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CE-25000-23-26-000-1997-04941-01(23085)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04941-01(23085)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desplome de puente peatonal ocasionó perjuicios a familia que viajaba en vehículo particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de dos niños, lesiones personales sufridas por señora y pérdida total de vehículo particular por caída de puente que atravesaba quebrada Payacal de la carretera La Gran Vía - Honduras Buena Vista El señor Florentino Barrera Mendoza viajaba con su familia hacia el Municipio de La Mesa, y mientras atravesaba el puente ubicado sobre la quebrada Payacal, éste se desplomó, como consecuencia de lo cual perdieron la vida los menores Luz Helena Barrera López, Camilo Barrera López y Diego Fernando Barrera Rodríguez, mientras que la señora María Elena López Zamudio sufrió graves lesiones en la cabeza y en la columna vertebral y por supuesto el vehículo se perdió totalmente. FALLA DEL SERVICIO POR MAL ESTADO DE PUENTE PEATONAL - Por omitir reparación Los testimonios vertidos en el proceso, (…) los cuales ofrecen a la Sala total credibilidad por provenir de personas que participaron directamente en los hechos, permiten concluir que tanto las autoridades municipales, como las Departamentales, fueron oportunamente informadas del mal estado del puente, a tal punto conocían la situación que incluso se efectuó una revisión por parte del Ingeniero Jairo Méndez Heredia, funcionario a cargo de la Oficina Departamental de Obras Públicas en La Mesa y quien según unos declarantes conceptuó que todo estaba en orden y según lo declarado por la Alcaldesa, manifestó que el puente necesitaba reparaciones que no eran urgentes, pero en definitiva -y en eso los testimonios son coincidentesnunca se realizó por parte del Departamento de

Cundinamarca la reparación del puente. RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Por inobservancia en la reparación de puente peatonal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por muerte de menores, lesiones y pérdida de vehículo Es posible concluir que se acreditó debidamente la existencia de una falla en el servicio y también se probó la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca, por cuanto a esa entidad le correspondía el mantenimiento de la vía, incluido el puente, y cualquier accidente que se produjera en ella, por daños en la misma, le era imputable, razón por la cual, al tener el deber legal de realizarlo, su inobservancia tuvo como consecuencia la caída de la estructura, mientras los demandantes se encontraban transitando por ella, produciéndose el daño cuya reparación se pretende en el sub lite. FALLA DEL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE LA MESA - Por falta de señalización de vías públicas. Inexistencia / FALLA DEL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Por ser de competencia de esa entidad la señalización de vías En el fallo objeto de apelación, se atribuye responsabilidad al Municipio de La Mesa, por el incumplimiento del deber de señalización, por considerar que la entidad debió asumir un comportamiento activo para proteger efectivamente la vida de los ciudadanos y no limitarse a comunicar a la autoridad departamental el mal estado del puente. (…) los deberes de señalización corresponden a las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las vías, o a la autoridad de tránsito competente dentro del perímetro urbano, de modo que al

tratarse de puente que comunica a varias veredas entre sí, tal como lo manifiesta el Departamento en la contestación de la demanda, es claro que su señalización correspondía al Departamento y no al Municipio, que como ya se dijo, sólo debía encargarse de las señales ubicadas en su área urbana. (…) la falla del servicio presentada por la ausencia de señalización que advirtiera del peligro que corrían los transeúntes por el estado del puente, debe ser atribuida también al Departamento de Cundinamarca por estar radicado en cabeza suya el cumplimiento de este deber, amén de que se acreditó plenamente el conocimiento que tenían las autoridades correspondientes sobre la averías que presentaba el pluricitado puente. Corolario de lo anterior resulta que el Municipio de la Mesa deberá ser absuelto de responsabilidad, por cuanto la falta de señales que advirtieran del peligro que representaba el uso del puente no puede ser atribuida a dicha entidad.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad por ausencia de señalización de carreteras, consultar sentencia de 22 de julio de 2009, M.P.

Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Negados por no acreditarse incapacidad laboral / PERJUICIOS MATERIALES - Negados por ausencia de prueba que no se practicó por culpa de la lesionada Si bien es cierto que la lesionada acudió al Instituto de Medicina Legal para determinar el grado de incapacidad, allí se le informó la necesidad de allegar la historia clínica y de efectuar otros exámenes para poder establecer la incapacidad definitiva, pero tal como consta en la comunicación remitida al Tribunal, la señora

López Zamudio fue citada en otras oportunidades pero no asistió, siendo ésta la razón por la cual no se decretó la práctica de la prueba en segunda instancia, ya que no se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 214 del C.C.A. Así las cosas, el reconocimiento de los referidos perjuicios es improcedente, por cuanto al interior del proceso no se estableció la incapacidad laboral definitiva de la lesionada, elemento indispensable para determinar los mismos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO - ARTICULO

214 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualizado / LUCRO CESANTE - Derivados de la supresión de ayuda económica de hijo a padres En cuanto a los perjuicios derivados de la supresión de ayuda económica que prestaba el joven Diego Fernando Barrera Rodríguez a sus padres, se acreditó plenamente que éste al momento de su muerte trabajaba medio tiempo como auxiliar de topografía para la firma Constructora Tequendama y devengaba un salario de $200.000, por lo cual estos perjuicios deberán ser reconocidos hasta cuando la víctima cumpliera los 25 años, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta esa edad, pues se presume que a partir de la misma forma su propio hogar. (…) Para la liquidación de los perjuicios la Sala aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado y tomará como salario base de liquidación la suma de $200.000, que el joven percibía por medio tiempo, suma que debe ser actualizada para establecer si es menor de lo que devengaría por media jornada si

su salario fuera el mínimo actual. (…) Como quiera que la cantidad actualizada es mayor se tomará ésta como base, y se le adicionará el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá el 25%, correspondiente al valor aproximado que el joven Rodríguez Barrera Rodríguez destinaría para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $512.934 la cual debe dividirse entre los dos padres, para un total de $ 256.467

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04941-01(23085)

Actor: FLORENTINO BARRERA MENDOZA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de marzo de 2002, por medio de la cual resolvió: “Declárase al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de La Mesa, responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, según las consideraciones explicadas en la presente sentencia.

2. Condénase al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de La Mesa a pagar: Por perjuicios materiales el valor de catorce millones doscientos

noventa y nueve mil sesenta y dos pesos con noventa y cuatro centavos ($14.299.062,94), correspondiente a la indemnización por concepto de gastos funerarios y por el daño del vehículo. Por perjuicios morales.

Primer Grupo Familiar: Causada por la muerte del joven Diego Fernando Barrera Rodríguez: A los señores Rosa María Rodríguez Acosta y Julio Roberto Barrera Mendoza en su calidad de padres de la víctima (Diego Fernando Barrera Rodríguez), se le reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, al momento de ejecutoria de la sentencia, a cada uno de ellos.

Segundo Grupo Familiar: Causada por la muerte de los menores Luz Helena Barrera López y

Camilo Barrera López: A los señores María Elena López Zamudio y Florentino Barrera Mendoza en su calidad de padres de las víctimas (Luz Helena Barrera López y Camilo Barrera López), se les reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales por cada hijo para un total de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos al momento de ejecutoria de la sentencia.

Causada por la lesión de la señora María Elena López Zamudio: A la señora lesionada María Elena López Zamudio: 60 salarios mínimos legales mensuales al momento de ejecutoria de la sentencia.

3. Niéguense las demás súplicas de la demanda.

4. Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Sin condena en costas”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El día 3 de septiembre de 1997, los señores Florentino Barrera Mendoza, Maria

Elena López Zamudio, Julio Roberto Barrera Mendoza y Rosa María Rodríguez Acosta, mediante apoderado, presentaron demanda contra La Naciónel Departamento de Cundinamarca y el Municipio de La Mesa para que se les condene al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de los menores Luz Helena y Camilo Andrés Barrera López y del joven Diego Fernando Barrera Rodríguez, las graves lesiones sufridas por la señora María Elena López Zamudio y la pérdida total del vehículo de su propiedad al desplomarse el puente que atraviesa la quebrada Payacal de la carretera La Gran Vía – Honduras-Buena Vista. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que La Naciónel Departamento de Cundinamarca y el Municipio de La Mesa son solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Luz Helena Barrera López, Camilo Barrera López y Diego Fernando Barrera Rodríguez y de las lesiones sufridas por María Elena López Zamudio y por la pérdida total del vehículo marca Suzuki LJ-80, de placas PS-6675, ocurrida el 27 de septiembre de 1995, aproximadamente a las 7 de la noche, al desplomarse el puente que atraviesa la quebrada Payacal de la carretera La Gran ViaHondurasBuena Vista, de la vereda Payacal del Municipio de La Mesa, mientras el señor Florentino Barrera Mendoza atravesaba el puente con toda su familia. 1.1.2. Que en consecuencia La Naciónel Departamento de Cundinamarca y el Municipio de La Mesa pagarán a los demandantes los perjuicios materiales y

morales causados, en la cuantía que resulte probada en el proceso, debidamente reajustada, incluyendo intereses compensatorios del capital de acuerdo con el artículo 165 del C.C. desde la fecha de los hechos, así: a. El valor de la privación económica que recibían Julio Roberto Barrera Mendoza y Rosa María Rodríguez Acosta, padres del joven Diego Fernando Barrera Rodríguez y que iban a recibir en el futuro. b. El valor de los restantes ingresos que el joven Diego Fernando hubiera percibido en el tiempo restante de su supervivencia probable. c. El valor de la privación de la ayuda económica que venía recibiendo Florentino Barrera por parte de su compañera permanente María Elena López Zamudio, y que iba a recibir en el futuro, ya que ella quedó incapacitada, y también por la pérdida total del vehículo en que viajaban. 1.1.3. Que se condene a La Naciónel Departamento de Cundinamarca y el Municipio de La Mesa a pagar a los demandantes los perjuicios morales con el equivalente en pesos del mayor valor establecido en la ley o el equivalente a 1000 gramos oro. 1.1.4. Que se condene a La Naciónel Departamento de Cundinamarca y el Municipio de La Mesa, a pagar a los demandantes el valor de los daños y perjuicios causados a la vida de Luz Helena Barrera López, Camilo Barrera López y Diego Fernando Barrera Rodríguez y a sus condiciones materiales de existencia, las lesiones orgánicas y funcionales sufridas por María Elena López Zamudio, así como a los relativos a los bienes de su personalidad y a la pérdida total del vehículo en que viajaban, en la cuantía que resulte demostrada o en subsidio que

se de aplicación a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal y se indemnicen con el equivalente a 4000 gramos oro para cada demandante. 1.1.5. Que se condene a La Naciónel Departamento de Cundinamarca y el Municipio de La Mesa a pagar solidariamente a los demandantes el valor de las costas del proceso incluyendo los honorarios de los abogados en cuantía equivalente al 25% del valor de las condenas, en aplicación de las tarifas de abogados de Conalbos, para estos procesos pactados a cuota litis, así como también los gastos de entierro y funerales de los niños Luz Helena Barrera López, Camilo Barrera y Diego Fernando Barrera Rodríguez. 1.1.6. Sobre las sumas reconocidas se pagarán intereses aumentados con la variación del IPC, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento. 1.1.7. Se dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través del Comité de Cafeteros de Cundinamarca, construyó el puente sobre la quebrada Payacal de la Carretera La Gran VíaHonduras-. Buena Vista de la vereda Payacal del Municipio de la Mesa, el cual fue entregado el 19 de julio de 1991 y se proyectaba una vida útil de 25 años. A su vez, la carretera Caviedes –Honduras-Buena Vista, del Municipio de La Mesa fue construida desde el mes de febrero de 1987 hasta

abril de 1991, cuando fue entregada. 1.2.2. En el mes de marzo de 1993, cuando el puente tenía dos años de uso, la tubería de resistencia del mismo se desancló o separó de los cabezotes que quedaron dentro de las aguas de la quebrada Payacal, por lo cual el puente quedó en inminente peligro de ruina, a pesar de haberse proyectado dicha obra para una duración de 25 años. Esta situación fue informada a las autoridades desde el mes de marzo de 1993, pero ni la Alcaldía de La Mesa, ni el Secretario de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca, hicieron los arreglos correspondientes, ni pusieron señales de peligro a las entradas del puente para alertar a los conductores de los riesgos por el mal estado del mismo. El señor Telmo Pedraza por iniciativa personal colocó unos maderos y rellenó el puente de tierra para habilitar el paso de vehículos pero las autoridades no adelantaron ninguna gestión. 1.2.3. El día 27 de septiembre de 1995, a las 7 p.m. el señor Florentino Barrera Mendoza viajaba con su familia hacia el Municipio de La Mesa, en un vehículo de su propiedad y cuando atravesaba el puente, éste se desplomó, cayendo el automotor con todos sus pasajeros a las aguas caudalosas de la quebrada Payacal. En el accidente perdieron la vida los niños Luz Helena Barrera López, Camilo Barrera López y el joven Diego Fernando Barrera Rodríguez, mientras que la señora María Elena López Zamudio sufrió graves lesiones en la cabeza y en la

columna vertebral y por supuesto el vehículo se perdió totalmente. 1.2.4. El joven Diego Fernando Barrera Rodríguez, en el momento de los hechos tenía 22 años, estaba estudiando el último año de bachillerato y estaba a punto de graduarse. Simultáneamente trabajaba medio tiempo como auxiliar de topografía en la Compañía Constructora Tequendama CONTEQ LTDA., con una asignación mensual de $200.000, y le ayudaba a su mamá con $100.000 mensuales. 1.2.5. La señora María Elena López Zamudio en el accidente padeció graves lesiones en la columna con consecuencias orgánicas y funcionales que le impiden trabajar, ya que antes se desempeñaba como auxiliar de odontología con un salario de $250.000. 1.2.6. El vehículo en que viajaba la familia el día del accidente era marca Suzuki, de placas PS-6675, modelo 80, campero carpado, fue arrastrado por la quebrada Payacal, quedando totalmente destruido. 1.2.7. Tanto la muerte de los menores, como las lesiones sufridas por María Elena López y el daño del vehículo causaron a los demandantes angustia, aflicción y afectación moral de todo orden. 1.2.8. La Asamblea de Cundinamarca, por medio de la Ordenanza No 47 del 26 de diciembre de 1984, vinculó al Plan Vial del Departamento de Cundinamarca entre otras, la carretera relacionada en el literal e) de dicho artículo 2) e igualmente autorizó a la administración departamental a través de la Secretaría de Obras Públicas, para despartamentalizar las carreteras incluidas en la Ordenanza y

construidas en dicho territorio por entidades oficiales, juntas de acción comunal o la Federación Nacional de Cafeteros.

2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 22 de septiembre de 1997 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y fijar en lista

(fls.13 y 14). La Gobernación de Cundinamarca contestó la demanda mediante memorial del 18 de agosto de 1998, y se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto se trata de una vía terciaria y no de carácter departamental y además debe descartarse la culpa de la víctima o el hecho de un tercero. Propuso como excepciones falta de integración del litisconsorcio necesario pasivo, por cuanto no se demandó al Comité Nacional de Cafeteros o a la Federación Nacional de Cafeteros quienes construyeron el puente donde sucedieron los hechos. Inepta demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva ya que se demandó a La Nación, el Departamento y el Municipio, siendo cada uno de éstos entes jurídicos independientes y finalmente, planteó falta de los presupuestos de responsabilidad (fls 31 a 36). El municipio de La Mesa contestó también la demanda y se opuso a las pretensiones de los actores, y argumentó en su defensa que el puente nunca fue entregado al Municipio sino a las Juntas Comunales y por ello su mantenimiento no estaba a su cargo, al igual que la vía en donde fue construido pertenece a la red vial del Departamento, a quien le corresponde su conservación y su reparación debía efectuarla el constructor, es decir, la Federación Nacional de Cafeteros a

través de las pólizas de garantía de la obra. En relación con el accidente manifestó que fue causado por una fuerza mayor, ya que la quebrada arrasó con el puente y también contribuyó la imprevisión del conductor que sabía del mal estado del mismo y que al transitar por allí no se percató que el puente no existía. (fls 71 a 85). Con auto de febrero 16 de 2000, se decretaron pruebas (fl. 105 a 108). Mediante providencia de abril 3 de 2001 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl 132). El apoderado de los demandantes presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expresado en la demanda y allegó actas de levantamiento de los cadáveres y prueba de alcoholemia realizada al conductor (fls 133 a 148). La entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda e insistiendo en que el mantenimiento del puente estaba a cargo del municipio y por tanto es el llamado a responder. El Ministerio Público guardó silencio (fls. 160 a 163).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 21 de marzo de 2002 en la cual declaró responsables al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de la Mesa por considerar que se incurrió en falla del servicio consistente en la falta de mantenimiento del puente y en omitir las señales de advertencia sobre el peligro en el uso del mismo.

Para el fallador de primera instancia, la obligación de mantenimiento estaba en cabeza del Departamento de Cundinamarca, por cuanto las vías pertenecen a la

Red Vial Departamental, mientras que la obligación de señalización le correspondía al Municipio, en la medida en que está dentro de sus funciones la protección de la vida de los ciudadanos, por tales razones, ambas entidades están llamadas a responder, y según la providencia el 70% de la responsabilidad se atribuyó al: Departamento de Cundinamarca y 30% para el Municipio de La Mesa. En cuanto a los perjuicios, reconoció perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, por los gastos funerarios en que incurrieron los padres de las víctimas, los perjuicios morales por la muerte y las lesiones recibidas por la señora María Elena López y también lo correspondiente a la pérdida del vehículo. Se negaron los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante respecto de Diego Fernando Barrera por no estar acreditada la dependencia económica de los padres y éstos mismos perjuicios respecto de las lesiones padecidas por María Elena López por no probarse la incapacidad laboral definitiva y tampoco que ayudaba económicamente a su esposo.

4. El recurso de apelación A través de memorial del 3 de abril de 2002, el demandante interpuso recurso de apelación que fue sustentado el 15 de agosto de 2002, en el cual solicitó que se concedieran los perjuicios que no se reconocieron y la indexación de las sumas ordenadas en la providencia (fls.196, y 213 a 215).

A su vez, el Departamento de Cundinamarca presentó apelación contra el fallo proferido insistiendo en que al estar el puente en jurisdicción del municipio porque

se trataba de una vía veredal y haber sido entregado a la Junta de Acción Comunal, era éste el obligado a su mantenimiento, con lo cual se rompe el nexo causal respecto del Departamento. Adujo también que el daño fue causado por varios factores, entre otros el estado del tiempo y el sobrepeso del vehículo, pero estas circunstancias no fueron reconocidas. Finalmente solicitó modificar la proporción en que se atribuyó la responsabilidad, para declarar que ésta es solidaria o en su defecto, para rebajar la correspondiente al Departamento (fls. 197 a 201). El municipio de La Mesa también impugnó la sentencia por considerar que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas y el hecho de que las víctimas tenían conocimiento de la situación del puente y del recrudecimiento del invierno y aún así lo utilizaron imprudentemente. Adicionalmente no se tuvo en cuenta que los peritos en la inspección judicial dijeron que el puente por sus características no requería señalización sobre su no uso; En conclusión, considera el apelante que el Municipio actuó diligentemente al poner en conocimiento de las autoridades departamentales el estado del puente, sin que pueda exigírsele la señalización por no estar la vía a su cargo (fls. 202 a 205). Los recursos presentados fueron admitidos con auto del 9 de septiembre de de 2002 (fls 216).

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 2 de octubre de 2002 se dispuso el traslado para alegatos de conclusión, del cual hicieron uso las partes, reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación (fl. 218 a 229).

El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión por cuanto se incurrió en falla del servicio sin atenuante alguno y la sentencia se ajustó al material probatorio allegado al proceso (fls. 233 a 235). Se celebró audiencia de conciliación el 17 de agosto de 2006, pero fracasó por falta de ánimo conciliatorio (fl. 249).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de marzo de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

1. El caso concreto

El señor Florentino Barrera Mendoza viajaba con su familia hacia el Municipio de La Mesa, y mientras atravesaba el puente ubicado sobre la quebrada Payacal, éste se desplomó, como consecuencia de lo cual perdieron la vida los menores Luz Helena Barrera López, Camilo Barrera López y Diego Fernando Barrera Rodríguez, mientras que la señora María Elena López Zamudio sufrió graves lesiones en la cabeza y en la columna vertebral y por supuesto el vehículo se perdió totalmente.

2. Las pruebas obrantes en el proceso. 3.1. Registros Civiles de Nacimiento y de defunción de Luz Helena Barrera López, Camilo Barrera López, Diego Fernando Barrera Rodríguez (fls 1 a 6, c. pruebas) 3.2. Fotocopia autenticada del acta de entrega de la vía “CaviedesHondurasBuena Vista” efectuada por el Comité de Cafeteros de Cundinamarca, a la Junta de Acción Comunal (fl. 7, c. pruebas). 3.3. Certificación expedida por el Colegio Departamental Nacionalizado Fidel Cano de Tena donde consta que Diego Fernando Barrera Rodríguez cursaba el grado 11 en dicho plantel educativo y Resolución 41 de 1995 mediante la cual se le confiere el título de bachiller académico ad honorem (fls. 9 a 11). 3.4. Certificación de la empresa Constructora Tequendama Ltda., CONTEQ LTDA., sobre la vinculación laboral de Diego Fernando Barrera como auxiliar de topografía por medio tiempo, incluidos sábados y domingos devengando un salario mensual de $200.000 (fl 12, c. pruebas)

3.5. Certificación expedida por la Odontóloga María Margarita Gómez, donde consta que la señora María Elena López laboró en el Centro Médico La Gran Vía, desde el 1 de mayo al 27 de septiembre de 1995, en el cargo de auxiliar de odontología con un sueldo mensual de $250.000 (fl.13, c. pruebas). 3.6. Valoración de examen de RX efectuado a María Elena López con diagnóstico de “aplastamiento de T7” (fl. 14, c.pruebas), 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3.7. Cotización de arreglo del vehículo accidentado, efectuada por el señor Luis E. Oliveros propietario del Taller “Don Tito” por valor de $5.500.000 y constancia de que el costo del arreglo supera el valor del vehículo, por lo cual se recomienda asumir la pérdida total del mismo y promesa de venta celebrada entre Luis Alberto Barrera Correa y Florentino Barrera, por valor de $2.000.000. En estos documentos fueron debidamente autenticadas las firmas (fl 15 a 17, c. pruebas). 3.8. Fotocopia de la Licencia de tránsito del vehículo marca Suzuki, con placas PS6675, de propiedad de Barrera Luis A. y (fl. 18, c. pruebas). 3.9. Factura No. 0453 del 27 de septiembre de 1995, de la Funeraria San Antonio por los servicios funerarios prestados a Florentino Barrera, por valor de $3.000.000. (fl. 19, c. pruebas).

3.10. Fotografías sobre el estado del puente después de los hechos (fls. 20 a 22, c. pruebas). 3.11. Copia autenticada de la Ordenanza No. 47 de 1984, proferida por la Asamblea de Cundinamarca y constancia de vigencia expedida por el Secretario de la Asamblea. La norma en su artículo 2, literal e) incluye en el Plan Vial del Departamento la siguiente vía: “La que partiendo de la carretera La MesaMosquera, cerca al sitio denominado La Gran Vía pasa por Caviedes y la Vereda de Honduras, a llegar a la Vereda Buena Vista del Municipio de La Mesa (fls. 23 a 26 y 98 a 100, c. pruebas). 3.12. Oficio SA 3637 del 24 de octubre de 2000, mediante el cual el Coordinador de Servicios Administrativos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, remite copia de los contratos celebrados por esta entidad para la construcción de las vías Caviedes – Honduras Buena Vista (fls. 101 a 111, c. pruebas). 3.13. Oficio del 17 de octubre de 2000, suscrito por la directora del Instituto Departamental de la Acción Comunal donde informa que la Junta de Acción Comunal MargaritasCaviedesHonduras se le otorgó personería jurídica No. 1681 del 10 de junio de 1963, mientras que la Junta de Buena Vista recibió personería jurídica No. 0722 del 6 de marzo de 1967 y su vigilancia estaba a cargo de la Gobernación, a través del Departamento Administrativo de Acción Comunal

de Cundinamarca (fl. 112 a 142, c, pruebas). 3.14. Declaración del doctor Helber Ricardo Cifuentes Bohorquez, médico radiólogo vinculado al Hospital Vecinal de Suba, quien manifestó haber atendido a la señora María Elena López diagnosticada de fractura por aplastamiento del cuerpo vertebral T-7. Dentro de la diligencia se reconoce la valoración de la radiografía tomada a la paciente y que obra en el expediente. El declarante afirma que las lesiones sufridas generan una incapacidad laboral total (fls. 74 a 76, c. pruebas). 3.15. Declaración del señor Pedro León Balaguera Castro, quien manifestó que fue el interventor en la construcción del puente y que éste fue construido en tubería marca Arrmco que ofrecía garantía para el producto por 25 años y sobre los motivos que originaron su desplome manifestó que pudo haber sido por falta de mantenimiento pero en general se presentan varios factores que inciden (fls. 77 a 79. C. pruebas). 3.16. Certificación del Instituto de Medicina Legal, Regional Bogotá, sobre las lesiones sufri

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