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CE-25000-23-26-000-1997-04906-01(23545)-2003

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04906-01(23545)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de participación de los municipios en ingresos corrientes de la nación / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de partidas de reaforo / LUCRO CESANTE – No entrega de dineros por venta del espectro electromagnético / SITUADO FISCAL / TRANSFERENCIA / ENTIDAD TERRITORIAL – Cálculo de distribución / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN - De los entes territoriales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / EFECTOS DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional puede fijar o nodular los efectos de sus fallos de constitucionalidad / FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La autoridad no puede aplicar una norma cuando ha sido declara inexequible con fallo con efectos hacia futuro SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 30 hechos. Los 13 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN –

Competencia determinada por el objeto del recurso de apelación / REAFORO – Mora en el pago de las partidas Se advierte que las pretensiones primera y segunda de la demanda están referidas al reconocimiento del lucro cesante causado al municipio de Pedro, como consecuencia del pago tardío, por parte de la Nación, de los dineros recibidos hasta el 22 de agosto de 1997 –fecha de presentación del libelo–, por concepto de la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial, en relación con los años 1993 a 1997. En estas pretensiones de indica expresamente que el retardo se produjo tanto en relación con las cuotas “bimensuales” (sic), como con “la cuota parte de reserva o de reaforo”. Ahora bien, el fallador de primera instancia declaró la caducidad de la acción formulada, en relación con “la reclamación de mora del año 1995, se encuentra caducada, por cuanto la demanda se presento (sic) solamente hasta agosto 22 de 1997”, y en ésta expresó que, toda reclamación sustentada en la mora en los giros producida con anterioridad al 22 de agosto de 1995 no tiene prosperidad por caducidad de la acción. Acepta el apelante que la mora se presentó sólo en el pago de las partidas correspondientes del reaforo de 1995, 1996 y 1997 […]. Así las cosas, en relación con las pretensiones citadas, la competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que, según la parte demandante, incurrió la

entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no hubiere operado, incluyendo la procedencia de condenar al pago de intereses, por concepto del perjuicio causado, que el apelante considera inadecuada. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia determinada por el objeto del recurso de apelación / LUCRO CESANTE – No entrega de dineros por venta del espectro electromagnético En la demanda se pidió condenar a la entidad demandada al pago del lucro cesante por no haber girado los dineros correspondientes a la venta del espectro electromagnético en 1994, año en el que se percibieron dichos dineros por parte de la Nación. Indica que está demostrado que el artículo 1º, numeral 2.7. de la Ley 168 de 1994 –declarado inexequible en el fallo citado– causó un daño al municipio, puesto que no le permitió disfrutar de unos recursos a los que tenía derecho, conforme a la Constitución y, por lo mismo, resulta contraria a ésta última la Ley 217 de 1995, que ordenó liquidar las transferencias incluyendo solamente los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia. Y finalmente, insiste en que la Corte erró al ordenar la devolución de $872,8 mil millones, dado que la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue superior a $977 mil millones. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que corresponde a la Sala revisar íntegramente el asunto de fondo planteado en relación con las

pretensiones tercera y cuarta de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 / LEY 168 DE 1994

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA es necesario aclarar que resulta aplicable el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de que se trate. Como lo indicó el tribunal, se trata, en el presente caso, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de participación de los municipios en ingresos corrientes de la Nación / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - Mora en pago de partidas de reaforo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la vigencia 1997, es claro que los pagos por concepto del 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, así como del reaforo que, eventualmente, se hubiera realizado, debían efectuarse, a más tardar, el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 60 de 1993. Se modificará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo

apelado, con el fin de aclarar que la caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al municipio de San Pedro con anterioridad al 22 de agosto de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 24

PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357(1) y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993(2), que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos. […] Con fundamento en lo anterior, es claro que, a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10% del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en

la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 358 / LEY 60 DE 1993

REAFORO – No se da cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados / REAFORO – Configuración de mora en pago / DEMORA EN PAGOS EN EL SISTEMA

GENERAL DE PARTICIPACIONES – Configurada / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA – Configurado

[C]uando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10% reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. En el caso concreto, conforme a lo expresado en el literal a) del acápite anterior, está demostrado que la Nación incurrió en mora al pagar el mayor valor percibido durante el año 1995, lo que dio lugar al reaforo, para el municipio

de San Pedro, de $26.220.000.oo. El giro se hizo el 16 de abril de 1996, un día después de la fecha límite establecida en la norma mencionada […]. De otra parte, también incurrió en mora la Nación al pagar la segunda parte del último 10% del total de la participación del municipio demandante en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. […] [S]e concluye que la Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al municipio de San Pedro la suma de $126.220.000.oo, el 16 de abril de 1996 –con un día de retardo–, y $5.270.000, el 28 de abril de 1997 – con trece días de retardo-, la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos corrientes percibidos durante el año 1995 y, la segunda al último 10% del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. INTERESES POR MORA - Tasa de interés / INTERÉS POR MORA – No se aplica por no ser actividad mercantil / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA /

FINES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / INTERESES POR MORA - Procedencia

En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. […] En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de 1993, […] El artículo 3º de la misma ley, por su parte, indica expresamente que, con la celebración y ejecución de los contratos, las entidades estatales buscan el cumplimiento de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Son fines del Estado, por lo demás, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución Política, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales

de las entidades estatales. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada. En consecuencia, se procede, por lo anterior, a liquidar el interés moratorio debido, con base en las normas citadas. Respecto de la suma de $26.220.000.oo, deben calcularse los intereses de mora causados durante un día y en relación con la suma de $5.720.000.oo, los causados durante trece días, conforme a las conclusiones obtenidas anteriormente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LOS INTERESES POR MORA Finalmente, la suma obtenida, correspondiente a lo debido por concepto de intereses de mora, debe actualizarse a la fecha de esta sentencia, con base en la fórmula utilizada reiteradamente por la Corporación para obtener el valor presente de la renta, según la cual la renta actualizada (Ra) equivale a la renta histórica (suma debida en el momento en que debía efectuarse el respectivo pago, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes en que se profiere la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se produjo el hecho dañino, esto es, aquél en que comenzó la mora. EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Cuando no dice que tiene efectos retroactivos, tiene efectos hacia el futuro / INGRESOS CORRIENTES - Dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO

La Corte consideró, sin embargo, que, en este fallo, no se señaló que la decisión adoptada debiera producir efectos retroactivos, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, debía entenderse que sus efectos serían hacia el futuro. Concluyó, entonces, mediante sentencia C-270 del 8 de marzo de 2000, que al expedir la norma cuestionada, el legislador “simplemente se limitó a dar cumplimiento a una decisión emanada de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia C-423 de 1995”, para lo cual “estableció que las partidas provenientes de los contratos de concesión del servicio de telefonía celular sobre las que recayó la redistribución ordenada por la sentencia judicial, si bien pertenecientes a la vigencia fiscal de 1995, serían aquellas que para el momento de notificación del pluricitado fallo no habían sido ejecutadas”. Resolvió, en consecuencia, declarar exequible el aparte demandado del artículo 5 de la Ley 217 de 1995. Se tiene, entonces, que la orden impartida por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar ingresos corrientes los dineros recibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular a título de rentas contractuales, derivada de la declaración de inexequibilidad del numeral 2.7. del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, sólo tuvo efectos respecto de aquellos dineros no ejecutados en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995. Si bien puede argumentarse que esta última decisión dejaba algunas dudas al respecto, las mismas fueron despejadas por la sentencia

C-270 de 2000, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, sentencia que, por lo demás, declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, cuestionado por el apoderado del municipio demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 45

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / DECLARACIÓN

DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos

[T]eniendo en cuenta que éste último insiste en que sus pretensiones están referidas al perjuicio causado por no haberse girado los dineros provenientes de la concesión del servicio público de telefonía celular, a partir del mes de mayo de 1994, cuando fueron percibidos por la Nación, se considera necesario estudiar la posibilidad de aplicar, en el caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad del numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, respecto del porcentaje de dichos dineros ejecutado en la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995 […] La Corte Constitucional ha expresado, en sentencia C-069 de 1995, que esta norma consagra, más que una facultad, una obligación perentoria para todas las autoridades de la República que, teniendo competencia para adoptar una decisión en relación con una situación determinada, advierten la existencia de una contradicción manifiesta entre la norma aplicable y la Carta Política. En efecto, en tal caso, deben inaplicar la primera, haciendo prevalecer la segunda. Su decisión

no tendrá efectos erga omnes; sólo tendrá consecuencias para el caso concreto. Esta obligación, sin embargo, debe ser ejercida con algunas limitaciones. Así, por ejemplo, es claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva. Lo anterior encuentra sustento en la condición que tiene dicha corporación, de guardiana suprema de la Carta Política. Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma. EFECTOS DE LOS FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad Interesa, en este caso, establecer qué sucede cuando la Corte declara inexequible una disposición determinada, y para ello, resulta relevante analizar el tema referido a los efectos de los fallos de constitucionalidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Con anterioridad a la expedición de la citada ley, la misma Corte había tenido oportunidad de pronunciarse sobre su competencia exclusiva para determinar los efectos de sus pronunciamientos de constitucionalidad. […] Este pronunciamiento fue reiterado por la misma Corporación, en sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 –mediante la cual se controló la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la

administración de justicia–, al referirse, precisamente, al artículo 45 mencionado del mismo proyecto. La primera parte de dicha norma, correspondiente al texto antes citado, fue declarada exequible, y se declaró inexequible el resto de la disposición, referido a las situaciones excepcionales en las que la Corte podría disponer que sus decisiones tuvieran efecto retroactivo. […] Así las cosas, resulta claro que sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45

PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Cuando hay fallo constitucional con efectos hacia futuro / EFECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD – Si tiene efecto hacia futuro erga omnes debe ser acatado por todas las autoridades públicas

[D]ebe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. Podría pensarse, en principio, que la decisión de la Corte constituye un argumento suficiente para tornar indiscutible el planteamiento de la autoridad que, respecto de situaciones anteriores, advierte la incompatibilidad entre la norma aplicable y una disposición constitucional, por lo cual resultaría perfectamente viable la aplicación de la excepción. Considera la Sala, sin embargo, que no puede perderse de vista lo expresado por la misma Corte, en la sentencia C-113 de 1993, antes mencionada. En efecto, si los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Esta conclusión tiene sustento, por lo demás, en la Constitución misma. Como bien se advierte en la sentencia aludida, para efectos de adoptar su decisión, la Corte interpreta la Carta Fundamental, teniendo en cuenta los fines de ésta y los del derecho objetivo en general, que son la justicia y la seguridad jurídica. Se trata de fines que,

generalmente, pueden garantizarse simultáneamente con la decisión adoptada. En otros casos, sin embargo, pueden resultar en conflicto y, de acuerdo con las circunstancias, es posible que se haga prevalecer el uno sobre el otro, según la valoración que, para el efecto, realice la Corte en cada caso. Por lo tanto, una vez se produce el pronunciamiento respectivo, esta valoración está vedada a las demás autoridades públicas, pues ella corresponde, exclusivamente, a la Corte Constitucional. FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos de cosa juzgada erga omnes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – La autoridad no puede aplicar una norma cuando ha sido declara inexequible con fallo con efectos hacia futuro La decisión sobre los efectos de un fallo de constitucionalidad, en consecuencia, también tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, de manera que no están facultadas las autoridades de la República para aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma determinada, cuando la misma ha sido declarada inexequible por la Corte y el fallo respectivo tiene efectos hacia el futuro. Si, como se dijo anteriormente, se trata de actos proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de

constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. De conformidad con lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. De los pronunciamientos de la Corte se desprende claramente, por lo demás, que para la determinación de los efectos de la decisión de declarar parcialmente inexequible el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, se tomó en consideración el posible desequilibrio macroeconómico que, en virtud de la decisión, pudiera causar la percepción de nuevas rentas, clasificadas como ingresos corrientes. Así se desprende del recurso a la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que prevé, expresamente, una solución para los casos en que se presenten dichas

situaciones. En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Entonces, los dineros recibidos por la Nación por la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en el año 1994, ejecutados con anterioridad a la notificación de la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, no pueden ser considerados ingresos corrientes de la Nación a título de rentas contractuales, sino recursos de capital y, en consecuencia, es claro que no surgió para la Nación, respecto de un porcentaje de ellos, la obligación de transferirlos al municipio de San Pedro. En este orden de ideas, es evidente para la Sala la improcedencia de la declaración de la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia del no pago de dichos recursos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales Se precisa, al respecto, que si bien esta Corporación ha aceptado la posibilidad de declarar la responsabilidad de la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, ella está referida a los casos en que el demandante demuestra que las mismas crean para él un desequilibrio frente a las cargas públicas, en relación con la situación en que se encuentran los demás ciudadanos. Es, entonces, en estos eventos, ese desequilibrio –que se materializa en un daño especial– lo que constituye el

fundamento de la obligación de indemnizar que surge a cargo la Nación, la cual, por lo demás, debe ser representada en el proceso por el Presidente del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04906-01(23545)

Actor: MUNICIPIO DE SAN PEDRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2002, por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Negar la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO: Declarar probada la caducidad de la acción frente a las pretensiones causadas con anterioridad a los dos años de presentación de la demanda, conforme a lo

expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar responsable extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito al no girar dentro de los plazos de Ley, la partida correspondiente al Reaforo de liquidación de la vigencia fiscal de 1997. CUARTO.- Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al municipio de SAN PEDRO (SUCRE) intereses de mora civil, respecto a la suma de dinero girada en forma tardía, durante el período de mora establecido. La suma liquidada conforme a lo ordenado, será actualizada, tomando como índice inicial el correspondiente al mes de mayo de 1998 y como final el que corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, el apoderado del municipio demandante presentó demanda el día 22 de agosto de 1997, formulando las siguientes pretensiones (folios 1 a 14 cdno. 3): “II. PRETENSIONES “1. Que el Ministerio de Hacienda pagó las cuotas partes bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso.

2. Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995,

1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio de los Señores peritos.

3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del expectro electromagnético en comunicaciones telefónicas – telefonía celular, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a

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