CE-25000-23-26-000-1997-04893-01(22866)-2003
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04893-01(22866)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN
[L]a demandada sí tenía la obligación legal de girar los dineros en fechas determinadas; que no obstante incumplió su deber al pagar tardíamente las sumas correspondientes al reaforo de 1995 y al porcentaje debido de la participación en los I. C. N. vigencia fiscal de 1996 para el municipio demandante; que si bien el pago lo realizó se demostró que en el primer evento fue morosa por 1 día pues tenía como plazo máximo para pagar el día 15 de abril de 1996 y lo hizo el día 16. Igualmente incurrió en mora en el porcentaje debido de la participación en los I. C.
N. vigencia fiscal de 1996, pues debiendo pagarlo el 15 de abril de 1997 lo hizo el 28 siguiente, es decir, con 13 días de mora. La Nación incurrió en conducta falente e irregular pues la tardanza en pagar no permitió que los recursos ingresaran al patrimonio del municipio actor en las fechas previstas produciendo el daño propio que causa no recibir el dinero en la fecha establecida (daño y nexo causal
eficiente).
FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
EXCEPCIÓN PREVIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FUNCIONES DEL ALCALDE El A quo declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda porque el demandante, quien adujo la condición de Alcalde del Municipio de Barichara (Santander), no acreditó tal calidad y, en consecuencia se inhibió para decidir el fondo del proceso. […] [L]a falta de acreditación de la calidad alegada por el demandante, de Alcalde Municipal, no se traduce jamás en defecto sustantivo, en un juicio de conocimiento, pues tal efecto es corregible. Por consiguiente: Si el juez al momento de revisar la demanda advierte que tiene defectos formales debe exponerlos, como lo indica el artículo 143 del C.C.A., para que se corrijan en un plazo de cinco días. Y se dice “debe exponerlos” porque en ese momento él es el único que puede promover el saneamiento de situaciones enmendables. Pero si el juez admite la demanda a pesar de los defectos formales, el demandado podrá recurrir el auto admisorio para que se revoque y en consecuencia se inadmita la demanda para que se corrija. El demandado puede recurrir el auto admisorio en ese evento el C.C.A. lo autoriza en el último inciso del artículo 143 al decir. “Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del
Código de Procedimiento Civil”. Por su parte esta otra codificación dispone, en el numeral 6 del citado artículo 97, que la falta de “la calidad en que actúe el demandante” es un hecho constitutivo de excepción previa, el cual, por tal naturaleza “previa” es corregible indudablemente. Y si además el demandado no recurre el auto admisorio pero en el momento de fallar el juzgador advierte un defecto formal que es aún, en ese momento, enmendable –como es la falta de acreditación de la calidad con que actúa el actor – no podrá dictar fallo inhibitorio, precisamente porque el defecto advertido es evitable; así lo dispone el numeral 4 del artículo 37 del C.P.C. cuando prevé que son deberes del juez “Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y para evitar nulidades y providencias inhibitorias”. Como se puede apreciar esta norma autoriza al juzgador a decretar pruebas, entre otros, para evitar providencias inhibitorias. Todo lo anterior es diciente de que sentencia apelada habrá de revocarse, pues el hecho declarado como constitutivo de defecto sustantivo no lo es – es meramente formaly porque además, subsanado el defecto en esta instancia, hay lugar a dictar fallo de mérito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 NUMERAL 6
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / MORA EN EL PAGO
[L]a imputación fáctica mencionada en el hecho 37 de la demanda planteada en los términos de: “La Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977’.593.468.094,16”, ni la mención hecha en los alegatos de conclusión ante esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado Legislador al expedir la ley 217 de 1995 son objeto de esta acción en la que se cuestionó desde un principio la conducta omisiva de otra rama del poder público como es el ejecutivo por tardanza en el giro de los recursos. Y finalmente, la pretensión de la demanda sobre la condena por concepto de la mora correspondiente al giro de recursos por las transferencias de 1997 no es susceptible de reclamarse en esta demanda por cuanto la Nación tenía plazo para girarlas hasta el día 15 de abril de 1998 y la demanda se presentó el día 22 de agosto de 1997, es decir, cuando aún el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación no había vencido y por tanto la demandada no estaba en mora para el momento de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
DAÑINO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES
PERÍODICAS / PRESTACIONES PERÍODICAS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES / MORA EN EL PAGO / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN
[E]l término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años […] (art. 136 C. C. A). Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A. el juez, en la sentencia definitiva, debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Se tiene así que, en esta oportunidad procesal, la Sala también es competente para declarar el hecho jurídico de la caducidad de la acción si lo encontrare probado, toda vez que la caducidad de la acción en términos del C. P. C es hecho constitutivo de excepción de fondo (art. 97 último inciso). […] En lo que respecta a la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136 C.
C. A., vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivan las pretensiones y para la fecha de presentación de la demanda, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación y la ocupación generadora
del perjuicio. […] [E]l hecho dañoso es la tardanza en el pago, por tanto el derecho a reclamar la reparación del perjuicio (mora) sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce (día del pago tardío), es decir, que el inicio del conteo del término de caducidad se hará desde el día siguiente al día del pago tardío (momento de producción del daño). […] [E]l municipio de Barichara (Santander) formuló las pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias con fundamento en la lesión que le produjo el pago tardío de las transferencias de las vigencias fiscales 1993 a 1997 […]. Y la demanda fue presentada el día 22 de agosto de 1997 […]. El término de caducidad de dos años se inició el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino, así para el año de 1993 el último pago (mayor valor) se hizo el día 8 de abril de 1994 por tanto las reclamaciones frente a estos pagos están caducados por haber transcurrido más de dos años; para el año de 1994 el último pago (reaforo) se hizo el día 19 de abril de 1995, por tanto la posibilidad de reclamación judicial por vía de la acción de reparación directa venció el día 20 de abril de 1997. No sucede lo mismo con las vigencias fiscales 1995 y 1997, toda vez que para el año de 1995, el reaforo se pagó el 9 de abril de 1996 y el mayor valor o reajuste se pagó el 16 de abril siguiente, es decir, la demanda podía presentarse hasta los días 10 y 17 de abril de 1998, respectivamente; y para el año 1996 el reaforo se pagó el 4 de abril de
1997 y el mayor valor el 28 de abril de 1997, por tanto la demanda podía presentarse hasta los días 5 y 29 de abril de 1999 para cada caso. De lo anterior se concluye que la declaratoria de prosperidad parcial de la excepción de caducidad decidida por el A Quo es exacta y por tanto tal decisión se confirmará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONSTITUCIONALIDAD DE LA
NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL
INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN
[E]n el caso que se analiza la decisión plasmada en sentencia C-423 de 1995 produjo efectos a futuro e incluso la Corte avaló, mediante la sentencia C-270 de 2000, la constitucionalidad de la ley 217 de 1995 mediante la cual el legislador dio cumplimiento a la sentencia C-423 en el sentido de sólo distribuir los dineros no ejecutados pues la alta corporación consideró que el Gobierno lo único que hizo fue cumplir con la orden de una sentencia de efectos no retroactivos. […] Indicó que los artículos 150, numeral 11, y 345 de la Constitución establecen la función del Congreso de establecer rentas nacionales y sobre la prohibición de percibir
contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, respectivamente. Concretamente frente a los recursos derivados en los contratos de concesión celebrados por particulares para la explotación del espectro electromagnético para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, los calificó expresamente de ingresos corrientes. […] [N]o se evidencia que la inclusión de las utilidades generadas por la concesión de la telefonía móvil celular en rentas contractuales y no en los ingresos corrientes de la Nación haya constituido en su momento una violación flagrante de la Constitución Nacional que permitiera aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el período anterior a septiembre de 1995. Y es que no necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite entender que entonces todas aquellas situaciones que antecedieron a la declaratoria fueron inválidas desde el inicio de la vigencia de la norma declarada inexequible salvo que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos a su propia decisión y menos que siempre sean susceptibles de inaplicarse por vía de la excepción de inconstitucionalidad. No debe olvidarse que frente a la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad Constitución – disposición de inferior jerarquía revista las características de flagrante y palmaria como esta Corporación lo ha reiterado. […] En este caso la violación a las disposiciones constitucionales por la norma en referencia no era ni flagrante ni palmaria; nótese incluso el análisis de fondo que la Corte debió hacer para concluir que dichos recursos eran ingresos corrientes de la Nación apoyándose
para ello en las disposiciones legales, tales como la ley 38 de 1989 e incluso auxiliándose de las definiciones que al respecto ha hecho la doctrina, pues los mandatos constitucionales previstos en los artículos 150 numeral 11 (competencia del Congreso para establecer rentas nacionales), 345 (inclusión de todo ingreso y gasto en el presupuesto), 75 (definición del espectro electromagnético), 101 (límites y conformación del territorio colombiano) y 102 (titularidad del territorio) son previsiones generales que por sí solas no prueban que la no inclusión de las utilidades ya mencionadas en los Ingresos Corrientes de la Nación constituya flagrante transgresión de ellos. Por lo anterior ni siquiera para la época anterior a la declaratoria de inexequibilidad habría sido procedente la inaplicación del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 por vía de la excepción de inconstitucionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1
NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción de inconstitucionalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2002, rad. 7212,
C. P. Olga Ines Navarrete Barrero; Sección Cuarta, sentencia de 22 de febrero de
2002, rad. 12541, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié. CUOTA DE VIGENCIA FISCAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN /
PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los municipios son los ingresos tributarios y no tributarios. Se excluyen, entre otros, los recursos definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. […] El Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. […] Se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre […]. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley. […] [E]l 10%
final del aforo debe pagarse conjuntamente con el reaforo (recursos adicionales derivados del mayor valor entre los ingresos corrientes efectivos y los estimados) para lo cual el Gobierno tiene máximo hasta el 15 de abril del año siguiente, es decir ya vigente el año fiscal siguiente. Y es que si bien como lo afirma la demandada, la norma en comento prevé que el Gobierno Nacional efectúa el reaforo y asigna los recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, la Sala entiende que se trata de la vigencia fiscal en la cual se dan los mayores valores o en la siguiente a ésta. Sólo esta interpretación se adecua en forma armónica a la previsión que a continuación hace la norma sobre las fechas límites cuando dice que el “Reaforo y el 10% restante” se girarán máximo el día 15 de abril.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 359 / LEY 6 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 (TRANSITORIO) / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 19
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, cita: Corte Constitucional, sentencia C-151 del 5 de abril de 1995 y C-811 de 1 de agosto de 2001.
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO DE SALDOS INSOLUTOS A LA ENTIDAD TERRITORIAL
/ RECURSO DE CAPITAL / PRESUPUESTO DE ENTIDAD TERRITORIAL /
CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / CONTRATO
DE CONCESIÓN EN TELEFONÍA MÓVIL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente al pago del saldo que el demandante dice no le han cancelado, la Sala considera pertinente recabar lo dicho en el capítulo de competencia del Consejo de Estado en cuanto a que la demanda fue instaurada contra la Nación (Ministerio de Hacienda) por el giro tardío de las transferencias y la acusación de no pago de saldo insoluto por $105.953.486.094,16 el actor la hace, de una parte, contra la Corte Constitucional basado en el supuesto de que la Alta Corporación se equivocó al ordenar que se repartieran por concepto de utilidades de la telefonía $872,8 mil millones de pesos cuando en realidad eran 977 mil millones, frente a lo cual el Consejo de Estado no tiene competencia para pronunciarse […].
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN /
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / PRESUPUESTO DE
ENTIDAD TERRITORIAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL
/ CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL
CELULAR / CONTRATO DE CONCESIÓN EN TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL De las dos decisiones de la Corte Constitucional y del artículo de la ley 217 de 1995, esta Sala del Consejo de Estado concluye que sólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 para la Nación (Ministerio de Hacienda) fue manifiesta la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta por provenir de la autoridad competente (legislador) de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional pues antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente como pretende el actor exigir el pago desde mayo de 1994 pues se reitera para ese entonces la demandada se ajustaba a la ley vigente. La Sala no encuentra probada la falla imputada al Estado en este punto, por cuanto la parte demandante a quien le corresponde la carga de probar el hecho constitutivo de la conducta falente o irregular de la administración no clarificó en qué momento del año de 1996 le pagaron, ni el monto de las sumas ni las fechas de la entrega de las dos primeras alicuotas. Además, para la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 1997) sólo había transcurrido la
vigencia de 1995 – cuyos recursos se giraron - y la vigencia de 1996 y recuérdese que la ley 217 de 1995 dispuso que para la vigencia fiscal de 1995 se incorporaría un valor de $34.141.3 millones “iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los próximos siete años el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales”. […] para la vigencia de 1996, el legislador decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996 mediante la ley 224 de 1995, en la que se aforó en los I. C. N la octava parte de los recursos de la telefonía celular y apropió el valor liquidado con destino a la participación de los municipios, argumento frente al cual la parte actora no se opuso pues el supuesto fáctico frente a este punto siempre se ha referido al pago tardío que como se dijo no demostró. […] [L]a Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) acató en este sentido el mandato del legislador al transferir en forma gradual los recursos por concepto de utilidades de la concesión a particulares del espectro electromagnético para la telefonía celular, no siéndole imputable responsabilidad por el giro supuestamente tardío porque el pago fue diferido en octavas partes.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 224
DE 1995 / LEY 217 DE 1995
APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL
DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL
DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / FALTA DE
REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN
PERICIAL / INFORME DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA En relación la objeción al dictamen pericial presentada por el demandado durante la primera instancia y que el Tribunal no resolvió, aunque recuérdese basó parte de su decisión en ese medio de convicción que calificó de profesional y bien fundamentado, la Sala considera que no le asiste razón al objetante por cuanto, en primer lugar, la experticia se fundamentó en los documentos expedidos por la misma entidad demandada y, en segundo lugar, frente a la acusación de que no podían cuantificar lucro cesante porque no hay mora así como lo atinente a la errónea interpretación de la ley son puntos de derecho que corresponde al juzgador dilucidar y, sólo en la medida en que prospere tal pretensión se entraría a revisar el cálculo efectuado por los peritos, aspecto que como se vio, ya fue analizado en el texto de esta providencia. Recuérdese que la ley procesal civil, establece que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos
(art. 233). La pericia debe ser además de clara precisa y detallada, explicativa tanto de los exámenes e investigaciones efectuada como de los “fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones” (num. 6 art. 237). No se asigna a los peritos las labores de interpretación jurídica. De otra parte, las fechas límites establecidas en el artículo 24 de la ley 60 de 1993 para efectuar los giros de las transferencias a que alude este proceso coinciden con las especificadas por los peritos y de las cuales partieron para verificar la liquidación. Por lo anotado, no prospera la objeción. No obstante esta Sala no tendrá en cuenta el dictamen porque los peritos aplicaron para liquidar la mora la tasa la equivalente a la mitad mas uno del interés bancario corriente […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /
INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD
APLICABLE / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / LUCRO CESANTE Aunque la demanda indicó que al municipio […] se le causaron daños por los
extracostos a raíz del tardío cumplimiento del giro de los recursos, aquellos no fueron demostrados. Además, el recurrente en la apelación si bien considera se le debió indemnizar el daño en forma integral lo cierto es que en las pretensiones segunda y tercera de la demanda sólo pidió la condena el lucro cesante por el pago tardío de los dineros. Sólo resta entonces proceder a determinar la tasa de interés moratorio aplicable toda vez que se trata del pago de sumas de dinero en forma tardía. Al respecto la Sala en reciente pronunciamiento indicó que no se aplicaría la mitad más uno del interés bancario corriente previsto en el artículo 884 del Código de Comercio porque no se trata de operaciones mercantiles, pero tampoco se aplicaría la tasa prevista en el artículo 1.617 del Código Civil, porque esta norma prevé que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y la tasa no se estableció por acuerdo entre las partes, será del 6% anual. Consideró entonces aplicable por analogía la previsión del artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, esto es, que a falta de pacto la tasa sería el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con el fin de mantener durante el desarrollo las condiciones técnicas, económicas y financieras en este caso si el dinero se hubiera recibido en la fecha legalmente determinada. Otra razón se suma a la consideración de tomar aquella tasa de interés y es el hecho de que en este caso la obligación de quien incumplió (Nación) deviene directamente de la ley, preexiste en el tiempo porque constitucional y legalmente se le asignó la
función de distribuir y girar los recursos mencionados dentro de los plazos determinados. No es lo mismo liquidar perjuicios por lucro cesante de obligación preexistente a la sentencia que se dicta a cuando sólo después de ejecutoriada la sentencia aparece la obligación. Se procederá entonces a liquidar el interés moratorio conforme a la ley 80 de 1993 y a su decreto reglamentario 679 del 28 de marzo de 1994, y en tal sentido la sentencia del A Quo será modificada, toda vez que si bien utilizó la tasa moratoria del 12% la liquidación no se hizo conforme al decreto reglamentario referido […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 884
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación de intereses derivados del pago tardío de dineros de la Nación derivados de una obligación legal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad. 20945, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04893-01(22866)
Actor: MUNICIPIO DE BARICHARA
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su trascendencia social, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 23 de noviembre de 2001, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declárase probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Devuélvase la suma depositada para gastos del proceso o su remanente. En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA.
Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.), el día 22 de agosto 1997, por el apoderado judicial del Municipio de Barichara (fols. 2 a 19 c.1).
1. PRETENSIONES: “1. Que el Ministerio de Hacienda pagó la cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso en el proceso.
2. Que se condene al demandado a pagar el valor de el lucro cesante
por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los señores peritos.
3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad -intereses de morade los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones teléfonicas - telefonía celular-, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupue
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