CE-25000-23-26-000-1997-04927-01(19131)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04927-01(19131)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
REPOSICIÓN / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / CONFIRMACIÓN DEL AUTO Se reitera por la Sala, que en concreto, en el presente proceso, en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada objetó por error grave el dictamen pericial y las aclaraciones hechas respecto del mismo, y definitivamente no se estima necesario la práctica de otro dictamen para resolver los argumentos en los cuales la parte demandada fundó el error grave del dictamen. Además, no hay pertinencia entre los hechos que se pretenden probar y el dictamen solicitado, y se quiere es adicionar pruebas al expediente. Es igualmente conveniente advertir que la solicitud de pruebas está reservada a las partes, y en relación con la demandada, ésta puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, al contestar la demanda, en el escrito que proponga excepciones y en la contestación de la adición, aclaración o complementación de la demanda. Y por último, se reitera que las objeciones que por error grave se propongan contra dictámenes es materia que debe despacharse en la sentencia, momento en el cual el Tribunal de primera instancia valorará la pretendida distorsión, subjetividad y falta de fundamentación con las cuales el apoderado de la E.T.B. ataca el dictamen pericial y su aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04927-01(19131)
Actor: UNIÓN TEMPORAL BERNARDO SALAS PARDO Y OTRA
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 4 de octubre de 2001, proferido por esta Sala, y mediante el cual se dispuso: “CONFIRMAR el auto apelado, correspondiente al proferido con fecha 18 de mayo de 2000 por el Tribual Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-, mediante el cual (sic) en cuanto negó la práctica de dictamen pericial para hacer prueba de la objeción por error grave formulada respecto del dictamen pericial y de sus aclaraciones, rendido por los ingenieros MARCO AURELIO FARFAN CH. y ANTONIO MARIA GUTIERREZ” (fls. 183 a 186 c. 3).
CONSIDERACIONES Por solicitud de la parte actora, el magistrado ponente de primera instancia ordenó la práctica de dictamen pericial, el cual fue rendido por los designados ingenieros MARCO AURELIO FARFAN CH. y ANTONIO MARIA GUTIERREZ. De ese dictamen, mediante auto del 19 de abril de 1999 se ordenó correr traslado a las partes (fl. 139 c. 3). El apoderado de la E.T.B. solicitó se aclarara y complementara el dictamen
(fls. 140 a 143 c. 3); y en virtud de ello el a quo concedió a los peritos 10 días para que aclaran y complementaran su dictamen (fl. 145 c. 1). Los peritos presentaron el 13 de junio de 2000 escrito en el cual aclararon y complementaron el dictamen (fls. 150 a 156 c. 3). Durante el traslado legal, el apoderado de E.T.B. formuló “objeción por error grave al dictamen pericial y su aclaración-complementación”, y solicitó pruebas, dentro de ellas un dictamen pericial “...para que se determine las cantidades de obra que se ejecutaron en el Contrato 033R/95 y que corresponden al Contrato 3397/94” (fls.159 a 164). En el auto ahora recurrido, esta Sección consideró: “El artículo 238 (modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 110) del Código de Procedimiento Civil consagra el trámite para la contradicción de dictamen, y en el numeral 5 se dispone que “En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo”. “Si bien en principio ningún medio de prueba estaría descartado para determinar el error del dictamen pericial, en el caso sub examen se considera impertinente ordenar un nuevo dictamen pericial que sirva de prueba a los errores que en criterio del objetante adolece el rendido por los ingenieros FARFAN CH. y GUTIERREZ. “Sin que esa tarea implique prejuzgamiento, al confrontarse el dictamen, la solicitud de aclaraciones y complementaciones y las aclaraciones rendidas por los peritos, se forma una idea general de que la prueba
técnica que ahora reclama el apoderado de la E.T.B. en realidad no busca probar los ‘errores graves’ que encontró en esas aclaraciones, sino traer al debate procesal una nueva prueba, con alcances diferentes a la inicialmente solicitada por la parte demandante y decretada por el Tribunal. “En efecto, la prueba pericial fue pedida textualmente con el siguiente objeto: “...deberán hacer los pertinentes exámenes objetivos, prácticos y científicos, por i o por conducto de laboratorios adecuados, todo bajo su directa responsabilidad buscando establecer con la mayor exactitud la cantidad de obra desarrollada y sus características esenciales, previstas en el contrato, así como su valor en pesos”, todo esto referido al contrato número 3397 de 1994 (fl. 18 c. 3), y en esos mismos términos se decretó por el Tribunal (fl. 94 c. 3). “Entonces, no encuentra la Sala ninguna utilidad en decretar un nuevo dictamen para realizar análisis sobre los documentos del contrato 033/95, simplemente porque éste fue citado por los peritos como punto de referencia y para pronunciarse sobre ‘las carteras de recibo de la red’. Esos análisis corresponderán al juez, en la etapa subsiguiente para resolver sobre la objeción, y en el momento del fallo para llegar al convencimiento que sirva de base para proferir el fallo de acuerdo con las demás pruebas y circunstancias existentes en el proceso” En el recurso de reposición, el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A., E.S.P. -E.T.B.- insiste en la pertinencia de practicar dictamen pericial como prueba de la objeción por error
grave al dictamen pericial practicado dentro del proceso. Par ello alude a que los peritos en el dictamen no confrontaron si los trabajos “a la fecha de presentación de la demanda” estaban siendo ejecutados por otra persona; tampoco confrontaron el contrato 033/95 con el 03397/94 y que la prueba se basó en afirmaciones subjetivas, para lo cual transcribe algunos apartes del dictamen pericial (fls. 187 a 199 c. 3). Se reitera por la Sala, que en concreto, en el presente proceso, en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada objetó por error grave el dictamen pericial y las aclaraciones hechas respecto del mismo, y definitivamente no se estima necesario la práctica de otro dictamen para resolver los argumentos en los cuales la parte demandada fundó el error grave del dictamen. Además, no hay pertinencia entre los hechos que se pretenden probar y el dictamen solicitado, y se quiere es adicionar pruebas al expediente. Es igualmente conveniente advertir que la solicitud de pruebas está reservada a las partes, y en relación con la demandada, ésta puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, al contestar la demanda, en el escrito que proponga excepciones y en la contestación de la adición, aclaración o complementación de la demanda. Y por último, se reitera que las objeciones que por error grave se propongan contra dictámenes es materia que debe despacharse en la sentencia, momento en el cual el Tribunal de primera instancia valorará la pretendida distorsión, subjetividad y falta de fundamentación con las cuales el apoderado de la E.T.B. ataca el dictamen pericial y su aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto recurrido, correspondiente al proferido pro esta misma Sala con fecha 4 de octubre de 2001, mediante el cual se confirmó el de 18 de mayo de 2000 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala