CE-25000-23-26-000-1997-04960-01(22064)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04960-01(22064)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por incineración de bus de servicio público por subversivos / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAFigura que permite a persona hacer parte de relación jurídica / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - En reclamación de bienes muebles la tiene el propietario o poseedor o tenedor del bien según la condición La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes muebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del bien según la condición con la cual se presente al proceso. En el sub lite, los actores alegaron su calidad de propietarios del vehículo de transporte público incinerado, pero no allegaron prueba de dicha calidad. En efecto, del acervo probatorio aportado con el objetivo de verificar la calidad con la que actúan los demandantes en el sub lite, no se puede siquiera inferir la identidad de los propietarios del vehículo. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Los actores no acreditaron la calidad de propietarios del vehículo de transporte público incinerado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAExcepción probada / EXCEPCION DECLARADA POR JUEZ DE OFICIO - Falta de legitimación en la causa por pasiva Brilla por su ausencia prueba alguna que demuestre la propiedad que alegan los actores del vehículo incinerado, identificado con las placas SNC926 de acuerdo con lo que dice el texto de la demanda, calidad que de acuerdo con el artículo 922
del Código de Comercio, se demuestra con el registro del título de adquisición inscrito ante las oficinas de tránsito (título y modo), en concordancia con los decretos leyes 1344 de 1970 y 1809 de 1990, y las leyes 53 de 1989 y 769 de
2002. A falta del anterior registro, la calidad que los actores alegan en el texto de la demanda también podría haberse demostrado con la licencia de tránsito por cuanto en ella se acredita la propiedad del vehículo. (…) Dado que con los documentos arrimados al proceso no se acredita la titularidad de los actores sobre el vehículo incinerado, las pretensiones deberán ser negadas por no encontrarse probada la legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 922 / LEY 1344 DE 1970 / LEY 1809 DE 1990 / LEY 53 DE 1989 / LEY 769 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C, primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04960-01(22064)
Actor: EDILBERTO GUERRERO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sub-Sección B, de la
Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 23
de octubre de 2001, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será modificada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 29 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Edilberto Guerrero Torres, Guillermo Guerrero Torres y Luis Carlos García Cubillos, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio
2 del cuaderno principal):
1. DECLARESE a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL extracontractual y administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los actores por la incineración y consecuente pérdida del vehículo Bus Isuzu marca Chevrolet, Placas SNC926, Modelo 1.992, Color Marfil y Lila, Servicio Público, Tipo cerrado, Motor 6RA1307485, chasis PHC82903, cuando prestaba servicio de transporte entre Santafé de Bogotá a Ibagué, siendo interceptado en el Alto de las Canecas y posteriormente desviada en Boquerón hacia Pandi (Cund.) el día 7 de agosto de 1.996, a las 00:30 horas aproximadamente, como fatal consecuencia de la omisión o falla o falta del servicio en la planeación, preparación, cumplimiento, ejecución y presentación del servicio de la vigilancia y control en las carreteras que deben prestar las Fuerzas del Orden y, en la estrategia a seguir para
cumplir las misiones propias y previas a dicha prestación del servicio de vigilancia y control.
2. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN 2.1. CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar a la parte demandante, es decir EDILBERTO GUERRERO TORRES, GUILLERMO GUERRERO TORRES Y LUIS CARLOS GARCÍA CUBILLOS como propietarios del vehículo y víctimas de los hechos, todos los daños materiales causados con la incineración del vehículo y consecuente pérdida del mismo y de su lucro, la suma de doscientos veinte millones de pesos ($220’000.000.oo), que se discriminan así: CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.oo) [sic] valor del vehículo y CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) valor del lucro cesante dejado de percibir por los actores o en SUBSIDIO, el señor magistrado se servirá fijar la cantidad de CUATRO MIL (4.000) GRAMOS oro fino, para cada uno de los actores, por concepto de dichos daños materiales, en su equivalente en pesos colombianos para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. 2.2. CONDENESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cancelar a cada uno de los demandantes la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, por concepto de daños morales; es decir, Un mil gramos oro fino para Edilberto Guerrero Torres, Un mil gramos oro fino para Guillermo Guerrero Torres, y Un mil gramos
oro fino para Luis Carlos García Cubillos.
3. La demandada, NACIÓN COLOMBIANA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo y Decreto 768 de 1.993.
Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. En la noche del 6 de agosto de 1996, el bus de transporte público identificado con placas SNC-926, de propiedad de los señores Edilberto Guerrero Torres, Guillermo Guerrero Torres y Luis Carlos García Cubillos, fue interceptado en la carretera que de Bogotá conduce a Ibagué (exactamente en la variante Boquerón - Pandi), y posteriormente incinerado por supuestos subversivos, destruyéndolo en un 95%, sin que durante el acto criminal hubiera habido presencia de la Fuerza Pública.
2. Al decir de los actores, siendo de conocimiento de las autoridades la presencia de los grupos guerrilleros en la zona, se omitió la prestación del servicio de vigilancia y control necesarios para evitar este tipo de atentados, tan comunes para la época en la que sucedieron los hechos que ahora se relatan.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportaron las siguientes pruebas documentales: copia simple de la denuncia presentada por Luis Carlos García Cubillos sobre la ocurrencia de los hechos; certificado de tradición del vehículo de placas SNC924 emitido por el Instituto departamental de tránsito y transporte de Cundinamarca; copia simple de la constancia expedida por el Comandante de la Brigada Móvil No. 1 en la que hace constar la incineración del vehículo de placas
SNC926 en la vía Boquerón-Pandi; fotocopia simple del informe No. 94-075954 de la Dirección General de Transporte y Tránsito terrestre automotor en el que consta la incineración del vehículo; fotocopia simpe de la tarjeta de salida del bus incinerado; fotografías de un bus incinerado. Así mismo solicitó la práctica de las siguientes pruebas documentales: ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que arrime copia auténtica de las directivas, órdenes de servicio, reglamentaciones y órdenes de operación relacionadas con la vigilancia y control de las carreteras para las Fuerzas Militares en sus respectivas jurisdicciones, o la constancia de no existir ninguna de tales disposiciones; copia de las disposiciones, reglamentaciones o planes de vigilancia y control sobre las carreteras con el fin de controlar las actividades guerrilleras y evitar ataques; certificación sobre las actividades desarrolladas, planes, programas y prestación de vigilancia de los Batallones del ejército con sede en Bogotá, Fusagasugá y Tolemaida, con base en la información que se tenía sobre las actividades guerrilleras o delictivas de la cuadrilla 25 de las FARC, tanto en la carretera BoquerónPandi como en la que conduce de Bogotá a Ibagué; constancia de las actividades, planes, programas y prestación del servicio de vigilancia y control por parte de la Fuerza Pública la noche del 6 de agosto de 1996 en la carretera que de Bogotá conduce a Ibagué, o la certificación de que no se adelantaron; constancia sobre la jurisdicción de la Brigada Móvil No. 1 del Ejército Nacional, para el 6 de
agosto de 1996, su misión, funciones y actividades desarrolladas en las horas de la noche: allí se deberá anunciar los límites de su jurisdicción, sus funciones, las misiones asignadas, las actividades desarrolladas, y los reportes realizados; oficiar al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, para que certifique sobre la propiedad del bus incinerado, y su precio aproximado; oficiar a la empresa Velotax para que certifique la ruta que cumplía el bus incinerado el día de los hechos, el ingreso neto mensual que producía y el valor actualizado del mismo; oficiar a la Fiscalía delegada de Fusagasugá para que remita copia del proceso adelantado con motivo de la denuncia realizada con ocasión de la incineración del bus. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios y la práctica de una prueba pericial.
2. La contestación de la demanda El 16 de marzo de 1998, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda
(folio 18 del cuaderno principal), oponiéndose a todas las pretensiones, por considerar que “si bien es cierto el estado debe procurar el bien común, la protección de la vida honra y bienes de la comunidad, y para su efectividad debe cumplir las obligaciones que le imponen la constitución y las leyes, tales obligaciones no pueden ser ilimitadas hasta el punto de exigirle lo imposible, ni se le puede responsabilizar por todas las consecuencias de las violentas acciones de aquellas personas que buscan con su comportamiento causar un desmedro a la estabilidad del estado”. Dado que la abogada del Ministerio de Defensa no acreditó su calidad de
apoderada, ni al momento de contestar la demanda (folio 21 del cuaderno principal), ni después de requerido el cumplimiento de dicho requisito por parte del A quo (folio 22 del cuaderno principal), el Tribunal tuvo por no contestada la demanda (folio 24 del cuaderno principal). Posteriormente, en escrito del 30 de abril de 1998, la abogada de la parte demandada solicitó que le fuera reconocida personería para actuar dentro del proceso (folio 33 del cuaderno principal), reconocimiento realizado por el A quo el 15 de octubre del mismo año (folio 42 del cuaderno principal).
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de mayo de 2001, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión (folio 92 del cuaderno principal), insistiendo en que “la responsabilidad del Estado en este caso, RESULTA DE LA OMISIÓN EN LA VIGILANCIA Y CUIDADO que debía tener la Fuerza Militar – MINISTERIO DE DEFENSA - en el sitio donde se sabía y se tenía conocimiento sobre la actividad subversiva, conocimiento que tenía nada más y nada menos que el Comandante de la Brigada móvil, unidad de combate especializada en acciones antiguerrilleras y para combatir a los antisociales pero que sin conocerse las razones no se prestó, no se brindó vigilancia, ni patrullaje alguno, dejando a los habitantes del sector y a los transeúntes abandonados a su propia suerte; en otras palabras no prestó la seguridad y protección ni a la vida ni a los bienes de los habitantes de ese sector”.
El primero de junio de 2001, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (folio 100 del cuaderno principal), subrayando que “el Ejército Nacional
para el día de los hechos realizaba actividades tendientes a neutralizar las acciones terroristas que a nivel nacional desplegaba la guerrilla. Igualmente que el Ejército no tiene como misión el control y vigilancia de las carreteras, por lo que no puede pretender el demandante responsabilizar a la demandada por falla del servicio, porque no está demostrada ni la acción ni la omisión por parte de la demandada”. Así mismo se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales y a la tasación realizada por los peritos en lo que se refiere a los perjuicios materiales.
4. La providencia impugnada El 23 de octubre de 2001, la Sub-Sección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia (folio 112 del cuaderno principal) negando las súplicas de la demanda, pues “Acusa la demanda que las fuerzas armadas incumplieron su obligación de vigilancia y control a pesar que tenían conocimiento de las incursiones guerrilleras en la zona. Para la Sala el hecho denunciado se quedó en la simple denuncia por cuanto no fue acreditado suficientemente dentro del expediente, por el contrario, esta [sic] demostrado que las fuerzas del orden estaban haciendo operativos militares en todo el
departamento y que la Brigada Móvil No. 1 estaba en la zona que identifica la demanda, precisamente cumpliendo sus obligaciones de vigilancia. Pero es que además, no demostró el actor que la demandada tuviere conocimiento que alguno de los grupos al margen de la ley pretendía hacer daño a su vehículo y no lo podía saber porque estas actuaciones siempre son sorpresivas y por ende secretas,
entonces era un imposible exigir que la autoridad estuviere presente exactamente en el lugar de los hechos, aunque si [sic] que estaba ejerciendo control en la zona. La situación fáctica probada impide a la Sala hacer una declaración de responsabilidad pues el acervo probatorio demostró unos hechos bien diferentes a los alegados”.
5. El recurso de apelación El 22 de febrero de 2002, el actor sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 129 del cuaderno principal), subrayando que “En el presente caso, está probado que la guerrilla, mas [sic] exactamente la cuadrilla 25 de las “Narco FARC”, adelantaban actividades subversivas en la jurisdicción de la vía BoquerónPandi y que esa actividad era conocida por el Comandante de la Brigada Móvil 1, que fue quien expidió la constancia respectiva y también está probado que dicha Brigada no adelantó ninguna gestión en contra de esa actividad, porque según el dicho del comandante de dicha brigada esa zona no era de su jurisdicción y segundo porque esa noche de los hechos estaba adelantando otras actividades. Pero tampoco le dio el aviso de tales actividades guerrilleras o del conocimiento de tales actividades guerrilleras a la autoridad competente, ya fuera policiva o a otro Comando Militar para que tomara la acción respectiva. Es decir, se omitió por quien tenía el conocimiento, prestar la seguridad y vigilancia; SE OMITIÓ por el Comandante de la Brigada Móvil 1, en primer lugar prestar la vigilancia y protección debida y en segundo lugar, dar el aviso a quien le competía prestar ese servicio”. Por lo anterior solicitó acceder a las pretensiones
de la demanda.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de abril de 2002, el actor presentó sus alegatos de conclusión (folio 134 del cuaderno principal) en escrito en el que remitió a los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales, y hace una relación del acervo probatorio.
El 8 de abril de 2002, la parte demandada arrimó su escrito de alegatos (folio 137 del cuaderno principal), en el que insistió en la inexistencia del nexo causal entre el hecho y el daño “porque fueron terceros totalmente ajenos los que incineraron el vehículo causando el perjuicio a los demandantes, siendo éste uno de los eximentes de responsabilidad de la administración”. Adicionalmente se opuso al reconocimiento de perjuicios morales y a la tasación de los perjuicios materiales. El Ministerio Público, guardó silencio.
7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) De la ausencia de legitimación en la causa por activa; 2) Condena en costas.
1. De la ausencia de legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica, formular demandas u oponerse a las pretensiones que en su contra se formulen. Cuando las mismas se refieren a reclamos sobre bienes muebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del bien según la condición con la cual se presente al proceso.
En el sub lite, los actores alegaron su calidad de propietarios del vehículo de transporte público incinerado, pero no allegaron prueba de dicha calidad. En efecto, del acervo probatorio aportado con el objetivo de verificar la calidad con la que actúan los demandantes en el sub lite, no se puede siquiera inferir la identidad de los propietarios del vehículo, tal como se analiza a continuación1: - Folio 3 del cuaderno principal: texto de la demanda interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se pretende que se declare a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, extracontractual y administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los actores por la incineración y consecuente pérdida del vehículo Bus Isuzu marca Chevrolet, Placas SNC926, Modelo
1.992, Color Marfil y Lila, Servicio Público, Tipo cerrado, Motor 6RA1307485, chasis PHC82903. - Folio 72 del cuaderno principal: oficio No. 118-321 del 26 de agosto de 1999, suscrito por el señor Luis Gómez Casallas del Instituto de Tránsito y Transportes de la Gobernación de Cundinamarca, en el que dice adjuntar certificado de tradición del vehículo incinerado, sin que efectivamente se hubiere anexado dicho documento, aún a pesar de la advertencia que el Tribunal hizo en oficio del 14 de diciembre de 1999 (folio 73 del cuaderno principal). - Folio 5 del cuaderno de pruebas: oficio No. 1092 IDATT del 20 de mayo de 1996, suscrito por el Jefe de Placas del Instituto de Tránsito y Transportes de la Gobernación de Cundinamarca en el que se lee: “El suscrito Jefe de Placas de la Inspección de Tránsito y Transportes de Ubaté, se permite por la presente Certificar que una vez revisada la Documentación correspondiente a la Placa: SNC-924, se encontró lo siguiente: (…) Propietario actual: GUERRERO TORRES EDILBERTO (…) Características. PLACA: SNC-924
MARCA: CHEVROLET. MODELO: 1992. CALSE: BUS. COLOR: MARFIL LILA. SERVICIO: PUBLICO. TIPO CERRADO. MOTOR No. 6RA1-307342. 1 El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición
reiterada por esta Corporación, salvo aquéllas que se arrimaron en copia simple y no fueron ratificadas durante el proceso.
CHASIS No. PHB 94301. MANIF. ADUANA No. 029667. DE: BOGOTÁ.
FECHA Mayo de 1992. EMPRESA: VELOTAX” (subrayado fuera de texto). De lo anterior, brilla por su ausencia prueba alguna que demuestre la propiedad que alegan los actores del vehículo incinerado, identificado con las placas SNC926 de acuerdo con lo que dice el texto de la demanda2, calidad que de acuerdo con el artículo 922 del Código de Comercio, se demuestra con el registro del título de adquisición inscrito ante las oficinas de tránsito (título y modo)3, en concordancia con los decretos leyes 1344 de 1970 y 1809 de 1990, y las leyes 53 de 1989 y 769 de 2002. A falta del anterior registro, la calidad que los actores alegan en el texto de la demanda también podría haberse demostrado con la licencia de tránsito por cuanto en ella se acredita la propiedad del vehículo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “El contrato de compraventa de un vehículo automotor es consensual en el derecho colombiano. Dicho contrato constituye así el título adquisitivo del dominio. Pero como éste, por sí solo, no transfiere la propiedad, se requiere la concurrencia de la tradición o modo de adquirir ese derecho, el que para tales muebles no es el ordinario propio de éstos (art. 754 del C. C.), sino el especial exigido por el artículo 922 del Código de Comercio.
Quiso el legislador rodear esa tradición de una mayor solemnidad hasta el punto de hacerla similar a la exigida para la transferencia de inmuebles. En esa forma la inscripción de los automotores cumple, fuera de la finalidad anotada, otros efectos de alcance administrativo, impositivo y de publicidad, 2 La única certificación que aparece en el acervo probatorio con respecto a la propiedad de un vehículo, es la que obra a folio 5 del cuaderno de pruebas, suscrito por el Jefe de Placas del Instituto de Tránsito y Transportes de la Gobernación de Cundinamarca en el que se lee: “El suscrito Jefe de Placas de la Inspección de Tránsito y Transportes de Ubaté, se permite por la presente Certificar que una vez revisara la Documentación correspondiente a la Placa: SNC-924, se encontró lo siguiente: (…) Propietario actual:
GUERRERO TORRES EDILBERTO (…) Características. PLACA: SNC-924 MARCA: CHEVROLET.
MODELO: 1992. CALSE: BUS. COLOR: MARFIL LILA. SERVICIO: PUBLICO. TIPO CERRADO. MOTOR No.
6RA1-307342. CHASIS No. PHB 94301. MANIF. ADUANA No. 029667. DE: BOGOTÁ. FECHA Mayo de
1992. EMPRESA: VELOTAX”.
Cundinamarca, pero el mismo se refiere a otro vehículo automotor identificado con placas y número de motor distintos a los descritos por los actores en el texto de la demanda. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 28 de julio de 2011; Exp. 19753. dada la importancia que para la economía nacional tiene el parque
automotor. Contra lo que sucede en los contratos consensuales de muebles en general, la compraventa de un vehículo automotor impone al vendedor una obligación de hacer adicional, cual es la de traditar el objeto vendido mediante la inscripción en la oficina de tránsito correspondiente. La prueba del dominio para fines de legitimación puede ser, entonces, la certificación de la oficina de tránsito en la que esté inscrito el automotor; o también la copia autenticada de la matrícula o tarjeta de propiedad; prueba ésta que proporciona una gran certeza porque su expedición está precedida, como lo dijo la Corte "de la previa comprobación de su derecho por parte del dueño del vehículo y el cumplimiento de los demás requisitos legales exigidos para expedir el permiso o licencia para que el aparato pueda transitar" (Sentencia de julio 21 de 1971). En otros términos, esa matrícula prueba que la inscripción del título de dominio se efectuó y que se hizo a nombre de la persona que figura en ella”4. Dado que con los documentos arrimados al proceso no se acredita la titularidad de los actores sobre el vehículo incinerado, las pretensiones deberán ser negadas por no encontrarse probada la legitimación en la causa por activa. En efecto, sobre las excepciones de fondo, ya ha dicho esta Corporación que “resulta necesario precisar que ante la comprobación de la falta de legitimación en la causa por activa, dada la naturaleza de la misma, el Juez está facultado para declarar de oficio su configuración e incluso está en el deber de hacerlo. Por otro lado, conviene precisar que el asunto que se analiza bajo ninguna circunstancia
puede ser resuelto alegando respecto del demandante la tenencia o posesión del automotor, porque ello implicaría modificar la causa petendi de la demanda y las pretensiones de la misma, facultad que no puede ser asumida por el Juez, en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la jurisdicción un 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 1988, Exp: 5198. respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que ellos mismos delimiten en las demandas que someten a decisión judicial”5.
2. Condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la SubSección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, esto es, la proferida por la SubSección B, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, al encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen
para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 28 de julio de 2011; Exp. 19753. Presidente de la Sala ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA La única certificación que aparece en el acervo probatorio con respecto a la propiedad de un vehículo, es la que obra a folio 5 del cuaderno de pruebas, suscrito por el Jefe de Placas del Instituto de Tránsito y Transportes de la Gobernación de Cundinamarca en que se lee: “El suscrito Jefe de Placas de la Inspección de Tránsito y Transportes de Ubaté, se permite por la presente certificar que una vez se revisara (sic) la documentación correspondiente a la placa: SNC924, se encontró lo siguiente: (…) Propietario actual: GUERRERO TORRES EDILBERTO (…) Características: PLACA: snc924, TIPO CERRADO.
MOTOR No. 6RA1-307342. CHASIS NO. PHB 94301. MANIF. ADUANA No.
029667 DE BOGOTÁ. FECHA: Mayo de 1992. EMPRESA VELOTAX”
(Mayúsculas y cursivas en original). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 19753. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 23 de abril de 2008, expediente 16.271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
Ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, expediente 17.189 C.P. Enrique Gil Botero “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de agosto de 2011, expediente 20.327 C.P. Enrique Gil Botero.
Expediente: 25000-23-26-000-1997-04960-01 (22.064)
Actor: Edilberto Guerrero Torres y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Asunto: Acción de reparación directa
Consejero Ponente: Olga Mélida Valle de De la Hoz ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada en sentencia de 1º de febrero de 2012 me permito aclarar voto respecto a la forma como debe probarse la propiedad de los vehículos automotores.
En efecto, en la sentencia se sostuvo que no existe prueba de la calidad de
propietario que alegan los actores, teniendo en cuenta que conforme al artículo 922 del Código de Comercio éste se demuestra con el título de adquisición inscrito ante las oficinas de tránsito (título y modo) en concordancia con los decretos leyes 1344 de 1970 y 1809 de 1990, y las leyes 53 de 1989 y 789 de 2002. Así mismo indicó que a falta del anterior registro también se hubiera podido probar con la licencia de tránsito por cuanto ella acredita la propiedad del vehículo. (Hojas 9 y 10 de la sentencia). Se entiende que tienen interés jurídico y, en consecuencia, están legitimados en la causa por activa para reclamar la indemnización del presunto daño antijurídico que recae sobre bienes muebles, el legítimo tenedor, el poseedor o el propietario, quienes podrían resultar perjudicados, pero la calidad con que acudan al proceso debe ser invocada en el escrito introductorio y acreditada plenamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 2
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