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CE-25000-23-26-000-1997-04901-01(23074)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04901-01(23074)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INGRESOS DE LA

NACIÓN / INVERSIÓN SOCIAL / VIGENCIA FISCAL

[L]a Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de Buenavista la suma de $26.460.000.oo, el 16 de abril de 1996 –con un día de retardo–, y $5.530.000, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1995 y, la segunda al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año

1996. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 360 DE 1996 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 359 DE

1995 - ARTÍCULO 28

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA

NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES

[L]a competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado, que el apelante considera inadecuada. […] En la demanda se pidió condenar a la entidad demandada al pago del lucro cesante por no haber girado los dineros correspondientes a la venta del espectro electromagnético en 1994, año en el que se percibieron dichos dineros por parte de la Nación. Indica que está demostrado que el artículo 1º, numeral 2.7. de la Ley 168 de 1994 –declarado inexequible en el fallo citado– causó un daño al

municipio, puesto que no le permitió disfrutar de unos recursos a los que tenía derecho, conforme a la Constitución y, por lo mismo, resulta contraria a ésta última la Ley 217 de 1995, que ordenó liquidar las transferencias incluyendo solamente los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia. Y finalmente, insiste en que la Corte erró al ordenar la devolución de $872,8 mil millones, dado que la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue superior a $977 mil millones. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que corresponde a la Sala revisar íntegramente el asunto de fondo planteado en relación con las pretensiones tercera y cuarta de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1

NUMERAL 2.7

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PARTICIPACIÓN

DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / BIEN PÚBLICO

[R]esulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa de que se trate. […] [E]n relación con los ingresos corrientes de la Nación del año 1996, no hubo lugar a efectuar un reaforo en el año 1997, en vista de que aquéllos fueron inferiores a los estimados en el presupuesto; por esta razón, se ordenó la respectiva reducción de la partida correspondiente al 10% restante, previamente aforado, del total de la participación anual, que dio lugar al giro de las dos sumas antes citadas, el 15 de abril y el 28 de abril de 1997. Y a partir de estas fechas debe contarse el término de caducidad respectivo. En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo que, eventualmente, se hubiera realizado, debían efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de

1993. Se modificará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, con el fin de aclarar que la caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al municipio de Buenavista con anterioridad al 22 de agosto de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994, y la tres primeras partidas bimestrales de la vigencia 1995 incluyendo el reaforo y el 10% de 1994. De otra

parte, en lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la participación que le correspondía al municipio de Buenavista en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto, la Sala abordará el estudio del tema.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 INCISO 4

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INGRESOS DE LA NACIÓN / INVERSIÓN SOCIAL / VIGENCIA FISCAL / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ANUAL DE PRESUPUESTO El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían

efectuarse los giros respectivos. […] [E]s claro que, a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Ahora bien, de la norma transcrita se desprende, igualmente, que cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 2 / LEY 60

DE 1993 - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 358

LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / HECHO DAÑINO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. [C]on la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cumplimiento de las obligaciones de las entidades públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, rad. 11838, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad. 20945, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / EFECTOS DE LA

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE

DE LA NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL / COSA JUZGADA La Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, incluyó, en el numeral 2.7. del artículo 1, bajo el rubro “otros recursos de capital”, la suma de $2.387.638.221.000.oo. Dicho numeral fue

demandado parcialmente ante la Corte Constitucional, en relación con la suma de $872.8 mil millones de pesos, que, de acuerdo con el proyecto de presupuesto para la citada vigencia fiscal, presentado por el Gobierno al Congreso, hacía parte de aquélla como excedente financiero de la Nación y correspondía “a lo recaudado por concepto de concesión a los particulares del servicio de telefonía celular”. […] [L]a orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante. […] [S]ólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su

decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta. […] [S]i los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Esta conclusión tiene sustento, por lo demás, en la Constitución misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL LEGISLADOR / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL

INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL

INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE

TELEFONÍA MÓVIL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE

CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE

CONSTITUCIONALIDAD / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA

[E]n cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. De los pronunciamientos de la Corte se desprende claramente, por lo demás, que para la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se tomó en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que

se presenten dichas situaciones. En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de Buenavista. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. […] Los planteamientos que acaban de exponerse resultan pertinentes, igualmente, respecto de la pretensión referida al giro tardío de los dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, dado que la forma de pago de los mismos, cuestionada por el demandante y prevista en el artículo 5º de la Ley 217 de 1995, fue considerada por la Corte, ajustada a la decisión adoptada mediante sentencia C-423 de 1995. La exequibilidad de dicha norma, se reitera, fue declarada por la misma corporación en sentencia C-270 de 2000. Por último, también permiten estos

argumentos descartar el planteamiento del apelante, relativo a que la Corte, en la primera sentencia citada, ordenó la devolución de $872,8 mil millones, a pesar de que lo recibido, por el concepto mencionado, fue superior a $977 mil millones. Las decisiones adoptadas en los fallos que acaban de citarse despejan cualquier duda sobre la cuantía de los dineros que, recibidos por la Nación por el concepto indicado, deben ser transferidos a las entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad estatal derivada de la aplicación de normas constitucionales y legales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 25 de agosto de 1998, rad. IJ001, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Respecto al giro de dinero por parte de la Nación a entidades territoriales, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 413 de 1995 y C 423 de 21 de septiembre de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04901-01(23074)

Actor: MUNICIPIO DE BUENAVISTA (CÓRDOBA)

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero.- Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. “Segundo.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de indemnización por moras generadas en pagos de transferencias antes del 22 de agosto de 1995. “Tercero.- Declarar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público extracontractualmente responsable por no girar al MUNICIPIO de BUENAVISTA, Departamento de Córdoba las partidas indicadas en la parte motiva de esta providencia, dentro de los plazos determinados por la ley. “Cuarto.- Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al MUNICIPIO de BUENAVISTA, Departamento de Córdoba, intereses civiles de mora sobre las sumas y durante los periodos determinados en la parte motiva de esta providencia. Las sumas liquidadas serán actualizadas en la forma allí indicada. “Quinto.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

“Sexto.- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “Séptimo.- Sin condena en costas.. ( negrillas del originalfls. 98 a 116 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 22 de agosto de 1997, el apoderado del municipio de Calamar formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial

(folios 2 a 18 cdno. 3): “II. PRETENSIONES “1) Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. “2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los Señores peritos. “3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro

electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio (sic). “4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). “5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. “6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fls. 10 y 11 cdno. 3).

2. Los hechos La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 41 hechos. Los 23 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el municipio de Buenavista: “Responsable Medio Año Cuantía MinHacienda Listado computador 1993 $ 402.519.306

Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 20 1994 $ 550.710.000

CONPES DNP-UDT de nov/93

Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2716 1995 $ 75.087.000

CONPES DNP-UIP-UDT del 30 jun/94

Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2844 1995 $ 75.087.000 CONPES DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 32 1996 $ 1.077.550.000 CONPES DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $ 1.502.870.000 CONPES 039-DNP-UDT de feb 12/97” La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las

transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996)”. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. Una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procedió a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envío al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST000080 de marzo 28 de 1996). No obstante de ser perentorios los plazos para que el Gobierno

Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entregó incoherente y tardíamente, los dineros a que tenía derecho el municipio de Buenavista, causándole sobrecostos financieros, por cuanto sus recursos se encuentran comprometidos de antemano. La ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. Concluyó que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. Indicó que “Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros, hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con

base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. Agregó que la Tesorería realiza los giros bimestrales de las transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda, es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. Señaló que mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. Anotó “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las

Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. Por lo anterior, manifestó que el fallo citado ordenó incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. En cuanto a la decisión judicial, indicó “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. Agregó además, lo siguiente: “(...) Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1

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