CE-25000-23-26-000-1997-04868-01(20398)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04868-01(20398)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Accede
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDADES
CONTRACTUALES / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA
DESIERTO CONCURSO DE MÉRITOS
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá el 15 de febrero de 2001, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $74’786.655.oo. Para la época de interposición de la demanda, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera la suma de $3’080.000.oo, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
129
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN
PEJUS / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandante, en relación, exclusivamente, con el perjuicio material -lucro cesanteque no fue concedido, de allí que la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
COSTOS / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / Costos por presentación de oferta no son indemnizables cuando se adjudica mal un proceso de contratación ni cuando se declara desierta una licitación o concurso [S]e mantendrán las decisiones contenidas en los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, no obstante que, a juicio de la Sala, este último contiene un error, pues los gastos de presentación de una oferta y, en general, los costos en que se incurre para participar no se indemnizan cuando se adjudica mal un proceso de contratación, ni cuando se declara desierta una licitación o concurso que se debió adjudicar al actor. En efecto, esta Sección tiene por establecido que estos gastos no se reembolsan, porque, si se hubiera adjudicado el contrato, el proponente igual habría incurrido en ellos, de manera que se entendería que la utilidad del negocio se los compensaría, se trata de lo que se ha denominado “costos de oportunidad”.
PRESUPUESTOS DE VALIDEZ DE LA PRUEBA
[L]a Sala sólo tendrá en cuenta las pruebas regularmente allegadas al proceso, es decir, aquellas que cumplen las exigencias contempladas por las normas del Código de Procedimiento Civil, que rigen el tema probatorio en este tipo de procesos; por esa razón, sólo serán valorados los documentos que reúnan las condiciones de autenticidad contempladas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C. y, contrario sensu, no les otorgará mérito probatorio a los documentos que obran en copia simple dentro del expediente, entre ellos el denominado “cuadro resumen de evaluación de propuestas” […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Declaratoria de desierto del concurso de méritos / INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La inconformidad de la parte actora con la sentencia apelada se refiere única y exclusivamente, a la liquidación de los perjuicios, en especial a lo atinente a la denegación del reconocimiento del lucro cesante. El a quo concluyó que la declaratoria de desierto del concurso de méritos carecía de fundamento, por las razones ya expuestas, y por eso declaró la nulidad de los actos demandados; no obstante, se debe precisar que la sentencia recurrida no dispuso que el actor hubiera ocupado el primer lugar en ese proceso de selección de contratistas, motivo por el cual, en este específico punto no opera el principio de la non
reformatio in pejus. Así las cosas, se debería estudiar si el recurrente debió ocupar el primer lugar en la evaluación de propuestas, porque sólo en ese evento se entendería que se le debió adjudicar el contrato y procedería la indemnización por lucro cesante, consistente en la utilidad esperada del mismo; sin embargo, se observa que al respecto existe una falencia probatoria, comoquiera que, si bien se allegó la propuesta económica presentada por la sociedad demandante, no se aportó la presentada por el otro proponente, por lo cual no es posible hacer una comparación entre las mismas, con el fin de determinar cuál era la más favorable, desde el punto de vista de la selección objetiva del contratista. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIOS MATERIALES – Producto de la declaratoria desierta de concurso de méritos / CARGA DE LA PRUEBA – Deber de probar que la propuesta debía ser la ganadora [H]a señalado la Sala, en casos similares a este, que: “Cuando alguien demanda la nulidad del acto de adjudicación y pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, adquiere si quiere sacar avante sus pretensiones doble compromiso procesal. El primero, tendiente a la alegación de la normatividad infringida; y el segundo relacionado con la demostración de los supuestos fácticos para establecer que la propuesta hecha era la mejor desde el punto de vista del servicio público para la administración. En otros términos, no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados, que su propuesta fue la mejor y
más conveniente para la administración”. En consecuencia y como no está acreditado dentro del proceso cuál de las ofertas era la más favorable, no prospera el recurso de apelación, por lo que sólo se actualizará la condena proferida por el a quo […].
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, rad. 17029, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04868-01(20398)
Actor: SOCIEDAD HIDROSAN LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá, el 15 de febrero de 2001, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Decrétese la nulidad de las resoluciones: Nos. 415 del 3 de octubre de 1996, ‘Por medio del cual se declara desierto el concurso de méritos No. CM-02-96’ y la 226 del 16 de mayo de 1997, expedidas por el
Sr. Alcalde Municipal de SOACHA (Departamento de Cundinamarca). “SEGUNDO. Condénase al Municipio a pagar a la sociedad HIDROSAN LTDA, a título de indemnización (sic) daño emergente la suma de $7.226.555.oo (SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS). “TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen (acuerdo 810 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura)” (fl. 75, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 1997 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Hidrosan Ltda. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Soacha, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 415 del 3 de octubre de 1996, ‘Por medio del cual se declara desierto el concurso de méritos No. CM -02-96’, y la No. 226 del 16 de mayo de 1997, ‘por medio de la cual se resuelve un recurso’ notificada ésta (sic) última a mi mandante el 12 de junio de 1997, expedidas por el Sr. Alcalde Municipal
de SOACHA (Departamento de Cundinamarca). “SEGUNDA: Que como consecuencia de las nulidades solicitadas, se declare que HYDROSAN LTDA. tenía derecho a que se le adjudicara el concurso de méritos CM-02-96 por parte del Municipio de SOACHA, cuyo objeto era (sic) ‘los estudios y diseños de la segunda etapa del sistema de distribución y almacenamiento de agua para optimizar el servicio de acueducto’. “TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Municipio de SOACHA a pagar a mi mandante la totalidad de los perjuicios sufridos con la expedición irregular de los actos acusados, tales como el valor de los ingresos que por todo concepto tenía derecho mi mandante con la ejecución del contrato, los perjuicios derivados de la lentitud en la toma de la decisión final de no contratar, la disminución de sus ingresos operativos y de administración y en general todos los que se prueben en el juicio. “CUARTA: Que se ordene la actualización monetaria correspondiente de las condenas anteriores y los intereses comerciales desde el momento en que debió hacerse el pago hasta la sentencia definitiva. Las condenas deberán pagarse conforme lo disponen los artículos 176 a 179 del Código Contencioso Administrativo. “QUINTA: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho” (fls. 4 a 5, c. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 9 de junio de 1996, la Alcaldía Municipal de Soacha, Cundinamarca, abrió
el concurso de méritos CM-02-96, con el fin de elaborar los estudios y diseños de la segunda etapa del sistema de distribución y almacenamiento de agua para el municipio, concurso que se cerró el 5 de julio de ese mismo año. 2.2.- El 18 de septiembre de 1996, se informó a Hidrosan Ltda. que se habían calificado las propuestas y que esa empresa obtuvo un puntaje de 95.44 sobre 100, frente a un 72.79 que alcanzó la otra proponente. 2.3.- A pesar de que en los términos de referencia nada se dijo de la disponibilidad presupuestal, el municipio señaló que el costo de la oferta de Hidrosan Ltda. era muy elevado, por lo que Hidrosan Ltda. realizó ajustes a la propuesta económica presentada, sin que se obtuviera una respuesta positiva. 2.4.- Mediante la resolución 415 del 3 de octubre de 1996, expedida por el Alcalde Municipal de Soacha, se declaró desierto el concurso de méritos 02-96, decisión que fue recurrida y confirmada a través de la resolución 226 de 16 de mayo de 1997. 2.5.- Los actos acusados le causaron graves perjuicios a la sociedad demandante, por tres conceptos que conforman el daño emergente: i) “los honorarios a los que tenía derecho como retribución de su trabajo”, ii) “por haber mantenido un grupo de trabajadores a la espera de que le adjudicaran el contrato”, iii) “los costos de administración que dejó de recibir al no serle adjudicado el contrato” (fl. 7, c.1). 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.-
3.1.- Falsa motivación.- El concurso de méritos 02-96 se declaró desierto, según lo indicado en las resoluciones demandadas, por no poderse hacer “una selección objetiva en la cual se escoja el ofrecimiento más favorable al municipio, teniendo en cuenta factores tales como la experiencia, precio, etc., como lo estipula (sic) la ley 80 de 1993”. La motivación anterior resulta contraria a la realidad, comoquiera que las ofertas fueron evaluadas por el municipio e Hidrosan Ltda. obtuvo el mayor puntaje; además, se ofreció al ente territorial la financiación del proyecto, por lo que la falta de recursos tampoco constituía un fundamento suficiente para la decisión que se tomó. 3.2.- Violación de los términos de referencia del concurso de méritos CM-02-96 y del artículo 1 del decreto 287 de 1996.- Los actos acusados violan el artículo 1º del decreto 287 de 1996, según el cual “los pliegos de condiciones o términos de referencia deberán indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso, y las consecuencia que se deriven del hecho de que las propuestas no se ajusten al mismo”. En los términos de referencia que enmarcaron el concurso de méritos CM-02-96, no se determinó el presupuesto oficial de los trabajos; sin embargo, de entenderse que una de las cláusulas contiene el presupuesto, se debe precisar que en él no se indicó cuáles eran las consecuencias de que las propuestas no se ajustaran a él. Así las cosas, las resoluciones demandadas violan la norma citada y los términos de referencia, pues la única consecuencia que se podía derivar de la estimación
del precio era la de servir como elemento de evaluación de la propuesta y como factor para determinar el puntaje del proponente, sin que de ello se pudiera derivar alguna consecuencia diferente, como la descalificación de los concursantes. Por lo anterior, igualmente se violaron los literales b) y e) del ordinal 5o del artículo 24 de la ley 80 de 1993, normas que establecen que los pliegos de condiciones o términos de referencia deben definir las reglas del concurso de manera clara y completa, de tal manera que no conduzcan a error a los proponentes y se evite la declaratoria de desierta de la licitación. 3.3.- Violación del principio de economía.- La administración omitió incluir en los pliegos de condiciones la disponibilidad presupuestal; sin embargo, los oferentes debían entender que el concurso contaba con la respectiva partida, por lo cual el municipio demandado, al señalar que no contaba con el suficiente presupuesto para efectuar la adjudicación del contrato, vulneró el ordinal 6º del artículo 25 del estatuto de contratación, según el cual, en virtud del principio de economía, las entidades estatales deben contar con la disponibilidad presupuestal, previo a la apertura de la licitación o concurso. 3.4.- Violación del artículo 25 (numeral 18) y del artículo 29 de la ley 80 de 1993.- La declaratoria de desierto del concurso de méritos, contenida en las resoluciones acusadas, viola las disposiciones enunciadas en este acápite, por cuanto no fue producto de una valoración objetiva, sino subjetiva, ya que se tuvo en cuenta un aspecto que no se encontraba previsto en los términos de referencia, estos es, la
falta de presupuesto. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 4 de septiembre de 1997, se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de la demandada al proceso, a través de la notificación personal de la providencia al Alcalde de Soacha, se ordenó la notificación personal al señor agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación en lista del negocio y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fl. 20, c. 1). El municipio de Soacha no hizo uso del término para contestar la demanda. 5.- Los alegatos de primera instancia.- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el 15 de febrero de 2001, por el Tribunal de Descongestión con Sede en Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en la forma consignada al inicio de esta providencia. Para llegar a lo anterior, el Tribunal consideró que prosperaba el segundo cargo de nulidad, por dos razones: i) en los términos de referencia no se indicó cuál era el presupuesto oficial para el concurso de méritos, tan solo existe una cláusula que se refiere a la metodología para calcular el puntaje, en la que se señaló el valor estimado del contrato en 845 smmv y ii) de entenderse que ese era el presupuesto oficial para el contrato, el pliego de condiciones no precisó las consecuencias que se derivaban del hecho de que las propuestas no se ajustaran al mismo. Por lo anterior, condenó al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivados de los gastos efectuados para participar en el
concurso y negó el lucro cesante, correspondiente a las utilidades que dejó de percibir por la falta de celebración del contrato, ya que la irregularidad en el pliego de condiciones afecta a todos los proponentes y no le otorga un derecho subjetivo de adjudicación a ninguno en particular, por la ausencia de reglas claras, completas y objetivas. Al prosperar las pretensiones con el estudio del segundo cargo de nulidad, el a quo se relevó de analizar los demás cargos. 7.- El recurso de apelación.- Inconforme con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte actora interpuso recurso de apelación parcial, limitando el objeto del recurso al monto de la indemnización, con fundamento en que ésta debe ser integral, derivada de la responsabilidad por la expedición del acto administrativo ilegal y no de la responsabilidad precontractual, que tiene su causa en el desconocimiento de la confianza mutua; en consecuencia, al declararse la nulidad del acto que declaró desierto el concurso de méritos, quien presentó la mejor oferta tiene derecho a la ejecución del contrato, es decir, tiene derecho a la utilidad derivada del mismo, pues no es una expectativa, sino un derecho subjetivo. 8.- Los alegatos de segunda instancia La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, la entidad demandada y el Ministerio Púbico, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede
en Bogotá el 15 de febrero de 2001, por cuanto la cuantía del proceso fue estimada razonadamente por el demandante en la suma de $74’786.655.oo. Para la época de interposición de la demanda1, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera la suma de $3’080.000.oo2, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- Aspecto previo.- 1 20 de agosto de 1997. 2 Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. Debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia lo interpuso la demandante, en relación, exclusivamente, con el perjuicio material -lucro cesanteque no fue concedido, de allí que la Sala resolverá a partir de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, es decir, abordará el estudio sin hacer más gravosa la situación del apelante único, respetando así el principio de la non reformatio in pejus. Por consiguiente, se mantendrán las decisiones contenidas en los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, no obstante que, a juicio de la Sala, este último contiene un error, pues los gastos de presentación de una oferta y, en general, los costos en que se incurre para participar no se indemnizan cuando se
adjudica mal un proceso de contratación, ni cuando se declara desierta una licitación o concurso que se debió adjudicar al actor. En efecto, esta Sección tiene por establecido que estos gastos no se reembolsan, porque, si se hubiera adjudicado el contrato, el proponente igual habría incurrido en ellos, de manera que se entendería que la utilidad del negocio se los compensaría, se trata de lo que se ha denominado “costos de oportunidad”. 3. - La validez de la prueba documental recaudada.- Para efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala sólo tendrá en cuenta las pruebas regularmente allegadas al proceso, es decir, aquellas que cumplen las exigencias contempladas por las normas del Código de Procedimiento Civil, que rigen el tema probatorio en este tipo de procesos; por esa razón, sólo serán valorados los documentos que reúnan las condiciones de autenticidad contempladas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C. y, contrario sensu, no les otorgará mérito probatorio a los documentos que obran en copia simple dentro del expediente, entre ellos el denominado “cuadro resumen de evaluación de propuestas” (fl. 11, c. 2). 4.- Valoración probatoria.- Con las pruebas recaudadas, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 4.1.- La Alcaldía Municipal de Soacha abrió el concurso público de méritos CM02-96, con el fin de “contratar con una persona natural o jurídica, la elaboración de los estudios y diseños de la segunda etapa del sistema de distribución y almacenamiento de agua para optimizar el servicio de acueducto” (fl. 62, c. 2).
4.2.- Hidrosan Ltda. se presentó como proponente; pero, en el proceso solo obra la propuesta económica, en la que se señalaron los siguientes costos: i) personal profesional y técnico, ii) personal de planilla, iii) costos de viáticos, iv) costos horas extras, v) costo total de personal, vi) costo de equipos, vii) costos reembolsables, viii) costos directos reembolsables y ix) valor estimado de la propuesta. 4.3.- No se aportó la oferta presentada por el Consorcio IEH – Grucon Ltda.; pero, con diversos documentos que hacen referencia a dicha propuesta, entre ellos las resoluciones demandadas, está acreditada su partición en el concurso. 4.4.- Mediante resolución 415 del 3 octubre de 1996, la Alcaldía Municipal de Soacha declaró desierto el concurso de méritos CM-02-96 (fls. 1 a 2, c. 2). 4.5.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 16 de mayo de 1997, por medio de la resolución 226, la cual confirmó la decisión recurrida (fls. 48 a 52 c. 1). 4.6.- El dictamen pericial rendido dentro del proceso señaló que los perjuicios causados a la sociedad actora, por no haberse adjudicado el contrato, se refieren a tres ítems: i) costos por la elaboración de la propuesta, ii) costos por el tiempo de espera en la adjudicación del contrato y, iii) costos por honorarios. 5.- Improcedencia del reconocimiento del lucro cesante.- La inconformidad de la parte actora con la sentencia apelada se refiere única y
exclusivamente, a la liquidación de los perjuicios, en especial a lo atinente a la denegación del reconocimiento del lucro cesante. El a quo concluyó que la declaratoria de desierto del concurso de méritos carecía de fundamento, por las razones ya expuestas, y por eso declaró la nulidad de los actos demandados; no obstante, se debe precisar que la sentencia recurrida no dispuso que el actor hubiera ocupado el primer lugar en ese proceso de selección de contratistas, motivo por el cual, en este específico punto no opera el principio de la non reformatio in pejus. Así las cosas, se debería estudiar si el recurrente debió ocupar el primer lugar en la evaluación de propuestas, porque sólo en ese evento se entendería que se le debió adjudicar el contrato y procedería la indemnización por lucro cesante, consistente en la utilidad esperada del mismo; sin embargo, se observa que al respecto existe una falencia probatoria, comoquiera que, si bien se allegó la propuesta económica presentada por la sociedad demandante, no se aportó la presentada por el otro proponente, por lo cual no es posible hacer una comparación entre las mismas, con el fin de determinar cuál era la más favorable, desde el punto de vista de la selección objetiva del contratista . Si bien el actor indicó que su propuesta había obtenido el mayor puntaje, el único documento con el cual se pretendía probar ese argumento fue presentado en copia simple, el cual, por lo mismo, no puede ser valorado, como ya se advirtió atrás. Adicionalmente, el dictamen pericial no se encaminó a la evaluación de las propuestas, pues su objeto fue determinar los perjuicios causados a la sociedad
demandante, por lo que tampoco aporta ningún elemento para determinar las condiciones de la propuesta de Hidrosan Ltda., ni si la misma era la mejor. Sobre el particular, ha señalado la Sala, en casos similares a este, que: “Cuando alguien demanda la nulidad del acto de adjudicación y pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, adquiere si quiere sacar avante sus pretensiones doble compromiso procesal. El primero, tendiente a la alegación de la normatividad infringida; y el segundo relacionado con la demostración de los supuestos fácticos para establecer que la propuesta hecha era la mejor desde el punto de vista del servicio público para la administración. En otros términos, no le basta al actor alegar y poner en evidencia la ilegalidad del acto, sino que tiene que demostrar, por los medios probatorios adecuados, que su propuesta fue la mejor y más conveniente para la administración”3. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 1994, expediente 8071. Posición reiterada en la sentencia 17.029 del 7 de octubre de 2009. En consecuencia y como no está acreditado dentro del proceso cuál de las ofertas era la más favorable, no prospera el recurso de apelación, por lo que sólo se actualizará la condena proferida por el a quo, de conformidad con la fórmula que se enuncia a continuación: Valor Presente = Valor histórico Índice Final Índice Inicial Donde valor presente (VP) es la suma que se busca, valor histórico es la suma que se debe actualizar, índice final es el IPC vigente a la fecha de ésta providencia e
índice inicial es el IPC vigente a la fecha de la sentencia apelada.
Reemplazando se tiene: VP = $7’226.555 111,34 (junio de 2012) 63,83 (febrero de 2001) VP = $ 12’605.430 6.- No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Bogotá el 15 de febrero de 2001, el cual queda así: Segundo: Condénase al Municipio de Soacha a pagar, a HIDROSAN LTDA, a título de indemnización por daño emergente, la suma de doce millones seiscientos cinco mil cuatrocientos treinta pesos ($ 12’605.430). 2.- CONFÍRMASE en lo demás. 3.- Sin condena en costas. 4.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.