CE-25000-23-26-000-1997-04946-01(23557)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04946-01(23557)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL
MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO TARDÍO / MORA EN EL PAGO / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN [L]a demandada sí tenía la obligación legal de girar los dineros en fechas determinadas; que no obstante incumplió su deber al pagar tardíamente la suma correspondiente al reaforo de 1995 para el municipio demandante; que si bien el pago lo realizó se demostró que fue morosa por 1 día pues tenía como plazo máximo para pagar el día 15 de abril de 1996 y lo hizo el día 16 siguiente, no obstante lo anterior hubo un error de interpretación de la norma pues de la lectura del fallo de primera instancia se infiere que el Tribunal consideró que el reaforo de 1996 se pagaba en la misma vigencia fiscal, no siendo así toda vez que como se ha explicado ampliamente el reaforo se paga el 15 de abril de la vigencia siguiente, por lo tanto la suma que se encuentra en mora de 1 día corresponde al reaforo de 1995 no al de la vigencia fiscal de 1996 como dice el fallo. Ahora bien respecto al porcentaje debido de la participación en los I. C. N. vigencia fiscal de 1996 se observa que el A quo no advirtió que este pago también se encontraba en
mora de 13 días pues tenía como plazo máximo para pagar el día 15 de abril de 1997 y sólo giró el día 28 de abril siguiente, por lo tanto la Sala procederá a hacer la liquidación correspondiente y en tal sentido será modificada la sentencia de primera instancia (art. 357 C. P. C.). La Nación incurrió en conducta falente e irregular pues la tardanza en pagar no permitió que los recursos ingresaran al patrimonio del municipio actor en las fechas previstas produciendo el daño propio que causa no recibir el dinero en la fecha establecida (daño y nexo causal eficiente).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO /
DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES /
IMPUTACIÓN FÁCTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO
DEL LEGISLADOR
[L]a parte demandante apeló toda la decisión mientras que la demandada sólo apeló lo referente a la condena, es decir, por el giro del reaforo en 1996. Por consiguiente la competencia del Consejo para conocer del asunto es amplia. […] [L]a imputación fáctica mencionada en el hecho 37 de la demanda planteada en
los términos de: “La Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977’.593.468.094,16”, ni la mención hecha en los alegatos de conclusión ante esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado Legislador al expedir la ley 217 de 1995 son objeto de esta acción en la que se cuestionó desde un principio la conducta omisiva de otra rama del poder público como es el ejecutivo por tardanza en el giro de los recursos. […] [L]a pretensión de la demanda sobre la condena por concepto de la mora correspondiente al giro de recursos por las transferencias de 1997 no es susceptible de reclamarse en esta demanda por cuanto la Nación tenía plazo para girarlas hasta el día 15 de abril de 1998 y la demanda se presentó el día 30 de mayo de 1997, es decir, cuando aún el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación no había vencido y por tanto la demandada no estaba en mora para el momento de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 217 DE 1995
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones
personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
DAÑINO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES PERÍODICAS / PRESTACIONES PERÍODICAS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES / MORA EN EL PAGO La ley establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A. el juez, en la sentencia definitiva, debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Se tiene así que, en esta oportunidad procesal, la Sala también es competente para declarar el hecho jurídico de la caducidad de la acción si lo encontrare probado, toda vez que la caducidad de la acción en términos del C. P. C es hecho constitutivo de excepción de fondo (art. 97 último inciso). […] [T]ratándose de este tipo de acción, el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce. Legalmente, para el caso de transferencias el daño por el giro tardío se produciría de conformidad con el artículo 24 de la ley 60 de 1993 (derogada ley 715/2000) a partir del día 16 del mes siguiente al bimestre, así: para el primer bimestre (Enero a febrero), a partir del 16 de marzo, para el segundo bimestre (marzo a abril) a partir del 16 de mayo, para el tercer bimestre (mayo a junio) a partir del 16 de julio, para el cuarto bimestre (julio a agosto) a partir del 16 de
septiembre, para el quinto bimestre (septiembre a octubre) a partir del 16 de noviembre, para el sexto bimestre (noviembre a diciembre) a partir del 16 de enero siguiente y para el reaforo y el 10% restante del aforo (mayor valor o reajuste) el día 16 de abril de la vigencia fiscal siguiente. Pero particularmente el hecho dañoso es la tardanza en el pago, por tanto el derecho a reclamar la reparación del perjuicio (mora) sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce (día del pago tardío), es decir, que el inicio del conteo del término de caducidad se hará desde el día siguiente al día del pago tardío (momento de producción del daño). En este caso se tiene que el municipio de Pereira (Risaralda) formuló las pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias con fundamento en la lesión que le produjo el pago tardío de las transferencias de las vigencias fiscales 1993 a 1997 […]. Y la demanda fue presentada el día 27 de agosto de 1997 […]. El término de caducidad de dos años se inició el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino, así para el año de 1993 el último pago (mayor valor) se hizo el día 14 de abril de 1994 por tanto las reclamaciones frente a estos pagos están caducados por haber transcurrido más de dos años; para el año de 1994 el último pago (reaforo) se hizo el día 19 de abril de 1995, por tanto la posibilidad de reclamación judicial por vía de la acción de
reparación directa venció el día 27 de agosto de 1997. […] No sucede lo mismo con las restantes vigencias fiscales 1995 a 1997, toda vez que para el año de 1995, el reaforo se pagó el 15 de abril de 1996 y el mayor valor o reajuste se pagó el 16 de abril siguiente, es decir, la demanda podía presentarse hasta los días 16 y 17 de abril de 1998, respectivamente. De lo anterior se concluye que la declaratoria de prosperidad parcial de la excepción de caducidad decidida por el A Quo es exacta y por tanto tal decisión se confirmará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 715 DE 2000
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONSTITUCIONALIDAD DE LA
NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIÓNES
[N]o se evidencia que la inclusión de las utilidades generadas por la concesión de la telefonía móvil celular en rentas contractuales y no en los ingresos corrientes de la Nación haya constituido en su momento una violación flagrante de la Constitución Nacional que permitiera aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el período anterior a septiembre de 1995. Y es que no necesariamente la
declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite entender que entonces todas aquellas situaciones que antecedieron a la declaratoria fueron inválidas desde el inicio de la vigencia de la norma declarada inexequible salvo que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos a su propia decisión y menos que siempre sean susceptibles de inaplicarse por vía de la excepción de inconstitucionalidad. No debe olvidarse que frente a la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad Constitución – disposición de inferior jerarquía revista las características de flagrante y palmaria como esta Corporación lo ha reiterado. […] En este caso la violación a las disposiciones constitucionales por la norma en referencia no era ni flagrante ni palmaria; nótese incluso el análisis de fondo que la Corte debió hacer para concluir que dichos recursos eran ingresos corrientes de la Nación apoyándose para ello en las disposiciones legales, tales como la ley 38 de 1989 e incluso auxiliándose de las definiciones que al respecto ha hecho la doctrina, pues los mandatos constitucionales previstos en los artículos 150 numeral 11 (competencia del Congreso para establecer rentas nacionales), 345 (inclusión de todo ingreso y gasto en el presupuesto), 75 (definición del espectro electromagnético), 101 (límites y conformación del territorio colombiano) y 102 (titularidad del territorio) son previsiones generales que por sí solas no prueban que la no inclusión de las utilidades ya mencionadas en los Ingresos Corrientes de la Nación constituya flagrante transgresión de ellos. Por lo anterior ni siquiera para
la época anterior a la declaratoria de inexequibilidad habría sido procedente la inaplicación del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 por vía de la excepción de inconstitucionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 38 DE 1989 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1
NUMERAL 2.7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 101 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 102
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción de inconstitucionalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de día 5 de julio de 2002, rad. 7212, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sección Cuarta, sentencia de 22 de febrero de 2002, rad. 12541, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO
NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONCEPTO DE REAFORO /
LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE
LA NACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los municipios son los ingresos tributarios y no tributarios. Se excluyen, entre otros, los recursos definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. […] El Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. […] Plazo Para El Giro De Esa Participación: Se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre […]. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente Reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales. […] En la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Máximo el 15 de abril. […] Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los ingresos corrientes estimados se dispondrá la reducción respectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación, cita: Corte Constitucional, sentencia C-151 del 5 de abril de 1995 y C-811 del 1 de agosto de 2001.
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO
NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONCEPTO DE REAFORO / LIQUIDACIÓN DEL REAFORO / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente al pago del saldo que el demandante dice no le han cancelado, la Sala considera pertinente recabar lo dicho en el capítulo de competencia del Consejo de Estado en cuanto a que la demanda fue instaurada contra la Nación (Ministerio de Hacienda) por el giro tardío de las transferencias y la acusación de no pago de saldo insoluto por $105.953.486.094,16 el actor la hace, de una parte, contra la Corte Constitucional basado en el supuesto de que la Alta Corporación se equivocó al ordenar que se repartieran por concepto de utilidades de la telefonía $872,8 mil millones de pesos cuando en realidad eran 977 mil millones, frente a lo cual el Consejo de Estado no tiene competencia para pronunciarse como ya lo manifestó en capítulo anterior. Y de otra, en relación con el argumento planteado
en la apelación referente que el Fondo de Recursos del Superávit de la Nación se constituyó con sólo 691.469.3 millones de los 977.593,4 “difiriendo ostensiblemente del valor recaudado en 1994” y lo cual “reflejó lo que en realidad había sucedido: que el Gobierno Nacional había gastado y tomado para sí dineros que no le pertenecían”, es un argumento nuevo que no fue expuesto en la demanda pues recuérdese que la falla por pago insoluto siempre estuvo referida a la supuesta equivocación de la Corte Constitucional al determinar el monto de distribución que según su dicho implicó el no pago del saldo. […] [N]o es el recurso de apelación la oportunidad para traer al juicio nuevos argumentos, ni la segunda instancia competente para decidir cuestiones que si bien es cierto tienen relación con la controversia también lo es que a lo largo del proceso no fueron planteadas ni fueron objeto de discusión entre las partes y por consiguiente el A Quo no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre ellas.
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN /
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / PRESUPUESTO DE
ENTIDAD TERRITORIAL / CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL
/ CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL
CELULAR / CONTRATO DE CONCESIÓN EN TELEFONÍA MÓVIL / INGRESO
CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL
CELULAR / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
[S]ólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 para la Nación (Ministerio de Hacienda) fue manifiesta la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta por provenir de la autoridad competente (legislador) de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional pues antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente como pretende el actor exigir el pago desde mayo de 1994 pues se reitera para ese entonces la demandada se ajustaba a la ley vigente. Y se demostró probatoriamente mediante Documento CONPES SOCIAL 32 DNP: UPT de 6 de diciembre de 1995 que el Departamento Nacional de Planeación distribuyó los mayores ingresos corrientes de 1995 por efecto de los ajustes de los ingresos por telefonía móvil celular conforme a la sentencia de la Corte Constitucional y advirtió que ese valor adicional no alcanzó a ser registrado por el CONPES si fue incorporado a la Ley de Presupuesto General de la Nación 1996. […] Particularmente para el municipio de Pereira (Risaralda) el documento indicó como participación en los ingresos corrientes de la Nación por distribución de la telefonía móvil celular vigencia de
1995 $63’940.000,00. […] La Sala no encuentra probada la falla imputada al Estado en este punto, por cuanto la parte demandante a quien le corresponde la carga de probar el hecho constitutivo de la conducta falente o irregular de la administración no clarificó en qué momento del año de 1996 le pagaron, ni el monto de las sumas ni las fechas de la entrega de las dos primeras alícuotas. […] [L]a Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) acató en este sentido el mandato del legislador al transferir en forma gradual los recursos por concepto de utilidades de la concesión a particulares del espectro electromagnético para la telefonía celular, no siéndole imputable responsabilidad por el giro supuestamente tardío porque el pago fue diferido en octavas partes.
FUENTE FORMAL: LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2.7
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /
INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD
APLICABLE / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS / LUCRO CESANTE Aunque la demanda indicó que al municipio de Pereira se le causaron daños por los extracostos a raíz del tardío cumplimiento del giro de los recursos, aquellos no fueron demostrados. Además, el recurrente en la apelación si bien considera se le
debió indemnizar el daño en forma integral lo cierto es que en las pretensiones segunda y tercera de la demanda sólo pidió la condena el lucro cesante por el pago tardío de los dineros. Sólo resta entonces proceder a determinar la tasa de interés moratorio aplicable toda vez que se trata del pago de sumas de dinero en forma tardía. […] [N]o se aplicaría la mitad más uno del interés bancario corriente previsto en el artículo 884 del Código de Comercio porque no se trata de operaciones mercantiles, pero tampoco se aplicaría la tasa prevista en el artículo 1.617 del Código Civil, porque esta norma prevé que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y la tasa no se estableció por acuerdo entre las partes, será del 6% anual. Consideró entonces aplicable por analogía la previsión del artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, esto es, que a falta de pacto la tasa sería el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con el fin de mantener durante el desarrollo las condiciones técnicas, económicas y financieras en este caso si el dinero se hubiera recibido en la fecha legalmente determinada. Otra razón se suma a la consideración de tomar aquella tasa de interés y es el hecho de que en este caso la obligación de quien incumplió (Nación) deviene directamente de la ley, preexiste en el tiempo porque constitucional y legalmente se le asignó la función de distribuir y girar los recursos mencionados dentro de los plazos determinados. No es lo mismo liquidar perjuicios por lucro cesante de obligación preexistente a la sentencia que se dicta
a cuando sólo después de ejecutoriada la sentencia aparece la obligación. Se procederá entonces a liquidar el interés moratorio conforme a la ley 80 de 1993 y a su decreto reglamentario 679 del 28 de marzo de 1994, y en tal sentido la sentencia del A Quo será modificada, toda vez que utilizó la tasa moratoria del 6% por lo tanto la liquidación no se hizo conforme al decreto reglamentario referido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 884
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación de intereses derivados del pago tardío de dineros de la Nación derivados de una obligación legal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 20945, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04946-01(23557)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA)
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23
de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su trascendencia social, se procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de julio de 2002, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción. SEGUNDO. Declarar la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de indemnización por moras generadas en pagos de transferencias efectuados antes del 27 de agosto de 1995. TERCERO. Declarar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público extracontractualmente responsable por no girar al MUNICIPIO de PEREIRA Departamento de Risaralda, la partida indicada en la parte motiva de esta providencia, dentro del plazo determinado por la ley. CUARTO. Condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al MUNICIPIO de PEREIRA, Departamento de Risaralda, intereses civiles de mora sobre las sumas y durante los períodos determinados en la parte motiva de esta providencia. Las sumas liquidadas serán actualizadas en la forma allí indicada. QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A. SEPTIMO. Sin condena en costas”(fol. 117 c. ppal).
1. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA.
Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 27 de agosto de 1997, por el apoderado judicial del Municipio de Pereira (Risaralda) fols. 4 a 20 c.1.
B. PRETENSIONES: “1. Que el Ministerio de Hacienda pagó la cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso en el proceso.
2. Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos.
3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas - telefonía celular-, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el
referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio.
4. Que se proceda al pago aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre - octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario.
5. Que una vez condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C. C. A.
6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fols. 12 y 13 c.1).
C. HECHOS: Los conceptos de transferencias y situado fiscal tienen consagración constitucional, así mismo los ingresos corrientes de la Nación entendidos como los ingresos tributarios y no tributarios excepto los recursos de capital. Además constitucionalmente se prevé que las entidades territoriales participan de las rentas nacionales, específicamente de los Ingresos corrientes de la Nación (arts. 287 y 357 C. N).
La ley 60 de 1993 en desarrollo de los mandatos constitucionales 288, 356 y 357 de la Carta Política determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud – situado fiscal; estableció los porcentajes y las fechas para el giro de la participación ordenada por el último de los artículos constitucionales mencionados; así en el parágrafo 3 del artículo 24 previó el momento en el cual debían hacerse los abonos de la participación en los
I. C. N. a las respectivas cuentas corrientes de cada municipio; especificó que el giro de los recursos se haría por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y advirtió que estas liquidaciones bimensuales eran parciales pues se referían tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias. Por ello concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectuaría una liquidación definitiva llamada REAFORO que permitiría saber a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella el 10% faltante.
Para el caso concreto, el D. N. P presentó la reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993, en el mes de marzo de 1994 (ver documento expedido por la Unidad Administrativa Especial del D. N. P UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994) y el Ministerio de Hacienda la ejecutó en abril siguiente cuando procedió a reconocer y a girar. Para el año de 1994, planeación certificó que no se había
producido liquidación de reaforo (ver documento expedido por la U. A. E. del D. N.
P. No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996).
Luego Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procedió a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales se habría de regir el programa anual de caja y los envía al Ministerio de Hacienda. No obstante, existir en la ley fechas máximas para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste transgrede la obligación legal pues entrega en forma incoherente, desorganizada y tardía los dineros, desde el año de 1994, causándole a los demandantes extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos. En efecto la ley ordena, que los giros bimensuales se realicen en fechas determinadas de ta
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