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CE-25000-23-26-000-1997-04947-01(21760)-2002

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04947-01(21760)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / LUCRO CESANTE / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REAFORO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE

LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / INTERÉS MORATORIO POR NO PAGO OPORTUNO / INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN POR CONTRATOS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR / RECURSO DE CAPITAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La entidad territorial solicitó reconocer el lucro cesante causado al Municipio de San José del Guaviare, como consecuencia del pago tardío del monto respectivo sobre la participación en los ingresos corrientes de la Nación que le correspondía a esa entidad territorial, en relación con los años 1993 a 1997. […] La competencia de esta Sala está limitada al estudio de la caducidad de la acción en cuanto se refiere a la responsabilidad de la entidad demandada por la mora en que incurrió la entidad demandada, al pagar las partidas correspondientes al reaforo y al 10% restante de los ingresos estimados en las vigencias 1995, 1996 y 1997, así como al estudio de fondo de tales pretensiones, en el evento en que dicho fenómeno no

hubiere operado, incluyendo la revisión de la tasa aplicada por el Tribunal para el cálculo del interés debido, por concepto del perjuicio causado, que el actor considera inadecuada. […] Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. […] Se modificará, entonces, el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, con el fin de aclarar que la caducidad de la acción sólo se encuentra probada respecto de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios causados por el pago retardado de las partidas correspondientes a la participación en los ingresos corrientes de la Nación, tratándose de las que fueron giradas al Municipio de San José del Guaviare con anterioridad al 27 de agosto de 1995, esto es, todas aquéllas correspondientes a las vigencias 1993 y 1994. […] En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. […] En cuanto a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, relacionadas con el pago de la participación que le correspondía al Municipio de Bucaramanga en los ingresos corrientes de la Nación recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, el Tribunal consideró que debía analizarse la forma en que

la Nación dio cumplimiento a la sentencia C-423 de 1995 de la Corte Constitucional, y manifestó que la decisión de afectar sólo los recursos no ejecutados se fundó en el artículo 5 de la Ley 217 de 1995, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-270 de 2000. Teniendo en cuenta esta circunstancia y dado que el demandante no adujo que la citada ley le hubiera generado un perjuicio, a pesar de su constitucionalidad, concluyó que dichas pretensiones no podían prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 359 DE 1995 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 360

DE 1996 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 84 / LEY 217 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 168 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 179 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 241 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 149

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por mora en el giro de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002,

rad. 4458, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre la aplicación en materia extracontractual de la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000, rad. 11838, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre el momento a partir del cual se consideran ingresos corrientes de la Nación los recursos provenientes de los contratos de concesión del servicio público de telefonía móvil celular, cita: Corte Constitucional, sentencia del 21 de septiembre de 1995, rad. C-423, M. P. Fabio Morón Díaz. Sobre la exequibilidad de artículo 5º de la Ley 217 de 1995 que estable la forma en que se debe hacer el giro de los ingresos corrientes de la Nación provenientes de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, cita: Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de marzo de 2000, rad. C-270, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sobre la obligación que tienen las autoridades de aplicar en forma prevalente la Constitución, en caso de contradicción manifiesta con otras normas, cita: Corte Constitucional, sentencia del 23 de febrero de 1995, rad. C-069, M. P. Hernando Herrera Vergara. Sobre los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, cita: Corte Constitucional, sentencia del 25 de marzo de 1993, rad. C-113, M. P. Jorge Arango Mejía; Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, rad. C-037, M. P. Vladimiro

Naranjo Mesa. Sobre la responsabilidad de la Nación, a título de daño especial, por los perjuicios causados como consecuencia de la aplicación de normas constitucionales y legales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 25 de agosto de 1998, rad. IJ001, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DEL LITIGIO / BIEN PÚBLICO / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN PÚBLICO / DINERO PÚBLICO / PARTICIPACIÓN EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN FISCAL / CARACTERÍSTICAS DEL BIEN FISCAL “La Sala en diferentes oportunidades ha sostenido que la caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o del recurso, por vencimiento del termino concedido para su ejercicio.” El artículo 136º.- numeral 8º del C.C.A., modificado por el artículo 44º.- de la ley 446 de 1998, prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. De acuerdo con la anterior disposición se deduce que la caducidad de la acción se produce por el fenecimiento de la oportunidad por parte del interesado por haber dejado transcurrir el plazo para ejecutarla. […] Tampoco puede considerarse

aplicable el criterio adoptado por esta Corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones Contencioso Administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables –criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)–, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407º.-, del Código de Procedimiento Civil –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 407

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del litigio constituido por bienes estatales imprescriptibles e inajenables, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999, rad. 6976, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. Sobre la exequibilidad del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cita: Corte Constitucional, sentencia del 10 de octubre de 1996, rad. C-530,

M. P. Jorge Arango Mejía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04947-01(21760)

Actor: MUNICIPIO SAN JOSE DEL GUAVIARE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Naturaleza: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (APELACIÓN SENTENCIA) En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 –que consta en el acta 017–, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de septiembre del 2001: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones fundamentadas en la mora en el giro de transferencias por parte de la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público al Municipio de San José del Guaviare, ocurrida antes de agosto 27 de 1995, TERCERO: Declarar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al Municipio de San José del Guaviare, por no haber girado dentro de

los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la entidad demandada a pagar al Municipio de San José del Guaviare la suma de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/C ($107.156,00), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de esta demanda.

SEXTO: Sin condena en costas”.

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 1997, el Municipio de San José del Guaviare, en ejercicio de la acción de reparación directa, instaurada contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó demanda con el fin que se hagan las siguientes declaraciones y condenas : 1) Que el Ministerios de Hacienda pagó las cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el lucro cesante por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o

costo de oportunidad –intereses de mora– de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas –telefonía celular–, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 –todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic). 5) Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho

del proceso”. La parte demandante sustentó las pretensiones relacionándolas en 41 hechos. Los 23 primeros se refirieron a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el municipio de Gama: “Responsable Medio Año Cuantía MinHaciendaListado computador1993 $ 134.444.625 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 20 1994 $ 192.780.000

CONPES DNP-UDT de nov/93

Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2716 1995 $ 260.110

CONPES DNP-UIP-UDT del 30 jun/94

Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2844 1995 $ 10.800.000 CONPES DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 32 1996 $ 422.530.000 CONPES DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $ 531.000.000 CONPES 039-DNP-UDT de feb 12/97” La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por

parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996)”. Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. Una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procedió a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envío al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST000080 de marzo 28 de 1996). No obstante de ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entregó incoherente y tardíamente, los dineros a que tenía derecho el municipio de Gama, causándole sobrecostos financieros, por cuanto sus recursos

se encuentran comprometidos de antemano. La ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”. Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. Concluyó que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. Indicó que “Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros, hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. Agregó que la Tesorería realiza los giros bimestrales de las

transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda, es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. Señaló que mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. Anotó “El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación.

Por lo anterior, manifestó que el fallo citado ordenó incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. En cuanto a la decisión judicial, indicó “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. Agregó además, lo siguiente: “(...) Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996”. De conformidad con lo expuesto, argumento que la anterior decisión significó que los entes locales recibirían en forma tardía y aun morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la Ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tenía derecho. Mediante oficio 782 del 4 de marzo de 1996, el Director de Presupuesto Nacional “confirmó el hecho de que no existen actos administrativos

explícitos de liquidación, y que la manifestación de voluntad de la Administración se traduce en varias actividades administrativas...”. Por último, señaló que Planeación Nacional, mediante oficio UDTDPT-000080, del 28 de marzo de 1996, reiteró “que sus operaciones administrativas consisten en la repartición matemática anual entre las entidades territoriales, sobre la base de la cuantía de ingresos corrientes previamente certificada por Minhacienda y la elaboración de los instructivos del giro bimensual (sic), cuyos originales reposan en la Dirección General del Tesoro Nacional”. Concluyendo, entonces, “que la operación del giro es de resorte del Ministerio de Hacienda”. El apoderado de la entidad territorial demandante, manifestó que, con su actuación, la demandada violó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1 a 3, 13, 286 y 355 a 358 de la misma, así como los artículos 9 a 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. En otro capítulo de la demanda, que denominó concepto de la violación, explicó que, gracias a la subasta del espectro electromagnético para la telefonía móvil celular, el Gobierno Nacional recibió más de 977 mil millones de pesos, en marzo y abril de 1994, y no obstante tratarse de una renta contractual del Estado, la administración central decidió efectuar una adición presupuestal por

ocho mil seiscientos millones de pesos (Decreto 1263 de 1994, numeral 2.7. – otros recursos de capital) y mantener en el exterior, en cuentas de reserva internacional, el resto de los dineros. Agregó que la Dirección de Presupuesto Nacional certificó, mediante oficio 1301 del 25 de abril de 1995, que en la ley de presupuesto de ese año, se incluyó, en el numeral 2.5-0010, tan sólo $472.797 mil millones (sic). Así, “aún quedaba por fuera del presupuesto nacional de 1995 una suma cercana a los 500 mil millones de pesos”, y la cuota parte de estos dineros que correspondía a mi mandante, (sic) “debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayo-junio y siguientes de 1994, sin embargo, ello no fue así”. Indicó que el Gobierno Nacional incumplió el fallo C-423 de 1995, por el cual se declaró la inexequibilidad del numeral 2.7. del capítulo de recursos de capital de la ley anual de presupuesto de 1995, donde figuraban los dineros correspondientes a los ingresos por la concesión del espacio electromagnético, por cuantía de $872,8 mil millones y se ordenó considerarlos como ingresos corrientes, y que se entregara “la cuota parte de participación de los entes territoriales... mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permite excepcionalmente al Gobierno, habida consideración del impacto macroeconómico, ingresar al presupuesto los dineros en un período mínimo de 8 años”, En efecto, en el fallo citado se ordenó que la entrega comenzara “a

partir de la vigencia fiscal de 1995”, sin embargo, el Gobierno Nacional nada hizo para efectuar la adición presupuestal de ese año, ni para modificar la ley de presupuesto de 1996, que estaba en trámite en el Congreso en la época de aquella decisión. “Ello significa que las cuotas habrán de recibirse en forma extemporánea y con varios meses de retraso a lo previsto por la Corte”. Sólo a finales de 1995, Planeación Nacional hizo la primera repartición de recursos (documento CONPES No. 32 DNP-UDP), cuyo giro se efectuó en 1996. Afirmó que la Corte sólo ordenó la devolución de 872,8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue de $977.593.486.094,16 agregando “lo cual quiere decir que aún se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes del año 1994, una no despreciable suma de $105.593.486.094,16”, y el Municipio de Gama “tiene derecho a una parte del 23% de dicha suma”. Por último, expresó el apoderado judicial del municipio que las transferencias son prestaciones periódicas debidas por el Estado a las entidades territoriales, por lo cual, conforme al artículo 136 del C.C.A., los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, concluyendo, que en este caso, la caducidad de la acción no opera. Y agregó: “Amén de lo anterior y si aplicamos las reglas ordinarias de la caducidad para este tipo de acciones, el término... de 2 años... habría de contarse a partir del momento

en que se produce la notificación o ejecución del último acto, esto es, de la liquidación de reaforo, los cuales se notificaron (sic) en abril de 1995, en relación con el presupuesto de 1994 y en mayo de 1996, en relación con el presupuesto de 1995”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2001, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y para el efecto razonó en estos términos :

1. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO El Municipio de San José del Guaviare, Departamento Guaviare, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., ha formulado demanda en contra de la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público, para que se declare que esta entidad incurrió en mora en el giro de las sumas de dinero por concepto de transferencias que, en su concepto, le corresponden legalmente a dicho Municipio y, que como consecuencia, se ordene a la demandada el pago del capital insoluto y se la condene a indemnizar los perjuicios causados. Por su parte la Nación-Ministerios de Hacienda Crédito Público propuso la excepción de falta de jurisdicción, por cuanto considera que lo que en realidad se demanda es la inconstitucionalidad de "las leyes anuales de presupuesto en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, lo cual conlleva a la violación de las normas constitucionales, orgánicas del presupuesto y demás disposiciones indicadas en los

fundamentos de derecho de la demanda." En tal sentido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de jurisdicción alguna, pues, por disposición directa de la Constitución Nacional (artículo 241-4), el conocimiento para "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación" ha sido asignada de manera exclusiva a la Corte Constitucional ". La excepción anterior no está llamada a prosperar, por las razones siguientes: El art. 86 del C.C.A., subrogado por el art. 16 del decreto 2304 de 1989, vigente para la época en que se presentó la demanda, prescribía: "La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos." (Se subraya). Estima la Sala que de la demanda se interpreta claramente que lo que pretende el actor, es la declaración de responsabilidad patrimonial en que presuntamente ha incurrido la entidad demandada por la mora en el pago de las transferencias a que tiene derecho, en ejercicio de la acción de reparación directa, puesto que los giros no se han efectuado dentro de los términos previstos por el art. 24 de la ley 60 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones, la actora expone algunos criterios sobre la constitucionalidad y legalidad de las referidas transferencias y cuestiona a algunas normas como contrarias a la Carta Política, pero esto no significa que se desnaturalice la acción y se modifiquen sustancialmente

sus peticiones, puesto que lo pretendido no es un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de disposiciones legales, sino la declaratoria de que la entidad demandada le ha causado un daño antijurídico por haber omitido cumplir un deber legal. De conformidad con el art. 86 del C.C.A., antes trascrito, cuando se producen perjuicios por hechos u omisiones de la administración, la persona damnificada puede exigir su resarcimiento mediante la acción de reparación directa. Como la entidad pública responsable no puede auto condenarse al pago de tales perjuicios, la ley ha previsto que el competente para hacerlo es el juez administrativo, luego del trámite del proceso correspondiente. En consecuencia, la excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar.

2. EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION Igualmente, sostiene la Nación-Ministerios de Hacienda y Crédito Público que la Sala debe declararse inhibida para fallar "por caducidad de la acción en relación con lo que el demandante dice demandar "giros efectuados Dos años antes de la presentación de la demanda." Si bien la entidad demandada no sustenta este medio exceptivo, la Sala entra a estudiar sobre el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que de existir debe ser declarada aún de oficio.

Como la acción es la de reparación directa fundamentada en la su puesta omisión en que incurrió la entidad demandada en relación con el giro de transferencias dentro de los plazos establecidos por el parágrafo 3° del art. 24 de la ley 60 de 1993, la norma a ser aplicada con el objeto de dilucidar sobre la caducidad de la acción es el art. 136 del C.C.A., subrogado por el

art. 23 del decreto 2304 de 1989, vigente para la época en que se presentó la demanda, el cual en su inciso 4 o prescribía: "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hech

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