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CE-25000-23-26-000-1997-04949-01(18893)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04949-01(18893)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TRASLADO DE PRUEBAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / TRASLADO DE PRUEBAS - Primacía de la lealtad procesal Cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 18 de septiembre, exp.9666; de febrero 8 de 2001, exp. 13254; y de febrero 21 de 2002, exp. 12789

DAÑO ANTIJURIDICO - Suicidio de conscripto / DAÑO ANTIJURIDICOConfiguración. Demostración La Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte del entonces soldado regular José Darío Escobar Betancur el 10 de julio de 1996 a las 14:45 horas, en las instalaciones del Batallón de Ingenieros n.° 13 “General Antonio Baraya”, ubicado en el municipio de Ubalá (Cundinamarca), al resultar herido por un proyectil percutido por su arma de dotación oficial, en momentos en los cuales se encontraba en su alojamiento. Del

mismo modo, en el proceso se encuentran evidenciados los perjuicios que para los demandantes se siguieron del deceso de su pariente, DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS Y MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Responsabilidad. Diferencias En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.(…) Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp.

15583 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen de responsabilidad aplicable

por daños sufridos por conscriptos / CONSCRIPTOS - Régimen de responsabilidad aplicable. Régimen objetivo. Teoría del riesgo excepcional / REGIMEN SUBJETIVO DE FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se aplicará si se comprueba que el daño se ha producido por causa de un deficiente funcionamiento del servicio / REGIMENES DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO Y SUBJETIVO - Coexisten y no se excluyen / REGIMENES DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO Y SUBJETIVO - Aplicación del principio iura novit curia Si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, en aquellos casos en los que aparezca demostrado que el daño se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio por que -por ejemploexiste un incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se aplicará también el régimen subjetivo de falla probada del servicio, evento éste en el cual los dos regímenes de responsabilidad –objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen (…) Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 18 de octubre de 1991, exp.

6667 CONSCRIPTOS - Imposición de un deber público / CONSCRIPTOSElementos y fundamentos de responsabilidad / SERVICIO MILITAR OBLITATORIO - Deber del Estado de garantizar la integridad psicofísica del conscripto Frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial (…) No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a

conscriptos. Causal eximente o exoneración de responsabilidad En lo que tiene que ver con la posibilidad que tiene la administración de exonerarse de responsabilidad, en cada caso concreto en el que se invoque por parte de la entidad demandada la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En consecuencia, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos, no es suficiente para que el menoscabo sea considerado como no atribuible a la administración pública, pues se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le sería imputable fáctica o jurídicamente. (…) Se afirma lo anterior en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño, sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima pero que, en todo caso, tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, caso en el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586 DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Debe demostrarse que el hecho fue inducido por la institución o

que no lo previno o anticipó o no asumió conductas idóneas para evitar la configuración del daño / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró En lo que tiene que ver con la falla del servicio que se endilga a la accionada, consistente en que, por un lado, la entidad demandada no advirtió el estado depresivo que exhibía el soldado José Darío escobar Araujo y en que, de otra parte, se le permitió al fallecido conscripto el uso de munición en la etapa de instrucción como soldado conscripto; la Sala considera que en el proceso no se demostró el defecto así aludido en la demanda (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho en casos similares al presente que, cuando se persigue el resarcimiento de los daños ocurridos con ocasión del suicidio de un conscripto, es necesario demostrar que el hecho fue inducido por la institución demandada, o que ésta no lo previó debiendo anticiparlo, o que previó la ocurrencia del mismo y no asumió la conductas idóneas para evitar su acaecimiento (…) La Sala considera que el suicidio del soldado Escobar Betancur es un hecho que no podía ser previsto ni evitado por el Ejército Nacional, en la medida en que no se demostró que el fallecido conscripto, i) hubiera presentado trastorno psíquico o emocional alguno que debiera ser conocido por el estamento militar; o que ii) el soldado hubiera sido inducido por integrantes del cuerpo militar a cometer el suicidio; y porque, además, iii) aunque en algunos testimonios se hace referencia a que el fallecido fue visto por sus compañeros fumando un cigarrillo y con el fusil apuntando hacia su barbilla, lo cierto es que el posterior

suicidio del soldado sobrevino de una forma tan inmediata, que no habría sido posible a los demás soldados informar a los comandantes de escuadra sobre la situación (…) La Sala considera que en el proceso no están dados los elementos para predicar una falla del servicio cometida por la entidad demandada, lo que implica que el caso de autos se estudie únicamente desde la óptica de la causalidad, según se precisó en consideraciones anteriores de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia del 30 de septiembre de 2000, exp. 13329

OMISION EN ALLEGAR PRUEBA SOLICITADA - Indicio en contra de la entidad. No se configuró El demandante considera que frente a la no anexión de los referidos informes al presente proceso, debe declararse responsable de los hechos a la entidad demandada, pues la falta de colaboración en materia probatoria es un indicio en su contra, según lo dispone el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.(…) Debe precisarse en relación con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil citado por la parte demandante como fundamento para que se generen unos indicios en contra de la entidad demandada, que dicha norma no está referida a la situación procesal que en este punto del razonamiento se estudia, sino que se trata de un precepto que regula las consecuencias que se siguen para la parte que es renuente a asistir a un interrogatorio de parte, lo que no es la situación que ahora se estudia. Por tal razón, no es posible la construcción de indicio alguno con base en la norma que trae a colación la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 210

FALLA DEL SERVICIO - Suicidio de conscripto / HECHO PROPIO Y EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró Al analizar el nexo de causalidad –imputación fáctica-, la Sala encuentra que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la muerte del soldado José Darío Escobar Betancur fue causada por la misma víctima, quien se disparó con su arma de dotación, situación que exime de responsabilidad a la entidad demandada. (…) La muerte del soldado José Darío Escobar Betancur fue producida por él mismo, en la medida en que el fallecido conscripto dispuso todos los elementos e instrumentos que tenía a su alcance para la consecución del suicidio, con lo que no tiene cabida la hipótesis –formulada por el apelantede que se trató de un disparo accidental, o propiciado por un mal funcionamiento del arma de dotación. Así las cosas, es forzoso concluir que en el presente caso, el daño que se alega en la demanda fue causado por el hecho propio y exclusivo de la víctima y que, en todo caso, no se presentó una falla del servicio que pueda ser imputada al Ejército Nacional, condiciones éstas que llevan a la Sala a concluir que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, tal como lo decidió el Tribunal de primera instancia en la sentencia del 1 de junio de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893)

Actor:JAIME ESCOBAR HERRERA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2000, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Jaime Escobar Herrera y otros. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Dario Escobar Betancur ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado al Batallón de Ingenieros n.° 13 “Antonio Baraya”. El 10 de julio de 1996, fue encontrado muerto en el alojamiento de la compañía de instrucción, con un disparo de su arma de dotación oficial. Los familiares del conscripto fallecido consideran que el suicidio se debió a una falla del servicio cometida por la entidad demandada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 4-31, c. 1), los señores Jaime Escobar Herrera

y Maria Virginia Betancur, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Luz Gabriela Escobar Betancur; y los señores Aníbal Betancur, Alberto Escobar Betancur, Arturo Escobar Betancur, Uriel Escobar Betancur, José Albeiro Escobar Betancur, Rosalía Escobar Betancur, Romelia Escobar Betancur y Aurora Escobar Betancur, formularon acción de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del soldado José Darío Escobar Betancur, y de que se hicieran las siguientes condenas: A.- A cada uno de los demandantes: 1.2.1 daños morales Con el equivalente en pesos, de la fecha de la ejecutoria de la Sentencia de, cuando menos, Dos Mil gramos de Oro-Fino (sic), -sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de la equidad, de la ley ó (sic) la jurisprudencia, para la época de la Sentencia. 1.2.2 daños materiales a) Por el valor representativo de las varias cuotas de ayuda dejas (sic) de recibir por los demandantes a causa del fallecimiento de JOSÉ DARÍO ESCOBAR BETANCUR quien, vivo y sano, era su asistente y protector, y que en derecho se deben desde la fecha en que se ocasionó el daño, 10 de julio de 1996, y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia en concreto o del auto que liquide la genérica, actualizado el valor a la fecha del pago efectivo.

b) Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. c) Las sumas invertidas en la consecución de asistencia, jurídica entre otras, que ha de entenderse no como una condena en costa a La Nación, sino como un hecho objetivo constitutivo de un perjuicio (…) En subsidio: El pago de los abogados se hará con aplicación de los arts. 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Cód. de Proc. Civil.

En subsidio: Dado el caso de que no existan en el Proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los Perjuicios Materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoría de la Sentencia (sic), de cuanto menos Cuatro mil gramos de oro-fino, en aplicación de los arts 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Cód. Penal. e) En el lucro Cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de a indemnización que, según el art. 1615 del Cód.

Civil, se está debiendo desde el 10 de julio de 1996, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos de valor constante. F) La Nación-Ejército Nacional (Ministerio de Defensa) dará cumplimiento a la Sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del Cód. Contencioso Administrativo. g) El fallo ordenará que todo pago se impute primeramente al valor de los intereses (f. 6-10, c. 1).

2. La parte demandante cita como fundamentos de sus pretensiones varias normas de rango constitucional, legal y reglamentario y, con base en ellas, considera que la muerte del soldado José Darío Escobar Betancur ocurrió en el marco de una actividad peligrosa, en la medida en que el conscripto falleció a causa de un disparo de su arma de dotación oficial mientras prestaba el servicio militar, lo que implica la condena en perjuicios a cargo de la entidad demandada.

II. Trámite procesal

3. El Ministerio de Defensa contestó la demanda (f. 39-43, c. 1), y se opuso a todas y cada una de las súplicas de la parte actora. No propuso excepción alguna y manifestó atenerse a lo que se probara en el proceso. Así mismo, señaló que se configuraba la causal excluyente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el deceso del soldado José Darío Escobar Betancur habría sido autoinfligido.

4. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión2, oportunidad procesal de la cual hicieron uso los intervinientes procesales, así: 1 El a quo las decretó a través del auto del 12 de marzo de 1998 (f. 46, c.1). 2 En auto del 6 de diciembre de 1999 (f. 74, c.1). 4.1. La parte demandada solicitó que no se acogieran las pretensiones de la

demanda, en virtud de que se encontraba plenamente acreditado que el soldado José Darío Escobar Betancur cometió suicidio, lo que configura la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (f. 75 a 76 del c. 1). 4.2. La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda y, además, manifestó que no es probable que el soldado José Darío Escobar Betancur se haya suicidado, pues en el proceso no existe material probatorio que permita llegar a tal conclusión. En todo caso, aseveró que en el proceso se demostró que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio porque el conscripto fallecido, quien para el momento de los hechos se encontraba en una compañía de instrucción y no tenía permitido el uso del proveedor del fusil, tuvo acceso a la munición y cargó su arma de dotación, sin que los oficiales superiores se percataran de ese hecho y sin que impidieran al soldado montar su arma de fuego (f. 75-86 del c. 1). 4.3. El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda debían ser negadas porque encontró demostrado que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, lo cual constituye un eximente de responsabilidad para la entidad pública (f. 88-96, c. 1).

5. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió sentencia de primera instancia el 1º de junio de 2000, con la decisión de “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones procesales // SEGUNDO: Sin condena

en costas” (folios 98 a 114). El a quo consideró que los medios de prueba llevan a concluir que el soldado José Darío Escobar Betancur se suicidó y que, en ese orden, se configuró la causal de eximente de responsabilidad de hecho de la víctima. Manifestó al respecto: …En criterio de la Sala, en el caso en concreto la producción del daño fue causada por el comportamiento de la víctima; quien al atentar contra su propia vida, suicidándose, según se desprende del acervo probatorio analizado anteriormente, configura la causa determinante, adecuada, con el daño producido y en este orden de ideas, la falla del servicio en que incurrió la administración si esta hubiere existido, no alcanza tampoco a ser concurrente, con la producción del daño… (f. 113, c. ppl.).

6. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, en cuya sustentación (f. 123-127 del c. ppl.) manifiesta lo siguiente: 6.1. Que no existe prueba material completa y cierta que determine la existencia de un suicidio. Además dijo que nadie observó que el soldado José Darío Escobar Betancur haya cometido dicho acto. 6.2. Que, como el soldado Escobar Betancur no estaba en capacidad de manipular armas, entonces era previsible que el fusil se le disparara de manera accidental.

7. Una vez surtido el trámite correspondiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia3, y en esa etapa sólo la parte demandante se pronunció en el sentido de afirmar que el joven José

Darío Escobar murió por un disparo de su arma de dotación oficial, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Por tanto, al ser el uso del arma de fuego una actividad peligrosa, dice que el régimen aplicable para resolver el caso, es el objetivo. Agregó que la demostración del suicidio requiere de una prueba en relación con el ánimo deliberado y voluntario de quitarse la vida, y que tal evidencia no aparece en el proceso. En todo caso, añade que si se tuviera por demostrado el suicidio, los efectivos militares al mando no advirtieron, como era su obligación, que momentos antes de que se disparara el arma del soldado, éste se encontraba en una situación anímica precaria. Finalmente, sostuvo que la revisión de armamento realizada momentos antes del deceso fue ineficiente porque, dentro de esa actividad, los militares al mando debían notar que el fusil se encontraba cargado y sin seguro, lo que hacía previsible un accidente.

8. Mediante auto del 30 de julio de 2011 (f. 170, c.ppl.), la Sala dio aplicación a las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten al juez, y con base en ellas decretó una prueba para mejor proveer en los siguientes términos: Oficiar al Batallón de Ingenieros n.° 13 “Antonio Baraya”, ubicado en jurisdicción del municipio de Ubalá (Cundinamarca), para que rinda en el presente proceso un informe escrito en el que conste el cronograma de actividades de instrucción llevadas a cabo respecto de las compañías de instrucción a las que pertenecían 3 Mediante auto del 15 de febrero de 2001 (f. 131, c. ppl).

los soldados vinculados al Ejército Nacional, y asignados al mencionado Batallón, el día 22 de mayo de 1996. Oficiar al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional para que allegue al presente trámite una copia auténtica de los estatutos, manuales y reglamentos vigentes el día 10 de julio de 1996, que tienen que ver con la compañías de instrucción, y las actividades que se realizan para el adiestramiento de los soldados reclutas, vinculados como regulares y como voluntario. Particularmente se requieren aquellas normas en las que se indican los tiempos y tipos de instrucción que se consideran necesarios al ingresar las personas que prestan servicio militar (f. 170, c. ppl). 8.1. Librados los oficios pertinentes4, el Batallón de Ingenieros n.° 13 “General Antonio Baraya” dio respuesta en los siguientes términos: Con toda atención me permito responder el oficio enviado a este Batallón desde el Grupo Contencioso Administrativo del Ministerio de Defensa según el cual solicita que se allegue a su Despacho: un informe escrito en el que conste el cronograma de actividades de instrucción llevadas a cabo respecto de las compañías de instrucción a las que pertenecían los soldados vinculados al Ejército Nacional, y asignados al mencionado Batallón, el día 22 de mayo de 1996. A lo anterior se debe informar que revisado el archivo central de esta Unidad Táctica y el archivo de la Sección Tercera, no se encontró ningún documento relacionado con las actividades de instrucción realizadas el día 22 de mayo de 1996 con la compañía de instrucción (f. 184, c. ppl).

8.2. La parte demandante, al observar que la entidad demandada no dio respuesta a los oficios librados por esta Corporación, radicó un memorial en el que solicita que se aplique al presente caso el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia de 28 de abril de 2010 (radicación n.° 25000-23-26-000-1996-03096-02, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), y que se profiera condena en contra de la entidad demandada, por las siguientes razones: 4 La Secretaría de la Sección Tercera libró oficios a la entidad demandada en dos oportunidades, primero el 8 de agosto de 2011 y, posteriormente, el 23 de septiembre del mismo año (f. 172-175, c.ppl). Por virtud del art. 169 del CCA, su despacho dispuso solicitar oficiosamente, - desde el 30 de junio del año 2011-, tanto al Batallón de Ingenieros, como al Ministerio de Defensa Nacional, que remitieran constancia de las actividades de instrucción de los soldados y de las normas sobre su adiestramiento con armas, pruebas relacionadas con la época y hechos de la demanda. Sin embargo, luego de casi 8 meses sin contestar, y pese a los requerimientos de su Despacho para que remitieran la información –obsérvese de antemano que dicha prueba constituye una carga para los demandados-, debe razonablemente concluirse que tales actividades de instrucción y adiestramiento no fueron nunca debidamente realizadas, o, en todo caso que, dadas sus deficiencias los demandados ocultan, constituyéndose ello en un grave e importante indicio en su contra, de conformidad con el artículo 210 del CPC (f. 178 y 179 c. ppl).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía5, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

10. Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 9 de Instrucción Penal Militar, por la muerte del soldado José Darío Escobar Betancur el 10 de julio de 1996 (f. 128-212, c. 2).

11. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicho proceso por las siguientes razones: 5 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, se estimó en 2000 gramos de oro ($24 157 140 a la presentación de la demanda), monto que supera la cuantía requerida en 1996 ($13 460 000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 11.1. El traslado del contenido de las pruebas fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la entidad pública accionada (f. 24, c. 1).

11.2. La entidad pública accionada, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda (f. 42, c. 1)6. 11.3. La entidad demandada fue la autoridad que adelantó el proceso, y es la misma que allegó su copia auténtica al expediente contencioso administrativo.

12. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión7.

III. Los hechos probados

13. Con base en las pruebas recaudadas en la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 9 de Instrucción Penal Militar, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 13.1. El joven José Darío Escobar Betancur ingresó al Ejército Nacional el 22 de mayo de 1996, con el propósito de prestar su servicio militar obligatorio y fue asignado, como soldado regular, al Batallón de Ingenieros n.° 13 “General Antonio Baraya”, ubicado en el municipio de Ubalá (Cundinamarca), como integrante de la

Compañía “D” de instrucción8. 6 La parte demandada, en su contestación de la demanda, solicitó que se practicara la siguiente prueba: “Se oficie al comando del Batallón Baraya para que ordene allegar al proceso, actuación judicial por muerte del referido soldado JOSÉ DARÍO ESCOBAR BETANCUR…”. 7 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789. 8 Respecto a este punto pueden consultarse los siguientes documentos que obran en el expediente: copia auténtica del acta de adscripción al servicio del 22 de mayo de 1996, copia auténtica de la certificación suscrita por el Jefe de la Sección de Soldados del Ejército Nacional, el informe administrativo por muerte y la declaración juramentada rendida por el cabo segundo Miguel Monroy Balbuena ant

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