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CE-25000-23-26-000-1997-04898-01(22809)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04898-01(22809)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

EXCEPCIÓN PREVIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

[L]a falta de acreditación de la calidad alegada por el demandante, de Alcalde Municipal, no se traduce jamás en defecto sustantivo, en un juicio de conocimiento, pues tal efecto es corregible. Por consiguiente: Si el juez al momento de revisar la demanda advierte que tiene defectos formales debe exponerlos, como lo indica el artículo 143 del C.C.A., para que se corrijan en un plazo de cinco días. Y se dice “debe exponerlos” porque en ese momento él es el único que puede promover el saneamiento de situaciones enmendables. Pero si el juez admite la demanda a pesar de los defectos formales, el demandado podrá recurrir el auto admisorio para que se revoque y en consecuencia se inadmita la demanda para que se corrija. El demandado puede recurrir el auto admisorio en ese evento el C.C.A. lo autoriza en el último inciso del artículo 143 al decir. “Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte esta otra codificación dispone, en el numeral 6 del citado artículo 97, que la falta de “la calidad en que actúe el

demandante” es un hecho constitutivo de excepción previa, el cual, por tal naturaleza “previa” es corregible indudablemente. Y si además el demandado no recurre el auto admisorio pero en el momento de fallar el juzgador advierte un defecto formal que es aún, en ese momento, enmendable –como es la falta de acreditación de la calidad con que actúa el actor – no podrá dictar fallo inhibitorio, precisamente porque el defecto advertido es evitable; así lo dispone el numeral 4 del artículo 37 del C.P.C. cuando prevé que son deberes del juez “Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y para evitar nulidades y providencias inhibitorias”. Como puede apreciarse esta norma autoriza al juzgador a decretar pruebas, entre otros, para evitar providencias inhibitorias. Todo lo anterior es diciente de que sentencia apelada habrá de revocarse, pues el hecho declarado como constitutivo de defecto sustantivo no lo es -es meramente formaly porque además, subsanado el defecto en esta instancia, hay lugar a dictar fallo de mérito. (…) [L]a Constitución de 1991 impele al juzgador a hacer prevalecer el derecho sustancias en las actuaciones judiciales (art. 228) y que además desde antes de la Constitución, el C.P.C., artículo 4, ya señalaba, igualmente, que el juez al interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 NUMERAL 6

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / MORA EN EL PAGO

[L]a imputación fáctica mencionada en el hecho 37 de la demanda planteada en los términos de: “La Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977’.593.468.094,16”, ni la mención hecha en los alegatos de conclusión ante esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado Legislador al expedir la ley 217 de 1995 son objeto de esta acción en la que se cuestionó desde un principio la conducta omisiva de otra rama del poder público como es el ejecutivo por tardanza en el giro de los recursos. Y finalmente, la pretensión de la demanda sobre la condena por concepto de la mora correspondiente al giro de recursos por las transferencias de 1997 no es susceptible de reclamarse en esta demanda por cuanto la Nación tenía plazo para girarlas hasta el día 15 de abril de 1998 y la demanda se presentó el día 20 de junio de 1997, es decir, cuando aún el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación no había vencido y por tanto la demandada no estaba en mora

para el momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO

DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES PERÍODICAS / PRESTACIONES PERÍODICAS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO /

DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES /

MORA EN EL PAGO

[E]l término para presentar demanda en ejercicio de (…) [la acción de reparación directa] es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A. el juez, en la sentencia definitiva, debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Se tiene así que, en esta oportunidad procesal, la Sala también es competente para declarar el hecho jurídico de la caducidad de la acción si lo encontrare probado, toda vez que la caducidad de la acción en términos del C. P. C es hecho constitutivo de excepción de fondo (art. 97 último inciso). (…) Se tiene por tanto que tratándose de este tipo de acción, el derecho a

reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce. (…) [E]l municipio de Herveo (Tolima) formuló las pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias con fundamento en la lesión que le produjo el pago tardío de las transferencias de las vigencias fiscales 1993 a 1997 (…). Y la demanda fue presentada el día 22 de agosto de 1997. El término de caducidad de dos años se inició el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino, así para el año de 1993 el último pago (mayor valor) se hizo el día 8 de abril de 1994 por tanto las reclamaciones frente a estos pagos están caducados por haber transcurrido más de dos años; para el año de 1994 el último pago (reaforo) se hizo el día 19 de abril de 1995, por tanto la posibilidad de reclamación judicial por vía de la acción de reparación directa venció el día 20 de abril de 1997. No sucede lo mismo con las restantes vigencias fiscales 1995 y 1996, toda vez que para el año de 1995, el reaforo se pagó el 9 de abril de 1996 y el mayor valor o reajuste se pagó el 16 de abril siguiente, es decir, la demanda podía presentarse hasta los días 13 y 17 de abril de 1998, respectivamente. De lo anterior se concluye que debe declararse parcialmente la excepción de caducidad, respecto de la indemnización solicitada por los pagos tardíos de las vigencias fiscales de 1993 y 1994. Se recuerda que por la vigencia fiscal de 1997 no se

había incurrido en mora porque la administración tenía hasta el 15 de abril de 1998 para transferir los recursos, en tanto que la demanda se presentó el 22 de agosto de 1997.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONSTITUCIONALIDAD DE LA

NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIONES

[E]n el caso que se analiza la decisión plasmada en sentencia C-423 de 1995 produjo efectos a futuro e incluso la Corte avaló, mediante la sentencia C-270 de 2000, la constitucionalidad de la ley 217 de 1995 mediante la cual el legislador dio cumplimiento a la sentencia C-423 en el sentido de sólo distribuir los dineros no ejecutados pues la alta corporación consideró que el Gobierno lo único que hizo fue cumplir con la orden de una sentencia de efectos no retroactivos. (…) Indicó que los artículos 150, numeral 11, y 345 de la Constitución establecen la función del Congreso de establecer rentas nacionales y sobre la prohibición de percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, respectivamente. Concretamente frente a los recursos derivados en los contratos de concesión celebrados por particulares para la explotación del espectro

electromagnético para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, los calificó expresamente de ingresos corrientes. (…) [N]o se evidencia que la inclusión de las utilidades generadas por la concesión de la telefonía móvil celular en rentas contractuales y no en los ingresos corrientes de la Nación haya constituido en su momento una violación flagrante de la Constitución Nacional que permitiera aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el período anterior a septiembre de 1995. Y es que no necesariamente la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite entender que entonces todas aquellas situaciones que antecedieron a la declaratoria fueron inválidas desde el inicio de la vigencia de la norma declarada inexequible salvo que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos a su propia decisión y menos que siempre sean susceptibles de inaplicarse por vía de la excepción de inconstitucionalidad. No debe olvidarse que frente a la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad Constitución – disposición de inferior jerarquía revista las características de flagrante y palmaria como esta Corporación lo ha reiterado. (…) En este caso la violación a las disposiciones constitucionales por la norma en referencia no era ni flagrante ni palmaria; nótese incluso el análisis de fondo que la Corte debió hacer para concluir que dichos recursos eran ingresos corrientes de la Nación apoyándose para ello en las disposiciones legales, tales como la ley 38 de 1989 e incluso auxiliándose de las definiciones que al respecto ha hecho la doctrina, pues los mandatos constitucionales previstos en los artículos 150 numeral 11 (competencia

del Congreso para establecer rentas nacionales), 345 (inclusión de todo ingreso y gasto en el presupuesto), 75 (definición del espectro electromagnético), 101 (límites y conformación del territorio colombiano) y 102 (titularidad del territorio) son previsiones generales que por sí solas no prueban que la no inclusión de las utilidades ya mencionadas en los Ingresos Corrientes de la Nación constituya flagrante transgresión de ellos. Por lo anterior ni siquiera para la época anterior a la declaratoria de inexequibilidad habría sido procedente la inaplicación del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 por vía de la excepción de inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción de inconstitucionalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2002, rad. 7212,

C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sección Cuarta, sentencia de 22 de febrero de

2002, rad. 12541, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

CUOTA DE VIGENCIA FISCAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los municipios son los ingresos tributarios y no tributarios. Se excluyen, entre otros, los recursos definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. (…) El Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. (…) Se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre. (…) Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley. (…) [E]l 10% final del aforo debe pagarse conjuntamente con el reaforo (recursos adicionales derivados del mayor valor entre los ingresos corrientes efectivos y los estimados) para lo cual el Gobierno tiene máximo hasta el 15 de abril del año siguiente, es decir ya vigente el año fiscal siguiente. Y es que si bien como lo afirma la

demandada, la norma en comento prevé que el Gobierno Nacional efectúa el reaforo y asigna los recursos adicionales en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, la Sala entiende que se trata de la vigencia fiscal en la cual se dan los mayores valores o en la siguiente a ésta. Sólo esta interpretación se adecua en forma armónica a la previsión que a continuación hace la norma sobre las fechas límites cuando dice que el “Reaforo y el 10% restante” se girarán máximo el día 15 de abril.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 359 / LEY 6 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 (TRANSITORIO) / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 19

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, cita: Corte Constitucional, sentencia C-151 del 5 de abril de 1995 y C-811 del 1 de agosto de 2001.

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PAGO DE SALDOS INSOLUTOS A LA ENTIDAD TERRITORIAL

/ RECURSO DE CAPITAL / PRESUPUESTO DE ENTIDAD TERRITORIAL /

CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / CONTRATO DE

CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / CONTRATO

DE CONCESIÓN EN TELEFONÍA MÓVIL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente al pago del saldo que el demandante dice no le han cancelado (…) [L]a demanda fue instaurada contra la Nación (Ministerio de Hacienda) por el giro tardío de las transferencias y la acusación de no pago de saldo insoluto por $105.953.486.094,16 el actor la hace, de una parte, contra la Corte Constitucional basado en el supuesto de que la Alta Corporación se equivocó al ordenar que se repartieran por concepto de utilidades de la telefonía $872,8 mil millones de pesos cuando en realidad eran 977 mil millones, frente a lo cual el Consejo de Estado no tiene competencia para pronunciarse (…).

INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN /

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / PRESUPUESTO DE

ENTIDAD TERRITORIAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL

/ CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL

CELULAR / CONTRATO DE CONCESIÓN EN TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO

CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL

CELULAR / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

[S]ólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1°

de la ley 168 de 1994 para la Nación (Ministerio de Hacienda) fue manifiesta la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta por provenir de la autoridad competente (legislador) de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional pues antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente como pretende el actor exigir el pago desde mayo de 1994 pues se reitera para ese entonces la demandada se ajustaba a la ley vigente. La Sala no encuentra probada la falla imputada al Estado en este punto, por cuanto la parte demandante a quien le corresponde la carga de probar el hecho constitutivo de la conducta falente o irregular de la administración no clarificó en qué momento del año de 1996 le pagaron, ni el monto de las sumas ni las fechas de la entrega de las dos primeras alicuotas. Además, para la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 1997) sólo había transcurrido la vigencia de 1995 – cuyos recursos se girarony la vigencia de 1996 y recuérdese que la ley 217 de 1995 dispuso que para la vigencia fiscal de 1995 se incorporaría un valor de $34.141.3 millones (…). Además, que según lo informó el Ministerio de Hacienda, para la vigencia de 1996, el legislador decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996 mediante la ley 224 de 1995, en la que se aforó en los I. C. N la octava parte de

los recursos de la telefonía celular y apropió el valor liquidado con destino a la participación de los municipios, argumento frente al cual la parte actora no se opuso pues el supuesto fáctico frente a este punto siempre se ha referido al pago tardío que como se dijo no demostró. (…) [L]a Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) acató en este sentido el mandato del legislador al transferir en forma gradual los recursos por concepto de utilidades de la concesión a particulares del espectro electromagnético para la telefonía celular, no siéndole imputable responsabilidad por el giro supuestamente tardío porque el pago fue diferido en octavas partes.

FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 224

DE 1995 / LEY 217 DE 1995

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA

NACIÓN / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIONES / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

NEXO DE CAUSALIDAD

[L]a demandada sí tenía la obligación legal de girar los dineros en fechas determinadas; que cumplió su deber, al pagar anticipadamente las sumas correspondientes a los reaforos de 1995 y 1996 para el municipio demandante, pues teniendo como plazo máximo para ello el 15 de abril del año siguiente, efectuó los pagos los días 9 de abril de 1996 y 4 de abril de 1997 respectivamente. Luego este cargo no prospera. Sin embargo, se encontró probado que la

demandada fue morosa en el pago del porcentaje debido de la participación en los

I. C. N. vigencias fiscales de 1995 por 1 día y de 1996 por 13 días pues tenía como plazo máximo para pagarlos el día 15 de abril del año siguiente y sólo giró los días 16 de abril de 1996 y 28 de abril de 1997, respectivamente. La Nación incurrió en conducta falente e irregular pues la tardanza en pagar no permitió que los recursos ingresaran al patrimonio del municipio actor en las fechas previstas produciendo el daño propio que causa no recibir el dinero en la fecha establecida

(daño y nexo causal eficiente). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /

INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD

APLICABLE / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / LUCRO CESANTE Aunque la demanda indicó que al municipio de Herveo se le causaron daños por los extracostos a raíz del tardío cumplimiento del giro de los recursos, aquellos no fueron demostrados. Además, el demandante si bien considera se le debió indemnizar el daño en forma integral lo cierto es que en las pretensiones segunda y tercera de la demanda sólo pidió la condena el lucro cesante por el pago tardío de los dineros. Sólo resta entonces proceder a determinar la tasa de interés moratorio aplicable toda vez que se trata del pago de sumas de dinero en forma

tardía. (…) [N]o se [aplicará] la mitad más uno del interés bancario corriente previsto en el artículo 884 del Código de Comercio porque no se trata de operaciones mercantiles, pero tampoco se aplicaría la tasa prevista en el artículo 1.617 del Código Civil, porque esta norma prevé que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y la tasa no se estableció por acuerdo entre las partes, será del 6% anual. Consideró entonces aplicable por analogía la previsión del artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, esto es, que a falta de pacto la tasa sería el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con el fin de mantener durante el desarrollo las condiciones técnicas, económicas y financieras en este caso si el dinero se hubiera recibido en la fecha legalmente determinada. Otra razón se suma a la consideración de tomar aquella tasa de interés y es el hecho de que en este caso la obligación de quien incumplió (Nación) deviene directamente de la ley, preexiste en el tiempo porque constitucional y legalmente se le asignó la función de distribuir y girar los recursos mencionados dentro de los plazos determinados. No es lo mismo liquidar perjuicios por lucro cesante de obligación preexistente a la sentencia que se dicta a cuando sólo después de ejecutoriada la sentencia aparece la obligación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 /

CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 884

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación de intereses derivados del pago tardío de dineros de la nación derivados de una obligación legal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 20945, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04898-01(22809)

Actor: MUNICIPIO DE HERVEO (TOLIMA)

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su trascendencia social, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 30 de noviembre de 2001, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al Director Seccional de Administración Judicial para los efectos señalados en el artículo 7 del

Acuerdo número 810 del 28 de junio de 2000. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente” (fols. 117 a 126 c. ppal)”

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el 22 de agosto de 1997, por el apoderado judicial del Municipio de Herveo (Tolima) fols. 2 a 18 c.1.

B. PRETENSIONES: “1. Que el Ministerio de Hacienda pagó la cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso en el proceso.

2. Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos.

3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas - telefonía celular-, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del

presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio.

4. Que se proceda al pago aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre - octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario.

5. Que una vez condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C. C. A.

6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fols. 10 y 11 c.1).

C. HECHOS: Los conceptos de transferencias y situado fiscal tienen consagración constitucional, así mismo los ingresos corrientes de la Nación entendidos como los ingresos tributarios y no tributarios excepto los recursos de capital. Además constitucionalmente se prevé que las entidades territoriales participan de las

rentas nacionales, específicamente de los Ingresos corrientes de la Nación (arts. 287 y 357 C. N). La ley 60 de 1993 en desarrollo de los mandatos constitucionales 288, 356 y 357 de la Carta Política determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud – situado fiscal; estableció los porcentajes y las fechas para el giro de la participación ordenada por el último de los artículos constitucionales mencionados; así en el parágrafo 3 del artículo 24 previó el momento en el cual debían hacerse los abonos de la participación en los

I. C. N. a las respectivas cuentas corrientes de cada municipio; especificó que el giro de los recursos se haría por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y advirtió que estas liquidaciones bimensuales eran parciales pues se referían tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias. Por ello concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectuaría una liquidación definitiva llamada REAFORO que permitiría saber a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella el 10% faltante.

Para el caso concreto, el D. N. P presentó la reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993, en el mes de marzo de 1994 (ver documento expedido por la Unidad Administrativa Especial del D. N. P UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de

  1. y el Ministerio de Hacienda la ejecutó en abril siguiente cuando procedió a reconocer y a girar. Para el año de 1994, planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo (ver documento expedido por la U. A. E. del D. N.

P. No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996).

Luego Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procedió a elaborar

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