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CE-25000-23-26-000-1997-04962-01(19914)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-04962-01(19914)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO / CONSANGUINIDAD / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA

/ PRESUNCION DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL Está probado el parentesco entre [la víctima], y sus hermanos [los demandantes] como se puede constatar en los registros civiles de nacimiento (…) Del mismo modo se encuentra acreditado el parentesco entre [la víctima] y sus padres (…) soportado con el Registro civil de nacimiento [del occiso]. La demostración del vínculo marital y de parentesco en el primer grado de consanguinidad entre los demandantes y [el occiso] unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - No se encontraba realizando obra pública en la vía donde ocurrió el accidente /

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILDIDAD DEL ESTADO – La EEAA no realizó obras en el lugar de los hechos [L]a Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Bogotá, debe ser exonerada en este caso, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente, se consta que sobre la calle 170 por Autopista Norte, a la fecha del insuceso, la empresa

demandada no se encontraban realizando obras públicas, esto se extracta del Oficio 8610-19999-1529 del 18 de noviembre de 1999, expedido por el Jefe de División de Mantenimiento Alcantarillado Norte, en donde manifiesta que no se encontraron registros sobre arreglo en la mencionada vía. Por tal razón el estudio de la responsabilidad se circunscribirá específicamente sobre el Distrito Capital de Bogotá. NORMAS DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / ESPACIO PÚBLICO / DERECHO A LA LIBERTAD DE

LOCOMOCIÓN / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / INTERÉS PÚBLICO /

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ /

MANTENIMIENTO DE LA VÍA / MALLA VIAL

[L]os decretos ley No. 1344 de 1970 y 1804 de 1990, atribuían los deberes de señalización de las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles; al Ministerio de Obras Públicas le otorgan la facultad, para el nivel nacional, de dictar resoluciones sobre señalamiento de carreteras nacionales; y a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o

Municipales, en los niveles seccional y local, el deber jurídico de señalización de vías”. Así las cosas, correspondía al Distrito Capital de Bogotá en su calidad de propietario de la malla vial, el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito dentro de su perímetro urbano, de acuerdo con lo determinado en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 113 / DECRETO 1804 DE 1990 / DECRETO 2169 DE 1970 - ARTÍCULO 2 / LEY 33 DE 1986 / DECRETO 403 DE 1990 / DECRETO 1951 DE 1990 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1990

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de julio de 2008;

Exp. 17163; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / BOGOTÁ / DISTRITO CAPITAL / ENTE

TERRITORIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN DE LAS VÍAS

[E]s responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, frente al mal estado de las vías, su mantenimiento y señalizar la existencia de peligro existente en las mismas. En el caso sub examine se observa claramente que el Distrito demandado incumplió con su deber de instalar las señalizaciones respectivas en aras de advertir el mal estado de la vía con presencia de huecos, pues como ya se indicó esta constituye circunstancias de peligro para quienes sobre ella transitan, debido a la falta de iluminación y de la ausencia de avisos. (…) la falta de señalización en la vía, esto es la calle 170 en sentido occidente oriente a 100 metros de la Autopista Norte así como el mal estado de esta, se constituye en incumplimiento del deber de mantenimiento y señalización preventiva, lo cual permite imputar el daño antijurídico de que trata el presente asunto al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, entidad que tiene a su cargo el mantenimiento de las vías, pues la omisión de este deber se constituye en una falla del servicio sobre la cual se endilga la causa de los daños cuya reparación se reclama en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de julio de 2009;

Exp. 16333; C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SALARIO MÍNIMO MENSUAL

LEGAL VIGENTE / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / MUERTE DE CIVIL / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de

2001; Exp. 13232-15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-1997-04962-01(19914)

Actor: ANDRÉS CORREA ESPEJO Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y EMPRESA DE ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Tercera-, el dieciséis (16) de noviembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió lo siguiente: “Deniéganse las súplicas de la demanda. Deniégase la responsabilidad atribuida a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.”

I. ANTECEDENTES La demanda Los señores Andrés Correa Espejo, Raquel Vargas de Correa, José Venancio, Ana Isabel, Carlos Julio, Luís Antonio y Raquel Correa Vargas, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de Distrito Capital de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que sean declarados responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de Gabriel Correa debido al accidente ocurrido el 25 de agosto de 1996.

Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de Gabriel Correa Vargas, causada en un accidente de tránsito por un hueco en la vía y la falta de

señalización en la calle 170 a unos cien (100) metros de la Autopista Norte de la ciudad de Santafé de Bogotá, el día 27 de agosto de 1996. SEGUNDA.- Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a – Para Andrés Correa Espejo y Raquel Vargas de Correa, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de padres de la víctima. b – Para José Benancio, Ana Isabel, Carlos Julio, Luís Antonio y Raquel Correa Vargas, quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de hermanos de la víctima. TERCERA.- El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y/o a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la siguiente manera:

1. Gabriel Correa Vargas, hijo del señor Andrés Correa Espejo y la señora Raquel Vargas, trabajaba como fletero independiente de Industrial de Gaseosas

S.A.

2. La noche del 25 de agosto de 1996, salió en su moto Suzuki de placas

YLG-1 y cuando transitaba por la calle 170 a unos cien (100) metros de la autopista norte, cayó en un hueco que estaba hecho alrededor de una alcantarilla, perdiendo el control de la moto y estrellándose con el vehículo que iba adelante, una camioneta Renault de placas FSA-027. El accidente se produjo porque en el sector no había visibilidad, lo que impidió que el motociclista viera el hueco que no se encontraba señalizado, ni tapado.

3. Como consecuencia del accidente, el señor Correa Vargas quedó gravemente herido por lo que fue trasladado de urgencia al Hospital Simón Bolívar. Al día siguiente de la hospitalización, falleció por la gravedad de las heridas.

La demanda fue admitida en auto del 22 de septiembre de 1997 y notificada en debida forma. (fol 16 y 17 c1) La contestación de la demanda El 20 de marzo de 1998, la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá contestó la demanda instaurada en su contra a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas las pretensiones, toda vez que a su juicio “no existe relación de causalidad entre el daño causado y la supuesta falla del servicio por parte de las entidades demandadas”. Así mismo, en escrito separado llamo en garantía a

la Aseguradora Colseguros S.A. ( fols 26 - 32 c1) Por su parte, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, alegó culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad, solicitó entre otras pruebas, el testimonio del señor Jorge Antonio Buitrago, conductor del vehículo contra el que colisionó la motocicleta. (fols 44 – 47 c1) Mediante auto del 25 de marzo de 1999, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto en auto del 23 de agosto del 2000. (fols 75 – 76 y 90 c1) Alegatos de conclusión en primera instancia La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, alegó de conclusión manifestando que el accidente indicado ocurrió como consecuencia del hecho de la víctima, por cuanto el señor Correa Vargas no mantuvo la distancia de seguridad al conducir. Así mismo, señaló que de conformidad con el oficio 861098-0127 de la división de Alcantarillado Norte, reconstruyó el cargue (placa de ferroconcreto) del pozo ubicado en la calle 170 con autopista norte, dejando la vía en buen estado. (fols 92 – 94 c1) La parte actora, en sus alegatos solicitó acceder a las súplicas de la demanda por cuanto “visto los hechos debidamente probados en el proceso, al as claras resulta comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas, en la medida en que el daño antijurídico padecido por la parte demandante sobrevino como una

consecuencia del uso de dicha vía pública en las circunstancias ya anotadas”. (fols 95 – 100 c1) Las demás partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.

II. SENTENCIA IMPUGNADA El 16 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá -Sección Terceranegó las súplicas de la demanda por encontrar “que existe fundamento suficiente para concluir que faltó prudencia y cuidado en la persona de Gabriel Correa en cuanto a la conducción de la motociclista se refiere.

Dicho en términos más precisos, no satisfizo la parte actora la carga que a ella correspondía orientada a demostrar que no fue la impericia o descuido del motorista la causa del percance, dejando en consecuencia imprecisa la ilustración sobre la imputación, como causa del daño, a los órganos de la administración. Se advierte entonces que en eventos de esta naturaleza, la sola presencia de hundimientos o hendiduras en las vías per se no puede ser tenida como nexo causal, pues la jurisprudencia tiene precisado que respecto de quien ejercita actividad peligrosa gravita un fenómeno de presunción de responsabilidad que en todos los casos se debe desvirtuar”1 . (fols 102 – 106 c1)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recurso de Apelación. La parte demandada dentro del proceso interpuso (fol 108 C Ppal) y sustentó (fols 115 - 122 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 11 de mayo de 2001. (fol. 124 C Ppal)

1 Folio 105 C. Ppal. Considera la parte actora que el A quo no valoró conjuntamente todas las pruebas arrimadas al proceso. En efecto, “Se demostró que las malas condiciones de la vía y su deficiente señalización fueron la causa determinante del accidente”. Manifestó que la obligatoriedad en el uso del casco protector para los motociclista entró en vigencia a partir de la resolución No. 3606 del 18 de noviembre de 1998. Y por último, señaló que “El Consejo de Estado ha repetido en diversas oportunidades que no es posible hablar de culpa exclusiva de la víctima cuando en el hecho dañoso interviene una actividad peligrosa a cargo de la administración, pues ya no existe tal exclusividad porque la víctima no se causó su propio daño y por tanto es equivocado exonerar totalmente a la administración de su responsabilidad2”. Mediante auto del 1 de junio del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol 126 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como demandada –Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- alegaron de conclusión ratificándose en todo lo expuesto en la demanda, recurso de apelación y en el escrito de sustentación. (fols 127 – 135 C Ppal) El Ministerio Público guardó silencio. (fol 136 C Ppal)

IV. CONSIDERACIONES Decide la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Tercera-, el dieciséis (16) de noviembre del

dos mil (2000), mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas están obligadas a indemnizar a los demandantes, los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor GABRIEL CORREA

VARGAS.

El daño El señor GABRIEL CORREA VARGAS, como consecuencia del accidente de tránsito citado, falleció por Hipertensión endocraneana de acuerdo con lo anotado en el Registro civil de defunción del 28 de agosto de 1996. (fol. 8 c2). Del mismo modo, de los medios probatorios se observa que la muerte del señor GABRIEL CORREA VARGAS causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: Está probado el parentesco entre el señor GABRIEL CORREA VARGAS, y sus hermanos José Benancio, Ana Isabel, Carlos Julio, Luís Antonio y Raquel Correa 2 Folio 121 C. Ppal. Vargas, como se puede constatar en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios (fols 2, 3, 5, 6, 7 c2). Del mismo modo se encuentra acreditado el parentesco entre el señor GABRIEL CORREA y sus padres Andrés Correa Espejo, Raquel Vargas, soportado con el Registro civil de nacimiento de Gabriel Correa Vargas, expedido el 3 de abril de 1997, por el Notario Primero del Círculo de Duitama, donde consta que nació el 9 de Junio de 1969. (fol. 4 c2)

La demostración del vínculo marital y de parentesco en el primer grado de consanguinidad entre los demandantes y GABRIEL CORREA VARGAS unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Lo probado en el proceso De las pruebas allegadas oportunamente al proceso se destacan:

1. Registro civil de defunción del señor Gabriel Correa Vargas, del 28 de agosto de 1996, en la cual consta que falleció el 26 de agosto de 1996, debido a “HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO”. (fol. 8 c2)

2. Registro civil de nacimiento de Gabriel Correa Vargas, expedido el 3 de abril de 1997, por el Notario Primero del Círculo de Duitama, donde consta que nació el 9 de Junio de 1969. (fol. 4 c2)

3. Registros civiles de nacimiento de José Benancio, Ana Isabel, Carlos Julio, Luís Antonio y Raquel Correa Vargas. (fols 2,3,5,6,7 c2)

4. Registro de matrimonio de Andrés Correa Espejo y Raquel Vargas, expedido por la Notaría Única de Paipa. (fol 1 c2)

5. Informe de accidente de tránsito No. 94-184815, ocurrido el 25 de agosto

de 1996, a las 22 horas, en la calle 170 sentido occidente oriente a 100 metros de la Autopista Norte; sobre el estado de la vía consta que era una vía con huecos y mala iluminación, sin ninguna señal ni control; choque entre una motocicleta

Suzuki de placas YLG-11 conducida por Gabriel Correa Vargas y la camioneta Renault de placas FSA-027 conducida por el señor Jorge Antonio Buitrago; el señor Gabriel Correa Vargas presenta trauma craneoencefálico, politraumatismo fue remitido al Hospital Simón Bolívar; causa probable del accidente no mantener la distancia de seguridad. (fols 20 y 21 c2)

6. Testimonios Javier Parra Sierra. Quien iba en un Mazda detrás de la camioneta Renault contra la que se estrelló el señor Correa. Manifestó que el lugar donde ocurrió el accidente estaba oscuro, que el motociclista lo pasó por la izquierda y perdió el control estrellándose contra la camioneta. Aunque el día del accidente no lo notó, considera que la causa del accidente fue un hueco profundo que se encontraba alrededor de una alcantarilla y que la noche del accidente no existía señalización que advirtiera dicho peligro, señaló que la motocicleta se transportaba a mas o menos una velocidad de 80 y 90 kilómetros por hora. (fols 10 – 13 c2) Jorge Antonio Buitrago. Era quien conducía la camioneta contra la que se estrelló el señor Correa, manifestó que la causa probable del accidente fue un hueco ubicado en la mitad de la vía cerca de una alcantarilla, también afirmó que en el sitio no existía señalización alguna. (fols 14 – 17 c2)

7. Oficio No. 99-2-1539 del 28 de octubre de 1999, suscrito por él Director Técnico de Apoyo a la Vialidad, en donde manifiesta que consultados los archivos,

no se encontró reporte de accidente de tránsito ni arreglos en la calle 170 a unos 100 metros de la Autopista Norte. (fol 18 c2)

8. Oficio 05-SDS-2623 del 3 de noviembre de 1999, suscrito por el Director de la Unidad de Tránsito de la Secretaría de Transito y Transporte, en donde informa que la Secretaría no dispone de archivos que registren la señalización para la época del accidente. (fol 23 c2)

9. Oficio 8610-19999-1529 del 18 de noviembre de 1999, suscrito por el Jefe de División de Mantenimiento Alcantarillado Norte, en donde expresa que no se

encontraron registros sobre informe de accidente en la calle 170 por Autonorte el día 25 de agosto de 1996 y que tampoco hallaron registro sobre arreglo de la mencionada vía. (fol. 26 c2). Los demandantes estiman que la causa del daño tiene su origen en la falta de señalización del lugar donde ocurrió el accidente, que advirtiera sobre la presencia de un hueco sobre la vía que causó la muerte al señor Correa Vargas. En primer lugar, considera la Sala que la Empresa de Alcantarillado y Acueducto de Bogotá, debe ser exonerada en este caso, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente, se consta que sobre la calle 170 por Autopista Norte, a la fecha del insuceso, la empresa demandada no se encontraban realizando obras públicas, esto se extracta del Oficio 8610-19999-1529 del 18 de noviembre de 1999, expedido por el Jefe de División de Mantenimiento Alcantarillado Norte, en

donde manifiesta que no se encontraron registros sobre arreglo en la mencionada vía3. Por tal razón el estudio de la responsabilidad se circunscribirá específicamente sobre el Distrito Capital de Bogotá. De la responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá “En relación con la obligación de señalización que tienen las autoridades de tránsito, el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito (Decreto-ley número 1344 de 1970, modificado por el artículo 2o. del Decreto 2169 de 1970, Ley 33 de 1986, Decretos 403, 1344, 1809, 1951, 1809 y 2591 de 1990), aplicable al momento de los hechos, disponía: “Artículo 113. Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine. PARÁGRAFO. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente demarcada en su sitio y autorizada mediante providencia del funcionario de tránsito competente.” “Adicionalmente los decretos ley No. 1344 de 1970 y 1804 de 1990, atribuían los deberes de señalización de las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles; al Ministerio de Obras Públicas le 3 Folio 26 C2 otorgan la facultad, para el nivel nacional, de dictar resoluciones sobre señalamiento de carreteras nacionales; y a las Secretarías de Obras Públicas

Departamentales o Municipales, en los niveles seccional y local, el deber jurídico de señalización de vías”4. Así las cosas, correspondía al Distrito Capital de Bogotá en su calidad de propietario de la malla vial, el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito dentro de su perímetro urbano, de acuerdo con lo determinado en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 19855, el cual definía en el capítulo I las señales preventivas, así: “Las señales de prevención o preventivas, tienen por objeto advertir al usuario de la vía las existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de éstas. Estas señales se identifican por el código general SP.” “Dentro de los criterios de utilización de las señales preventivas el mismo Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras establecía: “SP-60Peligro no especificado. Esta señal se empleará para advertir la proximidad de un tramo, en el cual puede presentarse un riesgo no especificado. Debe retirarse inmediatamente cesen las condiciones que obligan a instalarla.”6 En un caso similar al que la Sala estudia, se declaró la responsabilidad de la administración por falla en el servicio, en ese caso esta corporación manifestó, “De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso y las distintas pruebas documentales aportadas al mismo -informe del accidente de tránsito-, es preciso

concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaban. De esta forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. “En el caso concreto está acreditado que, pese a la existencia de huecos en la vía –en términos técnicos, “depresiones”-, en la zona del accidente no se encontraba instalada ninguna de estas señales que advirtieran su presencia. Por tanto, se encuentra que, sumado al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, se configuró la falla del servicio consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los usuarios y transeúntes, pues de cumplirse con este requerimiento, la señora Ruiz Valencia hubiera advertido y, eventualmente, evitado el 4 Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de julio de dos mil ocho. Radicación número: 08001-23-31-000-1995-09490-01 (17.163). 5 Modificada por las resoluciones No. 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989, 8171 del 9 de

septiembre de 1987 y resolución 3968 del 30 de septiembre de 1992 del Ministerio de Transporte. 6 Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de julio de dos mil ocho. Radicación número: 08001-23-31-000-1995-09490-01 (17.163) accidente. Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado le es imputable al INVIAS de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, la entidad pública omitió su cumplimiento.”7 (negrillas fuera de texto) De lo expuesto se concluye, que el contexto fáctico en el cual tuvieron ocurrencia los hechos objeto de la demanda que aquí se examina, se observa que es responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá, frente al mal estado de las vías, su mantenimiento y señalizar la existencia de peligro existente en las mismas. En el caso sub examine se observa claramente que el Distrito demandado incumplió con su deber de instalar las señalizaciones respectivas en aras de advertir el mal estado de la vía con presencia de huecos, pues como ya se indicó esta constituye circunstancias de peligro para quienes sobre ella transitan, debido a la falta de iluminación y de la ausencia de avisos. Sustenta lo expuesto el Informe de accidente de tránsito No. 94-184815, donde se deja constancia que la vía donde ocurrió el accidente tenía hueco y mala iluminación, además que carecía de señales de control. Así mismo, sobre las

circunstancias en que ocurrió el accidente, obran en el expediente las declaraciones juramentadas de Javier Parra Sierra y Jorge Antonio Buitrago. El señor Javier Parra Sierra, quien iba en un Mazda detrás de la camioneta Renault contra la que se estrelló el señor Correa, manifestó que el lugar donde ocurrió el accidente estaba oscuro, que el motociclista lo pasó por la izquierda y perdió el control estrellándose contra la camioneta. Considera que la causa del accidente fue un hueco profundo que se encontraba alrededor de una alcantarilla y que la noche del accidente no existía señalización que advirtiera dicho peligro, señaló que la motocicleta era conducida a una velocidad aproximada 80 y 90 kilómetros por Hora. (Fols 10 – 13 c2). De otra parte, el testigo Jorge Antonio Buitrago, quien conducía la camioneta contra la que se estrelló el señor Correa, manifestó que la causa probable del accidente fue un hueco ubicado en la mitad de la vía cerca de una alcantarilla, afirmando también que en el sitio no existía señalización alguna. (Fols 14 – 17 c2). Es claro para la Sala que, en el caso sub lite la falta de señalización en la vía, esto es la calle 170 en sentido occidente oriente a 100 metros de la Autopista Norte así como el mal estado de esta, se constituye en incumplimiento del deber de mantenimiento y señalización preventiva, lo cual permite imputar el daño antijurídico de que trata el presente asunto al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, entidad que tiene a su cargo el mantenimiento de las vías, pues la omisión

de este deber se constituye en una falla del servicio sobre la cual se endilga la causa de los daños cuya reparación se reclama en el presente proceso. Los testimonios transcritos sumados al Informe de accidente de tránsito No. 94184815, dan por demostrado que en el lugar de los hechos calle 170 en sentido occidente oriente a 100 metros de la Autopista Norte no existía señalización que advirtiera a quienes por ella transitaban sobre el mal estado de la vía y la presencia de huecos en el lugar con poca iluminación, situaciones que permiten concluir de manera inequívoca que la muerte del señor Gabriel Correa Vargas es imputable a la entidad demandada Distrito Capital de Santafé de Bogotá por la omisión de señalización de estas situaciones que constituyen una falla en el servicio. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 22 de julio de 2009; Exp. 16333; C.P. Enrique Gil Botero. Por lo anterior la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar accederá a las pretensiones invocadas en la demanda. Los Perjuicios Del material probatorio allegado al presente proceso se encuentra acreditada el parentesco de los demandantes y la víctima de la siguien

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