión sede Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.- ANTECEDENTES: El 25 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores William, María Teresa y Ana Cristina Vela Ibarra, Cecilia Ibarra de Vela y Cenón Vela Romero, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor William Vela Ibarra. 1 Folios 73 a 85 C. 7.

A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales una suma equivalente a 1.000 gramos oro a favor de todos y cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente la suma equivalente $10’000.000, y en modalidad de lucro cesante las sumas de $16263762, $3.400.752 y $25.270.1902. Como fundamentos de hecho narró la demanda lo siguiente: 1.- El día 30 de noviembre de 1994 fue privado de la libertad el señor William Vela Ibarra, sindicado de complicidad en el delito de homicidio del señor Manuel

Antonio Novoa Bernal. 2.- La investigación fue conocida por la Fiscalía 36 Unidad Tercera de Vida, concluyendo dicha etapa con resolución de acusación, en el entendido de que el señor Alberto de Jesús López de Mesa deflagró el arma contra la humanidad del señor Novoa Bernal y el señor Vela Ibarra le prestó auxilio al agresor posteriormente al hecho fundamental. 3.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 1995 el Juzgado 72 Penal del Circuito concluyó la etapa de juzgamiento con fallo absolutorio, providencia que cobró ejecutoria el 19 de enero de 19963. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 8 de septiembre de 19974 que se notificó en debida forma al Ministerio Público el 15 de octubre de 19975 y a la entidad demandada el 30 de octubre de 19976. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes. 2 Folios 14 y 15 C. 1. 3 Folios 11 a 18 C. 1. 4 Folio 25 C. 1. 5 Folio 25 vto. C. 1. 6 Folio 28 C. 1. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de ésta, puesto que el señor William Vela Ibarra estaba en la obligación de soportar ser vinculado a un proceso penal, pues dicha decisión se tomó en atención a los indicios graves de responsabilidad y de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 388 del C. de P.P7. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 26 de noviembre de 19988, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. En esta oportunidad la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante insistió que en el presente asunto se acreditaron los presupuestos del artículo 414 del C. de P.C. para que exista privación injusta de la libertad, ya que el señor Vela Ibarra fue exonerado de responsabilidad por sentencia definitiva y su actuar no fue el causante de su propia privación de la libertad pues estuvo exento de dolo o culpa grave10.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá profirió sentencia el 19 de diciembre de 2000 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal declaración señaló que el fundamento jurídico con el cual se absolvió a William Vela Ibarra no obedeció a que éste no hubiera cometido el delito del cual se le sindicó, o no existió el hecho, o su conducta no constituía hecho punible, sino en la duda que se resolvió en favor del sindicado. Agregó que de conformidad con lo esbozado por el juez de la causa y analizado el material probatorio obrante en el proceso se observa que contra el señor Vela Ibarra existían serios indicios que comprometían su responsabilidad a título de cómplice en el homicidio investigado11.

7 Folios 40 a 46 C. 1. 8 Folio 53 C. 1. 9 Folio 63 C. 1. 10 Folios 64 a 71 C. 1. 11 Folios 73 a 85 C. 7.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación12 que fue concedido por el Tribunal en auto de 15 de marzo de 200113 y admitido por esta Corporación mediante providencia de 24 de agosto de

200114. La parte actora solicitó se revocara la sentencia apelada porque en asuntos como el que ocupa hoy a la Sala, la responsabilidad es objetiva y evento en el que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la entidad demandada demostrar la ocurrencia de alguna causal de exoneración15. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. El 28 de septiembre de 2001, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto16 , en dicho término la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante insistió en que se debía revocar la sentencia impugnada porque el régimen de responsabilidad que se aplica en este tipo de procesos es objetivo y sería la entidad demandada la llamada a probar la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad, circunstancia que en el presente asunto no se dio17

II.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Descongestión sede Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 12 Folios 87, 97 a 102 C. 7. 13 Folio 89 C. 7. 14 Folio 108 C. 7. 15 Folios 350 a 358 C. 5. 16 Folio 110 C. 7. 17 Folios 121 y 122 C. 7.

1. Competencia Debe esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y el auto proferido por la Sala Plena Contencioso de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de Justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado18.

2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos19.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el señor William Vela Ibarra con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por su presunta participación en el delito de homicidio, como la providencia mediante la cual fue absuelto

cobró ejecutoria el 19 de enero de 1996, los demandantes tenían hasta el día 19 de enero de 1998 para presentar la demanda y, como ello se hizo el 25 de julio de 1997, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. La entidad demandada.

Antes de decidir el fondo del caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario hacer las siguientes precisiones: 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Para la fecha de presentación de la demanda esa era la norma, luego desde el día siguiente. En el presente asunto fue vinculada como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que la Sala estima necesario puntualizar que, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, no es menos cierto que ni en la contestación de la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y/o que la eventual condena que se llegare a imponer debería ser asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y de lo contrario, habrá de imputársele a la Fiscalía General de la Nación. Ciertamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, es al Director Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición que establece: “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “(…) “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiera empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el estudio de fondo de la controversia planteada20. 20 En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera en sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, el 23 de abril de 2008, Exp. 17.534 y el 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor William Vela Ibarra, al haber permanecido detenido durante 1 año, 1 mes y 19 días, inicialmente por orden de la Policía Nacional y posteriormente por la

Fiscalía Seccional 115 Unidad Tercera de vida, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue revocada mediante sentencia proferida por el Juzgado 72 Penal del Circuito que absolvió al señor William Vela Ibarra de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación. En ese contexto, es del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, del hecho de que el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que no empero el referido artículo 414 del antiguo

Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.

5. Determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto.

Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes, estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del material probatorio allegado al proceso, resulta probado lo siguiente: 1.- Que el señor William Vela Ibarra fue detenido el 30 de noviembre de 1994 en la Calle 45 con Carrera 30 de la ciudad de Bogotá, según consta en el oficio mediante el cual la Décima Tercera Estación de Policía lo puso a disposición de la Fiscalía21. 2.- Que el señor William Vela Ibarra fue detenido por la Policía Nacional a solicitud de un vigilante de la Universidad Nacional, quien lo señalaba como coautor del homicidio del señor Manuel Antonio Novoa Bernal22.

3.- Que mediante providencia del 6 de diciembre de 1994 la Fiscalía Seccional 115 de la Unidad Tercera de Vida, profirió en contra del señor William Vela Ibarra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, haciendo consistir su decisión en lo siguiente: “En cuanto se refiere a la participación del sindicado WILLIAM VELA IBARRA, en los hechos delictivos que se investigan, se pregona que obran en su contra los indicios de presencia y oportunidad los que se deducen de las injuradas de cada uno de ellos porque al unísono relatan que efectivamente estuvieron siempre juntos desde antes o cuando entraban a la ciudad universitaria y era Vela Ibarra quien acompañaba a López de Mesa en sus diligencias dentro de la Universidad, confirmando igualmente el indicio de la presencia en el 21 Folio 8 C. 4. 22 Situación que se deduce igualmente del oficio mediante el cual la Policía Nacional pone a disposición de la Fiscalía al señor Vela Ibarra. lugar de los acontecimientos al decir que efectivamente sí estuvo en la facultad de derecho y que se percató del incidente ocurrido afuera por lo que decidieron abandonar la universidad, de otra parte porque el testigo dice que los dos sindicados montaron su propia seguridad tendiente a la huída del lugar, y en su indagatoria López de Mesa desmiente el hecho de haberse percatado en la misma Universidad sobre los acontecimientos para luego contradecirse. Es de tener en cuenta que WILLIAM VELA afirmó que una vez se presenta la agitación deciden salir de la universidad cuando se encontraban precisamente en la facultad de derecho, lugar donde es perpetrado el punible, luego entonces se pregona que si se encontraba con el encartado

Alberto López de Mesa desde el mismo inicio de los hechos delictivos, circunstancia que lo compromete como coautor de los punibles de Homicidio en circunstancias de agravación punitiva y en concurso con porte ilegal de armas. También fueron reconocidos en la Estación de Policía por la persona que solicitó su aprehensión y esto desvirtúa lo dicho en su injurada de no tener ninguna participación en los hechos y mostrarse ajeno a ellos, de donde se deduce valga la redundancia, el indicio de mentira, el de contradicción, presencia y oportunidad en su contra, suficientes, que lo señalan como coautor de los punibles antes referidos.”23 4.- Que mediante providencia del 5 de abril de 1995 la Fiscalía Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, Distrito Capital y Cundinamarca confirmó la providencia enunciada en el numeral anterior, aclarando que el señor William Vela Ibarra es acusado del punible de homicidio, a título de cómplice24. 5.- Que el Juzgado Setenta y dos Penal del Circuito, mediante providencia de 15 de diciembre de 1995, absolvió al señor William Vela Ibarra, providencia que argumentó en los siguientes términos: “Si bien, hasta llegar a la esquina de medicina bien pudo apreciar a los dos individuos25, los perdió de vista cuando concluyeron la pared norte de la universidad hacia el oriente y no vio que se hubieran introducido en el citado parque el lago o lunera; asumió que habían tomado ese rumbo porque vio persona allí desde la misma esquina, vale decir, con por lo menos sesenta y ocho metros de distancia a partir de ella,

metraje mayor al que empleó el juzgado para observar con las anotaciones que quedaron en la respectiva acta, pues hizo transito sobre el camino peatonal hacia la plaza del Che, y aún así, como ya se dijo, no era óptima la visibilidad desde allí. 23 Folios 69 a 76 C. 4. 24 Folios 5 a 22 C. 5. 25 Uno de ellos era el señor William Vela Ibarra. “Recuérdese que bordeando la facultad de derecho, sin tomar hacia el parque, bien pudieron los individuos voltear o girar completamente a la derecha o tomar otro rumbo de los posibles, sobre los que no tenía dominio visual el testigo, pues allí se localiza la puerta del costado posterior de la facultad de derecho, a distancia menor que la que existe entre los dos puntos referidos aquí, es decir les quedaba más cerca introducirse a la universidad que llegar al lago, o inclusive tomar otro destino por cerca a la edificación. “Esta duda se consolida cuando se mira la parte siguiente del relato y se observa que las seis personas restantes que estaban en el lago, eran tres vestidos de paño y tres indigentes; si tan vistoso era el vestido del a

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