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CE-25000-23-26-000-1997-04775-01(22731)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04775-01(22731)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agente de seguros / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RESOLUCION DE ACUSACIONDe Fiscalía Seccional 037, Unidad Única de Soacha / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida por el Juez Penal del Circuito de Soacha / RESOLUCION DE ACUSACION - Revocada por delito que no cometió sindicado / DAÑO ANTIJURIDICO - Detención preventiva de agente de seguros sindicado del delito de homicidio, siendo exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria proferida por el Juez el día 19 de julio de 1995 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 21 de julio de 1995 Se encuentra probado que el señor Montealegre Guzmán estuvo privado de la libertad entre el 26 de octubre de 1994 y el 21 de julio de 1995, en razón de la medida de aseguramiento dictada en su contra el 26 de octubre de 1994 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, dentro de la investigación adelantada por el homicidio del señor Diego Medina Parra, quien dos meses atrás había comprado al demandante “una póliza de vida creciente con participación de utilidades”. En este sentido, se encuentra debidamente acreditado que el 19 de julio de 1995, esto es, poco menos de dos años antes de la presentación de la

demanda de la referencia –circunstancia de la que se concluye, en atención a las normas que regulan la materia, que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada-, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha absolvió al señor Montealegre Guzmán de los cargos que se le imputaron, porque no cometió el delito que se le endilgó. (…) la Sala concluye que el demandante sufrió un daño antijurídico, pues estuvo injustamente privado de la libertad entre el 26 de octubre de 1994 y el 21 de julio de 1995, por fuente de un proceso penal en el que quedó establecido que no cometió el delito que se le imputó LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - Tiene a su cargo la representación judicial de la Rama Judicial / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Asume condena con cargo a su patrimonio La presente demanda presentada el 22 de julio de 1997, se dirigió contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a la detención del señor Montealegre Guzmán entre el 26 de octubre de 1994 y el 21 de julio de 1995, como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra el 26 de octubre de 1994 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. Al respecto, es preciso tener en cuenta que en auto del 21 de agosto de 1997, la Subsección A Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la notificación de la demanda incoada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se abstuvo de notificar a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho. Por lo anterior, y debido a que el a quo vinculó al presente proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que como se dijo tiene a su cargo la representación judicial de la Nación Rama Judicial y, por tanto, de la Fiscalía General de la Nación, la Sala concluye que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene legitimación pasiva para comparecer a la litis, sin perjuicio de que la Fiscalía General de la Nación asuma la condena con cargo a su patrimonio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSe da exoneración a través de sentencia absolutoria cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicable en la privación injusta de la libertad El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -aplicable al presente caso en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de reproche-, precisa que la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad a favor de la persona que haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, tendrá lugar cuando: (i) El hecho no existió. (ii) El sindicado no lo cometió, o (ii) La conducta no constituía hecho punible. Al respecto, esta

Corporación ha sostenido que en los casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, los supuestos fácticos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 conllevan a la aplicación de un régimen de responsabilidad de tipo objetivo, “por cuanto el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque a la postre ésta se convierte en injusta siempre que el procesado resulta absuelto, bajo el entendido de que era ajeno a la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible. NOTA DE RELATORIA: Referente al título de imputación aplicable por privación injusta, consultar sentencia de 31 de enero de 2011, Exp. 18626, MP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por privación injusta de la libertad de agente de seguros que había sido detenido por el delito homicidio / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sindicado no cometió delito que se le imputaba / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de sindicado por delito que no cometió A juicio de la Sala, la Nación-Rama Judicial es responsable del daño antijurídico causado al demandante, en atención a que estuvo injustamente privado de la

libertad entre el 26 de octubre de 1994 y el 21 de julio de 1995. (…) se encuentra debidamente acreditado que el 19 de julio de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha absolvió al señor Montealegre Guzmán de los cargos que se le imputaron en la investigación adelantada por la muerte del señor Diego Medina Parra, porque no cometió el delito que se le endilgó. (…) la Sala llega a dos conclusiones. La primera que la absolución del señor Montealegre Guzmán, de los cargos que se le imputaron en la investigación adelantada por la muerte del señor Diego Medina Parra, se debió a que no cometió el delito que se le endilgó. Y la segunda, que no es dable sostener que la sentencia absolutoria proferida el 19 de julio de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha se fundamenta en la aplicación del principio según el cual la duda debe ser resuelta a favor del sindicado, pues es claro que la sentencia absolutoria a favor del señor Montealegre Guzmán no obedeció a una duda cierta y razonable sobre su responsabilidad en el homicidio del señor Medina Parra, sino a su inocencia. DETENCION PREVENTIVA - Se basó en conjeturas que no constituía indicio grave de responsabilidad / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Para su aplicación no basta que el juez aluda la duda Como lo expuso el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, la resolución de acusación dictada en contra del señor Montealegre se basó en simples conjeturas y especulaciones que de ninguna manera constituían indicio grave de

responsabilidad, como lo señala el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 para proferir medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, como tampoco para acusar al imputado en los términos del artículo 414 del mismo Decreto, si se considera que para el efecto, la autoridad judicial solo arguyó que el señor Montealegre Guzmán (i) fungió como intermediario en la venta de un seguro de vida, dada su condición de agente de seguros de la empresa Montealegre Ltda., (ii) firmó la solicitud en la que el interesado consignó información sobre su patrimonio, (iii) no informó a los familiares de su cliente sobre la existencia de la póliza y (iv) no entregó el documento una vez expedido por la aseguradora. En criterio de la Sala, las circunstancias referidas adolecían de consistencia probatoria para privar de la libertad al demandante, pues solo actuó como intermediario en la colocación de la póliza tomada por el delito de homicidio. En este sentido, es preciso tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que no basta que el juez penal aluda a la duda para entender que el fallador dio aplicación al principio in dubio pro reo y, en consecuencia, abstenerse de dar aplicación a las previsiones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 sobre responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 441

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Al privar injustamente de la libertad a agente de seguros inocente /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de régimen objetivo La Sala estima que con base en las pruebas allegadas al proceso penal, se puede inferir sin dificultad que el señor Montealegre Guzmán no cometió el delito que se le endilgó, por lo que no tenía que soportar la privación de la libertad que le fue impuesta y, en consecuencia, corresponde aplicar al régimen de responsabilidad objetivo que se deriva del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada porque el señor Montealegre no cometió el delito de homicidio que le fue imputado, de suerte que fue privado injustamente de la libertad, causándole un daño que no tenía el deber de soportar. (…) la Nación-Rama Judicial es responsable del daño antijurídico causado al demandante, en atención a que éste estuvo injustamente privado de la libertad entre el 26 de octubre de 1994 y el 21 de julio de 1995, porque, como lo resolvió el juez penal, no cometió el delito que le fue imputado y está demostrado que tal situación le causó sufrimiento, aflicción y perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Por responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS AGENTES DEL ESTADO - Configuración Mediante la Ley 678 de 2001 se reguló lo concerniente a la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de

repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que cuando los hechos objeto de reproche son anteriores a la expedición de citada ley (3 de agosto), como ocurre en el presente caso (26 de octubre de 1994), las normas aplicables para dilucidar si el agente actuó con dolo o culpa grave “serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta”, es decir, las del Código Civil trascritas en precedencia. Adicionalmente, ha dicho la Sala que, para establecer si corresponde condenar al llamado en garantía a reintegrar a la entidad la indemnización reconocida, se deberá tener en cuenta que, en virtud de los artículos 6 y 8 de la Constitución, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y que se presume que éstos, en sus actuaciones, se ciñen a los postulados de la buena fe. De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que la conducta del agente habrá de ser analizada a la luz de las funciones de su cargo, a fin de determinar si el incumplimiento de las mismas es realmente grave y si fue consciente y voluntario y tuvo la intención de producir un hecho dañoso -actuación dolosao si habiendo podido prever los efectos nocivos de su conducta, confió imprudentemente en poder evitarlosconducta gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 8

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - De la Fiscal 22 Delegada ante los Tribunales

de Bogotá que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor / LLAMADA EN GARANTIA - Profirió medida de aseguramiento sin existencia de indicio grave de responsabilidad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vulnera garantías constitucionales y produce perjuicios a quien la padece La Sala estima que, la Fiscal Veintidós (22) Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá, doctora Hilda Leonor Cortés Gómez, actuó con culpa grave y también debe responder por el daño antijurídico causado al demandante al disponer la privación de su libertad entre el 26 de octubre de 1994 y el 21 de julio de 1995. (…) la providencia proferida el 26 de octubre de 1994 por la Fiscal Veintidós (22) Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá, doctora Hilda León Cortés Gómez, mediante la cual se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Montealegre Guzmán no satisface las exigencias del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, pues se dictó sin que existiera un indicio grave sobre su responsabilidad. (…) la llamada en garantía no tuvo en cuenta que la póliza adquirida por el occiso no amparaba la muerte por homicidio causado por arma de fuego o arma cortopunzante, exclusión que era conocida por el señor Montealegre y que bastaba para descartar el beneficio del valor asignado en dicha póliza como móvil del homicidio, e igualmente el eventual indicio de responsabilidad del señor antes nombrado. En

este punto, es preciso señalar que la decisión judicial relativa a privar a una persona de su libertad sin el lleno de los requisitos formales y sustanciales definidos por la Constitución y la ley para el efecto, no puede ser considerada como una equivocación de poca monta, pues comporta la violación de importantísimas garantías constitucionales de primer orden en el Estado Social de Derecho y, además, porque causa profundo dolor a quien, sin estar obligado a ello, debe soportar la arbitrariedad de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 388

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA LLAMADA EN GARANTIA - Por actuación dolosa al dictar medida de aseguramiento / CONDENA A LLAMADA EN GARANTIA - Deberá responder con su patrimonio con un treinta por ciento de los perjuicios causados al actor La Sala considera que la ex Fiscal Veintidós (22) Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá, doctora Hilda León Cortés Gómez, en condición de llamada en garantía de la NaciónRama Judicial, deberá responder con su patrimonio, en un treinta por ciento (30%) por los perjuicios causados al demandante por la privación injusta de la libertad de que fue víctima, pues como se demostró, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, desconociendo las exigencias del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Por lo tanto, la entidad pública demandada responderá por el cien por ciento (100%) de la condena impuesta en la presente providencia, sin perjuicio de que la llamada en

garantía le reembolse el treinta por ciento 30%, dado que la Fiscalía debe asumir integralmente la responsabilidad institucional por los perjuicios causados al actor, que según esta providencia habrán de ser indemnizados. PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción de quien la padece / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento en proporcionalidad al término de duración de la privación injusta de la libertad Dado que el señor Montealegre Guzmán estuvo privado injustamente de la libertad por ocho (8) meses y veinticinco (25) días, con fundamento en lo decidido en un caso similar, la Sala considera que debe ser indemnizado, a título de perjuicio moral y en calidad de víctima, con la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de ejecutoria del presente fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con las reglas de la experiencia, en virtud de la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar, es posible afirmar que el señor Montealegre Guzmán padeció sufrimiento, aflicción e intenso dolor. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No se acreditaron los gastos de representación judicial del defensor Sobre la cuantificación del daño emergente, en la demanda se solicita el reconocimiento de la suma de $40.000.000, por concepto de honorarios que el actor debió reconocer al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal, “de acuerdo con el aumento del 20% promedio mensual certificado por el DANE, para los años de 1994 y 1995, esto es, a razón del 14.99% promedio durante los

nueve meses [que duró la] privación de la libertad, es decir, $5.996.000”. Sin embargo, en el expediente no obran pruebas que acrediten la erogación referida y, por tanto, no se accederá a la pretensión aludida. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Pérdida de droguería y de agencia de seguros / DICTAMEN PERICIAL - Prueba desechada por carecer de idoneidad para establecer monto de perjuicios por pérdida de establecimientos de comercio / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Base de liquidación. Salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la providencia más veinticinco por ciento de prestaciones sociales La Sala estima que para efectos de liquidar la indemnización por lucro cesante debe apartarse del dictamen pericial referido, toda vez que dada la poca información con el que fue elaborado, carece de idoneidad para establecer con exactitud los perjuicios causados al demandante bajo la modalidad de lucro cesante, por la privación injusta de la libertad que sufrió. Empero, con independencia de que el establecimiento de propiedad del demandante, que él mismo atendía, hubiese quebrado como consecuencia directa de los hechos que fundamentaron la acción de reparación directa, se hace necesario indemnizar al demandante a título de lucro cesante por (i) los ingresos que dejó de obtener de dicha droguería entre el 26 de octubre de 1994 y el 21 de julio de 1995, por la privación injusta de la libertad que padeció y (ii) los ingresos que dejó de percibir

en razón de la pérdida de su empleo como vendedor de seguros, en tanto es apenas obvio que tal circunstancia le impidió ejercer las dos actividades productivas de las cuales derivaba su sustento económico. En consecuencia, la Sala procederá a calcular la indemnización por concepto de lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia ($566.700), ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación, más el 25% que, se presume, el demandante devengaba por prestaciones sociales ($141.675). Dado que el demandante fue privado injustamente de la libertad por ocho (8) meses y veinticinco (25) días. INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Abarca lo dejado de percibir desde el día en que se produjo la privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en libertad De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “una persona puede tardar hasta 35 semanas” en conseguir empleo, después de que recupera la libertad, cuando ha sido privada de la misma, en razón de una orden judicial. De este este modo, ha dicho la Sala que, en casos como el sub judice, la indemnización por lucro cesante debe abarcar lo dejado de percibir “desde el día en que se produjo (…) la privación injusta de la libertad hasta pasadas 35 semanas después de que la persona ha sido nuevamente puesta en libertad”. De conformidad con lo anterior, en el presente caso se tiene que, a la suma de dinero indicada en precedencia, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante que la demandada deberá pagar a la víctima (…) Con fundamento en lo expuesto, se condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Hernán Montealegre Guzmán, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos ($12.455.597).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04775-01(22731)

Actor: HERNAN MONTEALEGRE GUZMAN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALIA

GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2002, por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de julio de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el señor Hernán Montealegre Guzmán presentó demanda contra la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, con base en las siguientes pretensiones:

“Primera.- La Nación en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Hernán Montealegre Guzmán, por la detención preventiva por nueve meses, de que fue objeto en la causa criminal 317, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitivamente debidamente ejecutoria. Segunda.- Condenar en consecuencia a la Nación colombiana–Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar al señor Hernán Montealegre Guzmán, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente) y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, debidamente indexados, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $159.277.47, o conforme a lo que resulte probado en el proceso. Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a este proceso. Cuarta.- El Ministerio de Justicia y del Derecho dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en el término de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (…) Estimación cuantificada

I.- Señor: Hernán Montealegre Guzmán

A) Indemnización causada 1.) Por perjuicios materiales: 1.1 Daño emergente A) Honorarios profesionales $40.000.000

B) Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual debe ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, la suma de $40.000.000 deberá actualizarse de acuerdo con el aumento del 20% promedio mensual certificado por el DANE, para los años de 1994 y 1995, esto es, a razón del 14.99% promedio durante los nueve meses de privación de la libertad, es decir, $5.996.000.

Subtotal: $45.996.000. 1.2 Lucro cesante a) Es propietario del establecimiento de comercio denominado Droguería Antioqueña, de donde en el año 1994 según consta en la declaración de renta, obtuvo ingresos por $35.319.000, y en el año gravable de 1995, según declaración de renta del mismo, percibió ingresos por la suma de

$38.510.000, (…). Teniendo como base la fecha de la detención preventiva y el abandono forzoso de sus actividades por el lapso de nueve meses (…), tomamos la cifra de $38.510.000 correspondiendo al ingreso del año 1995, por concepto de la Droguería Antioqueña lo dividimos por 12 meses y lo multiplicamos por 9 meses nos da como resultado $28.882.499. b) Como el dinero que dejó [de percibir] desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y el retiro y la fecha de la sentencia se produce un interés comercial, resultando del 3.655%, esto es $28.882.499 por 3.655% mensual igual $1.055.66.

Subtotal Lucro cesante: $29.938.154

Total daño emergente y lucro cesante: $75.934.154

2. Por perjuicios morales 2.1 Objetivados El señor Hernán Montealegre Guzmán era poseedor de una larga tradición como agente de seguros por lo cual gozaba de: a) Un código o clave asignado por la Compañía Seguros Bolívar S.A. b) Un buen nombre comercial. c) Una cartera de sus clientes asegurados.

Y como resultado de la equivocada administración de justicia, le cancelaron el código de la Compañía, perdió la cartera de asegurados presentes y futuros y por ende su buen nombre comercial, hasta el punto que al querer volver a su actividad de asegurador le fue imposible, por cuanto perdió su imagen comercial y su buen nombre ante el mercado asegurador quedó desprestigiado, es decir por el hecho de la administración de justicia se le impidió proseguir su actividad como asegurador, truncándole su futuro económico y el de su familia. Es daño cierto y se estima en la suma de $40.000.000. 2.2 Subjetivados En 4.000 gramos oro fino, según resolución 4 de 1995 vigencia 16 de julio de 1997, gramo oro compra $10.833.23…………………………………………… $43.332.920.

Subtotal: $43.332.920

Total perjuicios morales: $83.332.920

Resumen de los perjuicios

Materiales: $75.934.154

Morales: $83.332.920

Indemnización total al señor Hernán Montealegre Guzmán: $159.277.074” (fls. 4, y 30 a 33, c. 1).

2. Fundamentos de hecho

2.1 El 22 de mayo de 1987, el señor Diego Medina Parra, quien dos meses atrás había comprado al señor Hernán Montealegre Guzmán “una póliza de vida creciente con participación de utilidades” (fl. 5, c. 1), en virtud de la condición de éste de agente, vendedor y propietario de la empresa de seguros Montealegre Ltda., falleció de manera violenta. 2.2 En providencia del 17 de julio de 1989, el Juzgado Noventa y Nueve (99) de Instrucción Criminal de Soacha decidió vincular al señor Montealegre Guzmán en calidad de sindicado, a la investigación penal adelantada por la muerte del señor Medina Parra. 2.3 El 5 de mayo de 1994, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Única de Soacha, Fiscalía Seccional 037, calificó el mérito sumarial y profirió resolución de preclusión de la investigación. 2.4 Mediante providencia del 26 de octubre de 1994, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil contra la resolución de preclusión referida y decidió “[d]ecretar en contra de Maricel Minotta Ramos y Hernán Montealegre Guzmán, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como determinadores del delito de homicidio en la persona de Diego Samuel Medina Parra (…)” (fl. 118, c. 4). 2.5 El 19 de julio de 1995, es decir, poco menos de dos años antes de la

presentación de la demanda de la referencia, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha absolvió “a los sindicados Maricel Minotta Ramos y Hernán Montealegre Guzmán (…), de los cargos que se le imputaron en la resolución acusatoria (…)” y, en consecuencia, concedió a su favor “el beneficio de la libertad provisional (…) debiendo prestar caución prendaria cada uno por la suma de cincuenta mil pesos (…)” (fls. 135 y 136, c. 4). El señor Montealegre quedó en libertad el 21 de julio del mismo año.

3. Oposición a la demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones1. Para el efecto, precisó: “la detención preventiva que sufrió el señor Hernán Montealegre Guzmán fue justa porque él estaba obligado a soportarla, porque estuvo precedida de presupuestos o hechos fácticos y normas legales que ameritaban la medida de aseguramiento que la Fiscalía 22 Delegada ante los Tribunal de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca contra él profirió al convocarlo al juicio criminal” (fls. 54 y 55, c. 1).

4. Llamamiento en garantía La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó a la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca llamar en garantía al presente proceso a la ex Fiscal Veintidós (22) Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá, doctora Hilda Leonor Cortés Gómez, autoridad que el 26 de

octubre de 1994 dictó medida de aseguramiento contra el señor Montealegre Guzmán. En atención al auto proferido el 29 de octubre de 1998 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se accedió a la pretensión de llamamiento en garantía, el 6 de mayo de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la ex Fiscal Veintidós (22) Delegada ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá señaló: “conforme a nuestra legislación procesal penal, para 1 En auto del 21 de agosto de 1997, la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó la notificación de la demanda incoada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 45, c. 1). dictar la medida de aseguramiento basta que exista un indicio grave (…). Si se revisa con detenimiento el proceso penal se observa sin dificultad la existencia de numerosos indicios graves de responsabilidad, que obligan al administrador de justicia a proferir la medida de aseguramiento” (fl. 29, c. 3).

5. Sentencia recurrida En sentencia del 21 de febrero de 2002, la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda incoada.

Para sustentar su decisión, en primer lugar, afirmó que la sentencia absolutoria proferida el 19 de julio de 1995 por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha “se fundamenta en la falta de certeza, en la duda sobre la participación del actor en el

hecho delictuoso a él imputado, es decir, en la aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual la duda debe ser resuelta a favor del sindicado”, por consiguiente, a su juicio, el presente caso no satisface los supuestos

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