CE-25000-23-26-000-1997-04914-01(22620)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04914-01(22620)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AGENCIA OFICIOSA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA AGENCIA
OFICIOSA PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
[E]l legislador creó esta figura procesal de manera exclusiva para la interposición de la demanda, de lo cual se concluye, que sólo puede ejercerse válidamente para éste fin. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Se tiene como una nueva demanda / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requiere la constitución y presentación de nuevo poder / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Actuación totalmente independiente del proceso / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA En el presente caso, el señor N. manifiesta actuar como agente oficioso para interponer el recurso extraordinario de súplica, razón por la cual, en principio, no podría reconocérsele tal calidad; sin embargo, dada la especial naturaleza del recurso extraordinario de súplica, la interposición del mismo puede tenerse como una nueva demanda y por lo tanto, bajo una interpretación analógica, la figura de la agencia oficiosa cabría para impetrarlo. Es precisamente esa naturaleza especial la que le impone al recurrente la obligación de otorgar un poder especial para tal fin, en tanto que, al constituir una actuación totalmente independiente del proceso en el cual se dictó la sentencia que impugna, el mandato conferido para éste se torna ineficaz para acreditar la personería en la nueva actuación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al otorgamiento de nuevo poder para la interposición del recurso extraordinario de súplica, consultar sentencia de Sala Plena de 25 de
agosto de 1999, Exp. S-022 de 1999, C. P. Alberto Arango Mantilla. EXPEDICIÓN DE COPIA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. se ordenará la expedición de copia auténtica de los documentos solicitados por el señor C. E. N.
F. quien actuó como apoderado del Municipio demandante en las instancias del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04914-01(22620)A
Actor: MUNICIPIO DE LANDAZURI (SANTANDER)
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El 4 de abril de 2003, el señor Carlos Eduardo Naranjo Florez, actuando como apoderado del Municipio de Landazuri - Santander, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia proferida por esta Sección el 20 de febrero de 2003, con el propósito de que se invalide la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con el recurso no adjuntó el poder para interponerlo, razón por la cual, mediante auto del 2 de mayo de 2003, se le concedió un termino de 5 días para
que lo allegara. El 13 de mayo del año en curso, el señor Carlos Eduardo Naranjo manifestó que debido a la imposibilidad jurídica para presentar el poder actuaría como agente oficioso del Municipio en el trámite de este recurso. El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Agencia oficiosa procesal: Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquella. (...)” El texto del artículo citado pone de presente, que el legislador creó esta figura procesal de manera exclusiva para la interposición de la demanda, de lo cual se concluye, que sólo puede ejercerse válidamente para éste fin. En el presente caso, el señor Naranjo manifiesta actuar como agente oficioso para interponer el recurso extraordinario de súplica, razón por la cual, en principio, no podría reconocérsele tal calidad; sin embargo, dada la especial naturaleza del recurso extraordinario de súplica, la interposición del mismo puede tenerse como una nueva demanda y por lo tanto, bajo una interpretación analógica, la figura de la agencia oficiosa cabría para impetrarlo. Es precisamente esa naturaleza especial la que le impone al recurrente la obligación de otorgar un poder especial para tal fin, en tanto que, al constituir una actuación totalmente independiente del proceso en el cual se dictó la sentencia que impugna, el mandato conferido para éste se torna ineficaz para acreditar la personería en la nueva actuación. La Sala Plena al pronunciarse sobre la necesidad de un poder especial para
interponer el recurso extraordinario de súplica ha dicho: “En estas condiciones, como lo ha reiterado la Corporación, por tratarse de un recurso extraordinario - el de súplica - y por ser procedente únicamente contra sentencias ejecutoriadas, dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, debe acompañarse nuevo poder especial para tal propósito, a menos que quien actúe en su propio nombre ostente y demuestre la calidad de abogado inscrito. Cree el despacho que la determinación de exigir nuevo poder es válida por cuanto el mencionado recurso no hace parte del proceso ordinario que culminó con la ejecutoria de la sentencia. Es una actuación posterior a la terminación del mismo que, obviamente, no está comprendida en las facultades conferidas mediante el poder inicialmente otorgado y, por ello, resulta necesario que se acredite nuevamente personería.”1 (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, la admisibilidad de la agencia oficiosa para interponer el recurso extraordinario de súplica, no excluye el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión del mismo, de ahí que, la solicitud de reconocimiento como agente oficioso, debe presentarse dentro del término de 20 días previsto en el artículo 194 del C.C.A. Si bien el escrito del recurso se radicó dentro de dicho término, la solicitud de reconocimiento como agente oficioso se presentó por fuera del mismo; por consiguiente, y dado que no puede tenerse como interpuesto en la primera fecha por la carencia de poder, la Sala concluye que el recurso es extemporáneo, motivo por el cual se rechazará. Por otra parte, se observa que el señor Naranjo solicitó la expedición de copia
1 S-022 de 1999, Consejo de Estado, Sala Plena. Consejero Ponente: Alberto Arango auténtica de los siguientes documentos: -Sentencia de primera instancia , proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con constancia de ejecutoria y notificación. - Primera copia de sentencia de Segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con constancia de ejecutoria y notificación. -Copia auténtica del poder otorgado legalmente por el Municipio demandante. -Copia auténtica del auto que reconoció personería al apoderado del Municipio demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. se ordenará la expedición de copia auténtica de los documentos solicitados por el señor Carlos Eduardo Naranjo Florez quien actuó como apoderado del Municipio demandante en las instancias del proceso. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E Primero.-RECHAZASE el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sección el 20 de febrero de 2003. Segundo.- ORDENASE a la secretaría expedir copia auténtica con constancia de ejecutoria de las providencias señaladas en la parte motiva de ésa providencia, y copia auténtica del resto de documentos solicitados.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente Sección