CE-25000-23-26-000-1997-04813-01(20880)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04813-01(20880)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Procesos acumulados / CADUCIDAD DE LA ACCION - Demandante detenido en centro carcelario / EXCEPCION A LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Demandante detenido en centro carcelario / DEMANDANTE DETENIDO EN CENTRO CARCELARIO - El término de dos años se empieza a contar a partir de la preclusión de la investigación. Absolución del procesado En lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.”Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio: (…) En este caso concreto debe hacerse distinción acerca de la manera en que debe comenzar a contarse el término de caducidad de la acción, en efecto, para el proceso donde aparece como demandante principal Pedro Gustavo Vásquez González, es claro para la Sub-Sección que la excepción de caducidad de la acción no está llamada a prosperar, toda vez que el cómputo
del plazo para que esta operara debe realizarse a partir del momento en que el padre acusado le quedó totalmente aclarada su situación jurídica frente al proceso penal, dado que inicialmente el padre de la víctima fue acusado de cometer el execrable crimen, de tal suerte que las condiciones válidas para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en demanda de reparación directa solamente nace al mundo jurídico cuando dentro del proceso penal se ordena a su favor la preclusión de la instrucción adelantada en su contra, a través de la providencia del 13 de octubre de 1995 proferida por la Fiscalía 31 del Grupo de Vida Unidad Tres de la Fiscalía General de la Nación. (…) siendo que el término de caducidad fenecía para el padre de la menor atendiendo lo predicho, el 14 de octubre de 1997 y como quiera que la demanda fue presentada el día 7 de octubre de 1996, fue por tanto incoada dentro del término de caducidad señalado para la clase de acción que ocupa la atención de la Sub-Sección, razón por la que ha de concluirse que respecto del demandante en mención, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44
DAÑO ANTIJURIDICO - Abuso sexual y muerte de niña, ocasionada por agente al interior de Estación de Policía / DAÑO ANTIJURIDICOConfiguración. Acreditación En el caso que se examina el daño antijurídico se encuentra acreditado respecto a la muerte de la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán quien falleció el día 28 de
febrero de 1993 por asfixia mecánica - estrangulación por cuerda como se observa en el registro civil de defunción allegado al presente proceso.Por otro lado se encuentra probado dentro del proceso el parentesco entre el demandante y la víctima de la siguiente manera: Pedro Gustavo Vásquez González acreditó ser el padre de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán. Por consiguiente, tal parentesco, al lado de la prueba testimonial recaudada en el proceso, permiten concluir el padecimiento e intenso dolor moral por el acceso carnal y posterior muerte de su menor hija lo cual le legitima en la causa para presentar la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional que hoy se debate. (…) de las pruebas obrantes en el expediente se pudo establecer que el día 28 de febrero de 1993, en la Tercera Estación de Policía de la ciudad de Santafé de Bogotá, el agente de la Policía Nacional Diego Fernando Valencia Blandón abusó sexualmente y posteriormente asesinó a la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán, aprovechándose de la ingenuidad de la menor, quien buscaba a su padre, el también agente pedro Gustavo Vásquez González al interior de la Estación de Policía, lo cual se desprende de la propia confesión del aludido señor, medio de convicción éste que sirvió junto con otras pruebas para proferir sentencia condenatoria en contra de Diego Fernando Valencia Blandón, en la cual se determinó que accedió carnalmente de manera violenta a la menor y posteriormente le dio muerte, ocurriendo todos estos hechos al interior de la Estación tercera de Policía de Santa fe de Bogotá.
PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria La prueba documental relacionada será tenida en cuenta dentro de este proceso por ser documentos públicos trasladados del proceso penal seguido contra Pedro Gustavo Vásquez González y Diego Fernando Valencia Blandón, que no fueron tachados de falsos por la entidad demandada, dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 289 del CPC. Al proceso también se anexaron reportes periodísticos, como un ejemplar de la revista "Semana", edición del 16 de marzo de 1993, donde se da cuenta de la violación y homicidio de la niña dentro de la Estación de Policía, una copia de edición del periódico "El Espacio" del 7 de abril de 1993, donde se comenta la muerte de la niña y se pide aclaración inmediata por las autoridades de policía, un ejemplar de la revista "Vea", donde se comenta que cayó el "...monstruo de la Tercera Estación" , los cuales serán valorados como indicio contingente, y conjuntamente dentro del acervo probatorio en este proceso
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289
RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA - Indicio contingente y no necesario Si bien las informaciones de prensa relacionadas anteriormente no pueden ser apreciadas como documento o testimonio, si pueden ser valorados como indicio contigente y no necesario, por lo tanto teniendo en cuenta los demás medios de prueba obrantes dentro del proceso, se puede decir que la información vertida en los aludidos medios de comunicación, es indicativa de una realidad que a la postre resultó insoslayable
NOTA DE RELATORIA: Sobre valoración de los recortes de prensa como indicio contingente y no necesario, consultar sentencias de: 30 de mayo de 2002, exp. 125100 y 10 de noviembre de 2000, exp. 18298
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Abuso sexual y muerte de niña, ocasionada por agente al interior de Estación de Policía / FUERZA PUBLICA - Actuar del agente en ejercicio de sus funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños ocasionados por miembros de la fuerza pública / FALLA DEL SERVICIO - Configuración El daño antijurídico soportado por el demandante Pedro Gustavo Vásquez González, le es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que el señor Diego Fernando Valencia Blandón quien para la época de los hechos se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, encontrándose en servicio activo, y al interior de la Tercera Estación de Policía de Santafé de Bogotá , abusó sexualmente y posteriormente dio muerte a la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán, quien contaba con 9 años de edad, y ese día en compañía de su madre, buscaba a su padre el también agente de policía Pedro Gustavo Vásquez González. De esta forma es claro que la entidad demandada debe responder a título de falla en el servicio, por el actuar delictivo y antisocial desarrollado por el agente Diego Fernando Valencia Blandón, quien mientras prestaba sus servicios en una entidad de seguridad del Estado, y en sus
instalaciones, abusó sexualmente y posteriormente dio muerte a Sandra Catalina, una niña menor de 10 años de edad, quien depositó su confianza en él al ser miembro de la Policía Nacional para que la guiara al interior de la Estación Tercera de Policía en busca de su padre; circunstancia que el agresor aprovechó para conducirla hasta el tercer piso de las instalaciones donde desarrolló las conductas punibles por las que fue procesado y finalmente condenado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá quien le impuso la pena de 45 años de prisión mediante sentencia condenatoria de fecha 13 de mayo de 1996, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, mediante fallo proferido el 15 de julio de 1996. Para la Sub-Sección, es inadmisible que al interior de las instalaciones de la Policía Nacional se hubiesen cometido semejantes actos delictivos de las dimensiones como el aquí estudiado, donde un miembro de la fuerza pública desconoció flagrantemente los derechos a la vida e integridad personal de una menor de edad, en hechos que bien pueden catalogarse como de vergüenza nacional, que sin lugar a dudas trascienden el ámbito personal y privado del agente, para trasladarla a una responsabilidad de carácter institucional, pues no puede olvidarse que el agente Diego Fernando Valencia Blandón se encontraba en ejercicio de sus funciones dentro de las instalaciones de la Tercera Estación de Policía, cuando aprovechó su calidad de miembro de la fuerza pública para generar confianza en la víctima, lo que le facilitó la materialización de los crímenes cometidos en las dependencias de la Policía
Nacional; de tal manera que su vinculación con el servicio a cargo de la institución de la Policía Nacional es evidente e indudable conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los lamentables y repudiables acontecimientos, para atribuirle responsabilidad por el daño antijurídico padecido y reclamado por los demandantes, aunado a la falla en la prestación del servicio derivado de no observar el deber de seguridad y protección debida a las personas que ingresasen al interior de la aludida estación de policía NOTA DE RELATORIA: En relación con los daños ocasionados por la fuerza pública, consultar sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 13303 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Abuso sexual y muerte de niña, ocasionada por agente al interior de Estación de Policía / POLICIA NACIONAL - Deberes constitucionales y legales. Regulación normativa / POLICIA NACIONAL - Configuración de una falla en el servicio, por el incumplimiento del deber de protección a todos los habitantes del territorio nacional Es claro que el agente Diego Fernando Valencia Blandón actuó frente a la niña Sandra Catalina, prevalido de su condición de agente de policía y dentro de las instalaciones de la institución del Estado para la cual prestaba sus servicios como miembro activo de la policía nacional, por lo tanto, como se indicó en precedencia la responsabilidad de la entidad demandada, se evidenció de manera contundente en este caso a título de falla en el servicio. No debe olvidarse que la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, indica en su
artículo 1° que la Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Así mismo, en su artículo 3° define a la Policía Nacional como un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana. De esta forma es claro que cuando la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, fue abusada y posteriormente asesinada al interior de una estación de policía, unidad básica de la organización policial, la institución demandada incurrió en falla en el servicio, pues, contrario a su deber primordial de protección a todos los habitantes de Colombia, permitió que al interior de sus instalaciones un miembro de dicha fuerza pública y en pleno servicio, quebrantara la vida e integridad personal de una menor de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTICULO 1 / LEY 62 DE 1993ARTIICULO 3
MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Abuso sexual y muerte de niña, ocasionada por agente al interior de Estación de Policía / MEDIDAS DE
JUSTICIA RESTAURATIVA - Evidente y grave vulneración de los derechos fundamentales del niño / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVAProcedencia / VULNERACION GRAVE DE LA DIMENSION OBJETIVA DEL DERECHO A LA VIDA - Configuración / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Fundamentadas en el principio de reparación integral / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Medidas de satisfacción y garantía de no repetición En el caso concreto la Sala advierte que el acceso carnal y posterior muerte de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, ocurrida el 28 de febrero de 1993 al interior de las instalaciones de la Estación Tercera de la Policía de Santafé de Bogotá, se erige en una evidente y grave vulneración, de gran significado negativo en la esfera de los derechos fundamentales del niño, razón por la cual en el presente caso es imperativo la adopción de medidas de justicia restaurativa que restablezcan el núcleo de las garantías esenciales a favor de aquellas personas que padecieron el daño antijurídico, así como la dimensión objetiva del derecho fundamental a la vida de los niños, niñas y adolescentes en Colombia. (…) De los hechos que dieron lugar a la presente demanda se concluye que en el presente caso se configuró una vulneración grave de la dimensión objetiva del derecho a la vida de la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán como quiera que las actuaciones surtidas por el agente Diego Fernando Valencia Blandón al interior de una estación de policía, son hechos reprochables y violatorios desde toda óptica de los derechos humanos en especial los de la niñez. Por lo tanto, con
fundamento en el principio de reparación integral (art. 16 ley 446 de 1998), la Sala decretará medidas de satisfacción así como garantías de no repetición con la finalidad de restablecer el núcleo esencial de los derechos fundamentales lesionados y con el propósito de que una situación como la descrita en la sentencia no se vuelva a repetir, para lo cual ordenará que la Policía Nacional a través de medios de comunicación masivo ofrezca disculpas públicamente a los familiares de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 1993 al interior de las instalaciones de la Estación Tercera de la Policía en la cual falleció la menor en manos de un oficial de dicha institución; así mismo deberá publicar la parte resolutiva de esta providencia en todas las Estaciones de la Policía Nacional del país y darse difusión en un medio de circulación informativa del mismo. La entidad demandada deberá enviar un informe de cumplimiento de todo lo ordenado como medidas de satisfacción y garantías de no repetición a este Despacho, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 19 de agosto de 2009, exp.
18364
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor Jaime Orlando
Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04813-01(20880) Actor: PEDRO GUSTAVO VASQUEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el veintiséis (26) de abril del dos mil uno (2001), mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero: Declárase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.
Segundo: Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, por la muerte de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, ocurrida el 28 de febrero de 1993 al interior de las instalaciones de la Estación Tercera de la Policía.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, a pagar, como indemnización de perjuicios morales subjetivos, las siguientes sumas: A Pedro Gustavo Vásquez González el valor equivalente a un mil (1000) gramos de oro. (proceso 96 D - 12965) A José Melquisedec Guzmán Vergara y Blanca Herminda Aranda de Guzmán el valor equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos.
(proceso 97 D -14813) El precio del oro se determinará conforme a certificación que, para el efecto, expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de ésta providencia.
Cuarto: Para el cumplimiento del fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Quinto: Deniéganse las demás pretensiones formuladas en los procesos acumulados.
Sexto: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En escrito presentado el 7 de octubre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera los señores Pedro Gustavo Vásquez González y Alfonso Vásquez Fonseca y el 6 de agosto de 1997, los señores Sandra Janneth
Guzmán Aranda, José Melquisedec Guzmán Vergara, Blanca Aranda Guzmán, Jairo Albín Guzmán Aranda, Luis Fernando Guzmán Aranda, Eliana José Guzmán Aranda, actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la violación y posterior muerte de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán, ocurrida el 28 de febrero de 1993 al interior de las instalaciones de la Estación Tercera de la Policía de Santafé de Bogotá. 1.2. Pretensiones Las pretensiones formuladas en el proceso No. 96 D - 12965 son las siguientes: "PRIMERA.- Que la Nación, -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios causados a mis poderdantes por la muerte de la niña SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMAN, ocurrida en la
Estación Quinta hoy Tercera de Policía de Santafé de Bogotá, el 28 de febrero de 1993, en hechos que serán narrados en el capítulo siguiente, SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad a que se refiere el punto anterior se condene a la NACION - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a pagar a mis poderdantes los siguientes valores:
1. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: a) Para cada uno de mis poderdantes el valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso tengan mil (1000) gramos de oro fino conforme al precio que certifique el Banco de la República, a título de perjuicios morales subjetivados.
Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. b) Para cada uno de mis poderdantes el valor que a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso tengan cinco mil (5000) gramos de oro fino conforme lo certifique el Banco de la República, a título de perjuicios morales objetivados. Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término.
2. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES El valor correspondiente a la indemnización de los perjuicios materiales causados a cada uno de mis poderdantes, en las cuantías que se determinen en la misma sentencia con arreglo a las pruebas que se alleguen al proceso.
Se reconocerá que este valor devengará intereses comerciales durante los
primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses comerciales moratorios después de dicho término. TERCERA.- Que la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los términos que establecen los artículos 176 y 177 del C.C.A." (fols. 3 y 4 c1) Por su parte, en el proceso No. 97 D - 14813 se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a su madre, SANDRA JANNETH GUZMÁN ARANDA, a sus abuelos JOSE MELQUISEDEC GUZMAN VERGARA y BLANCA ARANDA DE GUZMÁN, a sus tíos JAIRO ALVIN GUZMÁN ARANDA, LUIS FERNANDO GUZMÁN ARANDA y ELIANA JOSE GUZMAN ARANDA por la violación y posterior muerte de la menor SANDRA CATALINA VÁSQUEZ GUZMÁN.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, a pagarle a los demandantes por concepto de daños materiales padecidos y que seguirán padeciendo su madre, abuelos y tíos de la menor SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMÁN, con quienes compartía techo, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por
éste concepto se condenen, desde el día 28 de febrero de 1993, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.
3. Declárese responsable a la Nación, ministerio de Defensa –Policía Nacionaly como consecuencia de tal declaración, condénese a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales lo siguiente: a-. A la madre de la menor SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMAN, señora SANDRA JANNETH GUZMAN ARANDA, un mil gramos (1000 grs) oro puro bA los abuelos de la menor SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMAN, señores JOSE MELQUISEDEC GUZMAN VERGARA y BLANCA ARANDA DE GUZMAN el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro para cada uno, o sea un total de dos mil gramos (2000 grs) oro puro por partes iguales. cA los tíos de la menor SANDRA CATALINA VASQUEZ GUZMAN, señores JAIRO ALVIN GUZMAN ARANDA, LUIS FERNANDO GUZMAN ARANDA y ELIANA JOSE GUZMÁN ARANDA, el valor de un mil gramos (1000 grs) oro puro para cada uno, o sea un total de tres mil gramos (3000 grs) oro puro por partes iguales” .(fols. 7 y 8 c2) 1.3. Hechos Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
1. En la mañana del 28 de febrero de 1993, Sandra Catalina Vásquez Guzmán aproximadamente de 10 años de edad, concurrió en compañía de su madre a la Estación Tercera de Policía, en busca de su padre para que éste, que se desempañaba como agente de la Policía Nacional, le suministrara dinero para la obtención de útiles escolares. La niña ingresó a la Estación en busca de su padre pero él no se encontraba en ese sitio como se estableció más adelante en el proceso penal. La madre luego de un tiempo de espera sin que la niña regresara procedió a buscarla, encontrándola en estado preagónico en uno de los baños de la Estación de Policía, donde la menor fue brutalmente violada y asesinada por el agente de policía Diego Fernando Valencia Blandón, quien se encontraba en servicio.
2. El padre de la niña fue sindicado inicialmente del crimen y estuvo detenido desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 11 de junio del mismo año, al habérsele imputado falsamente los delitos de violación y asesinato de su hija, situación que creó gran confusión en la familia en relación con la responsabilidad del crimen.
3. Posteriormente dentro de la investigación penal se estableció plenamente que el autor del hecho delictivo fue el agente de policía Diego Fernando Valencia Blandón quien fue condenado por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito a pagar 45 años de prisión. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal en providencia del 15 de julio de 1996. Finalmente la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, el 14 de marzo de 2001 decidió no casar la sentencia
condenatoria objeto de la impugnación. Inicialmente las demandas fueron inadmitidas por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, sin embargo dichos autos fueron apelados ante el Consejo de Estado, quien resolvió mediante autos del 25 de septiembre de 1997 y 26 de mayo de 1998, revocar los autos apelados para en su lugar admitir las demandas, al considerar que, dadas las circunstancias que rodearon la muerte de la menor Sandra Catalina Vásquez, existen dudas sobre si ha operado o no el fenómeno de caducidad de la acción y en consonancia con la tesis seguida por esta Corporación, en caso de duda o confusión en torno a este fenómeno, se debe admitir la demanda en aras de garantizar el acceso a la justicia y dilucidar tal aspecto en la sentencia con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. (fols 44-48 c1 y 41 -45 c2) 1.4. La contestación de la demanda La parte demandada, en la contestación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que deben demostrarse los elementos necesarios para que sea factible declarar la responsabilidad del Estado (falla del servicio, un daño, relación de causalidad entre estas dos), propuso la excepción de caducidad de la acción ya que el hecho en que se funda la demanda acaeció el 28 de febrero de 1993 y la demanda sólo se presentó el 7 de octubre de 1996 (Proceso 96 D-12965) cuando habían transcurrido más de los dos años previstos
por la ley para que opere el fenómeno de la caducidad para esta clase de acciones y la culpa personal del agente como causal exonerativa de responsabilidad, puesto que la conducta de este no tiene nexo con el servicio. (fols 61-63 c1 y 57-60 c2) 1.5. Periodo probatorio Mediante autos del 10 de noviembre de 1998 y 11 de febrero de 1999, se abrieron los procesos a pruebas. (fols 6566 c1 y 65 c2) 1.6. Acumulación de procesos Mediante auto del 9 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, decretó la acumulación del proceso 97-D-14813 al 96-D-12965, por estimar que se encontraban reunidos los presupuestos de ley exigidos para ello. (fols 81 y 82 c2) Vencido el período probatorio, por auto del 24 de agosto del 2000 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (100 c1 c1) 1.7. Alegatos en primera instancia La parte demandada, en sus alegaciones finales, insistió en la caducidad de la acción, como excepción de fondo. Consideró que los hechos ocurrieron el 28 de febrero de 1993 y que la primera demanda acumulada, esto es el proceso 12965 fue presentada el 6 de octubre de 1996, es decir, por fuera de los 2 años contemplados para la acción de reparación directa. (fols 101 - 105 c1) El Ministerio Público, en el término para alegar de conclusión, conceptuó sobre la
prosperidad de las pretensiones incoadas. Indicó que la acción de reparación directa fue instaurada en tiempo y no caducó, pues debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia penal, porque en ese momento fue que se despejaron las dudas sobre el autor de la conducta delictuosa, además que debe responder la administración bajo un régimen objetivo de responsabilidad. (fols 107-116 c1) La parte demandante en sus alegatos, solicitó se accedieran a las pretensiones de la demanda, bajo la óptica de una falla en el servicio respaldada con el material probatorio recaudado en el proceso, de donde se demostró que la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán, fue violada y asesinada en la Estación Tercera de la Policía el 28 de febrero de 1993, por el agente policial Diego Fernando Valencia Blandón. (fols 119-128 c1)
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el veintiséis (26) de abril del dos mil uno (2001), declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, considerando que esta empezó a correr desde el 13 de octubre de 1995, fecha en la cual el señor Pedro Gustavo Vásquez (padre de la menor Sandra Catalina Vásquez Guzmán) fué desvinculado en forma definitiva de la investigación penal. Además accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar configurados todos los elementos para declarar la responsabilidad, pero de forma parcial, pues en relación con la señora Sandra Janneth Guzmán Aranda consideró que ésta al constituirse en parte civil dentro del proceso penal y obtener
reconocimiento al pago de los perjuicios morales y materiales, se generó una situación que impide acceder a sus pretensiones en el proceso contencioso, toda vez que de ser así surgiría una doble indemnización derivada de la misma causa, configurándose de esta manera un enriquecimiento sin justa causa. (fols 133159 C Ppal.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Recurso de apelación Ambas partes dentro del proceso interpusieron (fols 171, 172, 173 C Ppal) y sustentaron (fols 187 - 202, 204 -207 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido por auto del 20 de septiembre de 2001.
(fol 212 C Ppal) Indicó la parte demandante del proceso No. 97 D14813, que el a quo no de
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