CE-25000-23-26-000-1997-04963-01(21692)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-04963-01(21692)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en el servicio notarial y registral / DAÑO ANTIJURIDICO - Daños sufridos a Compañía Urbanizadora López Suárez Limitada por otorgamiento y registro de dos escrituras públicas falsas por parte de la Notaría 43 del Circulo Notarial de Bogotá / REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS - Falla notarial al protocolizarlas con documentos falsos / REGISTRO NOTARIAL - Ordenados por Notario / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Superintendencia de Notariado y Registro / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAExcepción probada / EXCEPCION DECLARADA DE OFICIO - La Superintendencia de Notariado y Registro no responde por fallas de los notarios / NOTARIA CUARENTA Y TRES DE BOGOTA - No fue vinculada al proceso / EXCEPCION DE OFICIO - Se declaró probada por juez contencioso de segunda instancia El objeto de la presente demanda constituye la presunta falla en el servicio notarial y registral (éste último no fue objeto del recurso de apelación), y la imputación o responsabilidad que le cabe a La Nación Colombiana representada por la Superintendencia de Notariado y Registro, por los daños sufridos por la sociedad actora originados en el otorgamiento de dos escrituras públicas, por la cuales se pretendía transferir la propiedad de sendos bienes inmuebles, que a posteriori fueron ordenadas cancelar por la Fiscalía debido a la tipificación del delito de falsedad en documento público. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Inspecciona, controla y vigila el servicio notarial / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - No debe responder patrimonialmente por las irregularidades en que incurren los notarios en la función pública de notariado y registro / FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL - El llamado a responder es el notario por cuanto es el que presta el servicio directamente al usuario / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Superintendencia de Notariado y Registro / FALLA NOTARIALLa responsabilidad recae sobre el Notario que presta el servicio público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL - Recae en cabeza del notario La Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, reiterando en lo sostenido la jurisprudencia de esta Corporación frente a la falta de legitimación de la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto a la responsabilidad por la falla en el servicio notarial. En el presente caso, advierte la Sala que el recurrente pretende se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto ésta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo representa a la Nación Colombiana en los procesos contenciosos que se adelanten contra ella y de paso se declare la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 195 y siguientes del Decreto 960 de 1970. La anterior pretensión (…) no está llamada a prosperar, por cuanto la Superintendencia deberá responder administrativamente, únicamente, siempre que y solo cuando la falla devenga del incumplimiento o cumplimiento negligente del ejercicio de las funciones de vigilancia y control atribuidas por la Ley a dicho
órgano. NOTA DE RELATORIA: En relación con la falta de legitimación de la Superintendencia de Notariado y Registro por falla en el servicio notarial, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, MP. Mauricio Fajardo Gómez (e), Exp. 10592.
FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 - ARTICULO 195
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04963-01(21692)
Actor: SOCIEDAD COMPAÑIA URBANIZADORA LOPEZ Y SUAREZ LIMITADA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por la Sub Sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor MOISÉS LOPEZ BERNAL, en su calidad de representante legal de la SOCIEDAD COMPAÑÍA URBANIZADORA LOPEZ Y SUAREZ LTDA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa el veintinueve
(29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que sea declarada responsable administrativamente de los daños originados en la falla del servicio notarial y registral de la NOTARIA 43 DEL CIRCULO NOTARIAL DE BOGOTÁ Y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – ZONA SUR, de esa misma ciudad. 1.2. Pretensiones. Como pretensiones de la demanda se deprecaron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare administrativa y civilmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro – NACION COLOMBIANA – por la falla del servicio notarial y de registro de instrumentos públicos, como consecuencia de haber CORRIDO ESCRITURAS FALSAS la Notaria 43 del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, D.C. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, y en consecuencia haber omitido las formalidades legales al correr y registrar falsas escrituras Nos. 3194 de 07-10-94; 3469 de 03-11-94; la 3539 de 16-11-94, y la 3536 de 16-11-94, de propiedades que había adquirido la Compañía Actora según escrituras 1574, 1575 de 19-08-93.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene…a pagar a la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., todos los daños materiales y consiguientes perjuicios que se le causaron con la enajenación fraudulenta de las propiedades que le pertenecían, así:
UN LUCRO CESANTE de DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON 86/100 ($2.918.586.175,86) MCTE., contabilizados desde el momento de la ocurrencia de los hechos (segundo semestre de 1994) generadores de las falsedades o defraudaciones hasta el 22 de septiembre de 1995, día en que la Compañía propietaria de los terrenos los dio en fideicomiso a la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia FIDUBANCOOP, según escritura pública No. 5.576,… han de contabilizarse en este rubro todas las utilidades normales que debía recibir la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., como rendimiento de su capital invertido en los terrenos que legítimamente le fueron arrebatados por los falsarios… TERCERA: Que se ordene el cumplimiento del fallo de condena dentro del término señalado en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y el pago de todos los intereses corrientes y los moratorios a que haya lugar”. 1.3. Los hechos. 1.3.1. La Compañía Urbanizadora López Suárez Ltda., se constituyó como Sociedad en el año 1985 mediante escritura pública N° 3.209 del 11 de septiembre. En el año 1993, por escrituras públicas N° 1574 y 1575 del 19 de agosto adquirió los lotes N° 2, 14, 4 y 16, identificados con matrícula inmobiliaria N° 050-40113849 y 050-40113861, así mismo adquirió el lote 16, con matrícula
inmobiliaria N° 050-40113863 al señor Carlos Alfonso Duarte Prieto. 1.3.2. El 6 de diciembre de 1994, el representante legal de la sociedad actora formuló denuncia penal ante la Policía Judicial – SIJIN, por la presunta suplantación de su firma en las escrituras públicas N° 3194 de 07-10-94, 3469 de 3-11-94, 3539 de 16-11-94 y 3536 de 16-11-94, vinculando a la Notaria 43, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, por cuanto éstas, no cumplieron con sus competencias para evitar el otorgamiento de los referidos documentos públicos. Los lotes objeto de las citadas escrituras fueron: el lote N° 4 con una extensión de 763.520 mts2 y el N° 2 con 1.081.600 mts2, para un total de 1.845.120 mts2. 1.3.3. Una vez inició la investigación penal y en el curso de la misma se profirió el oficio N° 7994 del 23 de octubre de 1995 ordenándole a la Notaria 43 de Bogotá cancelar los siguientes documentos apócrifos: 3194, 3636, 3539 y la escritura que corresponda al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-40198701. Dicha solicitud fue reiterada por oficio N° 8102 del 27 de octubre de 1995. 1.3.4 Cumpliendo la orden impartida por la Fiscalía, el Notario 43, mediante oficio fechado 17 de noviembre de 1995, remitió sendas copias de las escrituras
públicas solicitadas con la anotación expresa de haber sido canceladas. 1.4. De la falla en el servicio notarial. Estimó el actor que la falla en el servicio notarial derivada de correr escrituras públicas falsas, es atribuible a la entidad demandada, en virtud del deber de vigilancia que cumple frente a éstas, se constituyó por las siguientes razones: a). “La Notaría 43 aceptó cédula y Libreta Militar falseadas en las cuales los falsarios habían colocado fotografías que no correspondían al representante legal de la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., señor Moisés López Bernal. b). Como lo afirmara en su denuncia penal, el señor Moisés López Bernal, representante de la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., la Notaría 43 de Bogotá aceptó de los falsarios, para correr las escrituras, el preimpreso de declaración de predial unificado, año gravable de 1994 N° 94011097750 para todas las escrituras en las cuales citan la matrícula inmobiliaria N°. 050-0163368 de un predio que no corresponde a aquel por el cual se está corriendo la escritura. c). La Notaría acepta la constancia de estado de cuenta expedida por el jefe de la Sección de Cartera del Instituto de Desarrollo Urbano, documento éste indispensable para el otorgamiento de escritura pública y que reemplazó al antiguo PAZ y SALVO que expedía la Tesorería Distrital que debe estar al día, a la fecha en el momento de firmarse y otorgarse la respectiva escritura pública, y sin embargo, este documento ya estaba vencido pues sólo tenía validez hasta el 31
de octubre de 1994, o sea que al presentarlo para hacerlo valer en la escritura N° 3469 de 3 de noviembre de 1994, se estaba entregando un documento no apto que, de acuerdo con la ley, no podía ser aceptado por la Notaría 43 para correr esa escritura. d). En el protocolo, la Notaría 43 no hizo insertar ni cédula de ciudadanía, ni libreta militar. e). En el caso de la escritura 3469 de 3 de noviembre de 1994, venta falsa hecha a Julio César Rodríguez Arango, no existe absolutamente ningún documento del comprador; lo mismo en la escritura 3194 de 7 de octubre de 1994 en donde no aparece en el protocolo cédula de ciudadanía de la falsa compradora y sólo aparecen los documentos falsos del vendedor. Lo mismo aconteció con la escritura N° 3536 de noviembre 16 de 1994. 1.5. De la falla registral. En cuanto a la falla en el servicio registral estimó el actor que se configuró por lo siguiente: “(…) el representante legal de la Compañía afectada le informó por escrito y en su oportunidad con memorial radicado según el N° 3225 de 12 de diciembre de 1994 (ver proceso penal 177 413 4405 Fiscalía 166 Delegada) cuando todavía no estaban registradas las escrituras falsas, sobre el hecho gravísimo de la falsedad de tales documentos para que no los registrara mientras se esperaba prudentemente la respectiva orden proveniente de la Fiscalía 166 Delegada. Así lo prometió el Registrador de la Zona Sur, bajo su palabra de honor y de funcionario,
y, no lo cumplió en forma negligente y omisiva, haciéndose entonces (a sabiendas) cómplice y auxiliador del reato cuando su conducta diligente le imponía esperar la orden judicial que le reiteraría la denuncia que, en bien de la legalidad le formulaba el representante legal de la Compañía afectada, ante las autoridades competentes. El Registrador también recibió nota de la Notaría 43, informándole sobre la falsedad y que se abstuviera de registrar las escrituras, y sin embargo el registrador hizo también caso omiso de ese informe registrando las mismas”. 1.6. Sentencia de primera instancia. La Sub Sección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostraron, “(…) los elementos integradores de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, dentro del régimen de falla en la prestación del servicio invocado por la parte actora como sustento de su pedimento indemnizatorio”. En relación con la conducta desplegada y reprochada por el actor de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, estimó el a quo que: “(…) la falla en la prestación del servicio así concebida es, por supuesto, inexistente dado que la conducta que reclama la demandante por parte del Registrador implicaría para éste el desconocimiento de las normas legales que regulan la materia y le imponen la obligación de registrar las escrituras que reúnan los requisitos previstos por las mismas normas, salvo que obre orden contraria de autoridad competente, caso que no se presenta porque el peticionario era un simple particular que no ostentaba autoridad alguna, de manera que la actuación del
funcionario al registrar las escrituras no obedeció a capricho alguno ni a falta de diligencia sino por el contrario al cumplimiento de un mandato legal que no puede ser desconocido por solicitud de cualquier persona. En efecto, en los términos del Decreto 1250 de 1970, en concordancia con el Decreto 1329 de 1902 (sic), las oficinas de registro solo se pueden abstener de registrar un documento que reúna las condiciones necesarias para tal efecto, cuando medie orden de autoridad competente y una vez hecho el registro este solo se puede cancelar cuando se presente “…la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido” (artículo 40 del Decreto 1250 de 1970) razones para que el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur – no pudiera atender la petición presentada por el representante legal de la sociedad demandante, más aún cuando a la fecha de la presentación de la misma 12 de diciembre de 1994, la inscripción en el registro de las escrituras que se afirmaban falsa ya se había efectuado tal como aparece en los certificados de tradición de los respectivos inmuebles”. Referente a la actuación de la Notaría 43, también reprochada por la parte demandante y de la cual pretende imputar responsabilidad a la entidad demandada se hicieron las siguientes consideraciones: “(…) a la Superintendencia de Notariado y Registro solo le compete en relación con las notarías una función de vigilancia conforme al artículo 209 del Decreto 960 de 1970 y según el artículo 210 del mismo ordenamiento, “la vigilancia tiene por objeto velar porque el servicio de notariado se preste oportuna y eficazmente, y
conlleva el examen de la conducta de los notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus funciones con la honestidad, rectitud e imparcialidad correspondientes a la naturaleza de su ministerio…la Superintendencia únicamente ejerce funciones de policía administrativa y solamente por irregularidades o incumplimiento de tal función se le podrían imputar fallas en la prestación del servicio en relación con las notarías, pero no por errores en el desempeño por parte de los notarios de la actividad propia de su función ya que si ellos incurren en culpa o dolo en la prestación del servicio a su cargo, son responsables civilmente por los daños que causen a los usuarios, tal como lo dispone el artículo 195 del mismo Decreto 960 de 1970 y, en consecuencia, estos eventos no son imputables a la Superintendencia a título de falla en la prestación del servicio de vigilancia a su cargo ya que sería improcedente exigirle el desarrollo de una conducta de suyo imposible de cumplir”. Por último concluyó el Tribunal, “que el demandante no demostró la existencia de nexo causal alguno entre la falsedad de las escrituras con los perjuicios reclamados, pues no se acreditó que aquellas dieran lugar a la invasión de los predios falsamente vendidos…”. 1.7. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión la parte demandante, dentro del término legal interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, fundamentando la misma en dieciséis consideraciones, las cuales se agruparán en tres, teniendo en cuenta la estrecha relación y concordancia que
guardan entre ellas, a saber: a). Responsabilidad de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro, por los hechos de los Notarios; b). Falla en el servicio del Notario 43 del Círculo de Bogotá; y c). Daño antijurídico derivado de la conducta desplegada por el Notario 43. 1.7.1. De la responsabilidad de la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro. Consideró el recurrente que el artículo 195 del Decreto 960 de 1970, norma que sirvió de sustento al a quo para establecer, que no es posible imputar responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro por la conducta desplegada por los notarios en ejercicio de la función notarial, está derogado por el artículo 1° del la Ley 29 de 1973 y los artículos 58, 120, 125 del Decreto 2148 de 1983, por cuanto de la lectura de estas normas se aprecia el carácter de servicio público de la función notarial, de tal manera que, le es aplicable todo el régimen de Derecho Público, literalmente se dijo: “(…) el notariado es un servicio público como tal, se le aplica a él todo un régimen de Derecho público puesto que es el Estado quien lo presta, en guarda de la fé pública, y las normas que lo rigen son también de Derecho Público, no pudiendo así eludirse tampoco todo el régimen de la responsabilidad pública que a los notarios corresponde por ser funcionarios públicos, hoy designados,…por lo mismo ni ellos, ni la Nación Colombiana, ni su representante legal, la Superintendencia de Notariado y
Registro, pueden evadirse de la aplicación el artículo 90 de la Constitución Nacional…”. En el mismo orden de ideas continuó el recurrente cuando manifestó que, “(…) el artículo 120 de este decreto 2148 de 1983, creó norma positiva que ignoró aplicar el AQUO al ceñirse éste en forma excluyente a los argumentos de la parte demandada expuestos por sus abogados,…en esta norma y no en el Artículo 195 del decreto extraordinario 960 de 1970, se fundamenta pues, la responsabilidad aquiliana pública, no sólo de la Nación Colombiana, señalando todas las hipótesis para condenarla por falla del servicio Notarial, sino también de los notarios quienes están sometidos en la misma forma, en estas hipótesis a responder dentro de la acción de repetición que la misma Nación puede ejercitar en contra de estos funcionarios por su dolo o culpa cometidos en el ejercicio de sus funciones que el Artículo 125 del mismo decreto les destaca,…el legislador y reglamentador Colombiano en forma concreta y específica dictaron todas estas disposiciones orgánicas contemporáneas que rigen el sistema de Notariado como todo un sistema de servicio público reglado,…señalaron la responsabilidad pública que le compete a la Nación Colombiana y a su representante legal, la Superintendencia de Notariado y Registro y a los Notarios en particular, en frente de toda falla que se produzca con ocasión de la prestación del servicio notarial,…”. En caso tal no se acceda a lo anterior, solicitó la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad del artículo 195 del Decreto 960 de 1970 a fin de declarar la responsabilidad de La Nación representada por la Superintendencia de
Notariado y Registro como entidad vigilante del servicio notarial, así lo manifestó el actor, “(…) es claro que tampoco el AQUO podía relevar de culpa a la Notaria y por lo tanto de responsabilidad administrativa a la Superintendencia de Notariado y Registro que solidariamente debe responder por todos esos perjuicios, evaluados por peritos con experticio en firme que Ley del proceso con inherente preclusividad, en nombre de la Nación Colombiana y no por que los funcionarios controladores de la Superintendencia de Notariado y Registro hayan cometido tales hechos o actuado en connivencia con la Notaría Cuarenta y Tres (43), sino porque estos funcionarios encarnan la representación del Estado mismo y comparten en la materia las fallas del servicio público que la unidad notarial cometió en contra de los intereses económicos de la compañía Actora, al permitir con su omisión notarial elevar a escritura pública documentos que a la postre resultaron falsos y que merecieron un análisis profundo…”. Por último, citó el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo para concluir que la personería sustantiva de La Nación, entre otras, le corresponde a las Superintendencias, por ello, en el presente caso la entidad demandada si está legitimada para eventualmente responder por la falla en el servicio de la Notaría 43 del círculo de Bogotá. 1.7.2. De la falla en el servicio notarial. Estimó el recurrente que la falla en el servicio de la Notaría 43 está demostrada con la decisión adoptada dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 166, quien determinó que el actuar de ésta fue a título de culpa y se ratificó en las circunstancias planteadas en el escrito de demanda, a saber:
a). “La Notaría 43 aceptó cédula y Libreta Militar falseadas en las cuales los falsarios habían colocado fotografías que no correspondían al representante legal de la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., señor Moisés López Bernal. b). Como lo afirmara en su denuncia penal, el señor Moisés López Bernal, representante de la Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., la Notaría 43 de Bogotá aceptó de los falsarios, para correr las escrituras, el preimpreso de declaración de predial unificado, año gravable de 1994 N° 94011097750 para todas las escrituras en las cuales citan la matrícula inmobiliaria N°. 050-0163368 de un predio que no corresponde a aquel por el cual se está corriendo la escritura. c). La Notaria acepta la constancia de estado de cuenta expedida por el jefe de la Sección de Cartera del Instituto de Desarrollo Urbano, documento éste indispensable para el otorgamiento de escritura pública y que reemplazó al antiguo PAZ y SALVO que expedía la Tesorería Distrital que debe estar al día, a la fecha en el momento de firmarse y otorgarse la respectiva escritura pública, y sin embargo, este documento ya estaba vencido pues sólo tenía validez hasta el 31 de octubre de 1994, o sea que al presentarlo para hacerlo valer en la escritura N° 3469 de 3 de noviembre de 1994, se estaba entregando un documento no apto que, de acuerdo con la ley, no podía ser aceptado por la Notaría 43 para correr esa escritura. d). En el protocolo, la Notaría 43 no hizo insertar ni cédula de ciudadanía, ni libreta
militar. e). En el caso de la escritura 3469 de 3 de noviembre de 1994, venta falsa hecha a Julio César Rodríguez Arango, no existe absolutamente ningún documento del comprador; lo mismo en la escritura 3194 de 7 de octubre de 1994 en donde no aparece en el protocolo cédula de ciudadanía de la falsa compradora y sólo aparecen los documentos falsos del vendedor. Lo mismo aconteció con la escritura N° 3536 de noviembre 16 de 1994”. 1.7.3. Del daño y la estimación de los perjuicios. En relación con el daño, el actor manifestó que la falla en el servicio notarial, dio como resultado la pérdida de los Lotes 2 y 4 y la posterior ocupación de éstos por parte de los falsarios y terceros de mala fé, en el escrito de apelación se dijo: “(…) hechos corroborados por la Fiscalía 166 de Bogotá, entidad punitiva que declaró falsas las escrituras sumplantadas en la firma del representante legal de la Actora demostrándose también la culpabilidad de la Notaría Cuarenta y Tres (43) en la producción del hecho que dio como resultado la pérdida de los Lotes 2 y 4 para la compañía Actora y de su venta falsa a terceros e invasores que aparecieron a raíz de haberse falsificado los títulos y con base en esos hechos falsos haberse empezado a vender todos los lotes que integraban el complejo superficiario de los lotes 2 y 4”. Frente a los perjuicios, especialmente a lo establecido como lucro cesante, no entiende la sociedad demandante porque el dictamen rendido por los peritos fue
desestimado por el a quo sin hacerle un examen detallado al mismo. 1.8. Trámite procesal en segunda instancia. El Consejo de Estado, mediante auto del siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001)1, admitió el recurso y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público. 1 Fl. 308 cdno ppal La parte demandante solicitó como prueba en segunda instancia el traslado del proceso N° 53 de 2001 seguido en el Juzgado 31 del Circuito Penal de Bogotá, en el cual la Fiscalía 166 obró como instructora, a lo cual, se accedió por auto del siete (07) de junio de dos mil dos (2002)2, y por oficio N° 1585, el juez remitió copia de dicho proceso. Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002)3 se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para lo de su cargo. La parte demandante ratificó lo manifestado en el recurso de apelación en cuanto a las circunstancias en las cuales presuntamente se configuró la falla en el servicio notarial y amplió sus consideraciones frente a la relación entre ésta y el daño sufrido por la entidad demandante. Frente a esto se dijo, que la invasión a los predios objeto de las escrituras falsarias se produjo de manera coetánea al otorgamiento de dichos documentos, lo cual presuntamente quedó demostrado con las resultas del proceso penal que hace parte del acervo probatorio dentro del presente proceso, los testimonios rendidos en el segundo y la ampliación de la denuncia presentada por el representante legal de la compañía actora. La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión solicitando la
confirmación de la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: En primer lugar, y así como lo propuso en la primera instancia, propone la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la sociedad actora en cabeza de su representante legal tuvieron conocimiento del hecho generador de la demanda (falsedad en las escrituras públicas) el 6 de diciembre de 1994, fecha en la cual presentó la denuncia ante la fiscalía y al haber radicado la demanda el 29 de agosto de 1997 lo hizo fuera del término legal establecido para ello. 2 Fl. 355 cdno ppal 3 Fl. 359 cdno ppal En cuanto a la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por la falla en el servicio de la Notaría 43, consideró que la decisión del a quo fue la correcta, por cuanto a las entidades encargadas de la vigilancia y control de los servicios públicos, les compete velar por la adecuada prestación de estos, materializando mediante la impartición de directrices, al respecto se dijo: “(…) en estas condiciones, el daño por la falla del servicio imputable a organismos que, como el demandado, se les ha atribuido por ley competencia para ejercer inspección y vigilancia, debe originarse desde esta misma perspectiva, esto es, de la forma como se cumple esa inspección o vigilancia; ya sea porque ella se omita o se retarde, ya porque se extralimite y, por ende, se ocasione un daño a los usuarios. Son cuestiones íntimamente vinculadas con funciones de policía administrativa para preservar intereses generales, aún oficiosamente por tratarse de una actividad cotidiana de la Administración”. Mediante auto del seis (06) de julio de dos mil diez (2010)4 se resolvió la cesión de
derechos litigiosos entre los señores Moisés López Bernal y Jairo López Bernal, así mismo, la cesión entre éste último y la señora Teresa de Jesús Suárez Panche, aceptando éstas, pero solicitando aclaración frente a la segunda, la cual fue atendida por la señora Suárez por escrito radicado el 14 de julio de 20105. En este orden de ideas si hay lugar a condena, se entenderá que los derechos litigiosos que le pudieran corresponder al señor Jairo López Bernal le pertenecen a la señora Suárez Panche.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia6, 4 Fls. 585 a 587 cdno ppal 5 Fls. 588 a 590 cdno ppal 6 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía para un proceso de doble instancia de acuerdo a lo establecido por el Decreto 597 de 1988 era de $13.460.000 y la pretensión mayor estimada en la demanda correspondió a los perjuicios materiales estimados en la suma de dinero de $2918.586. seguido contra La Superintendencia de Notariado y Registro en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo a entrar a resolver las consideraciones de fondo planteadas por el recurrente, advierte la Sala la necesidad de pronunciarse frente a la legitimación de la Superintendencia de Notariado y Registro en los procesos de reparación directa originados en la falla en el servicio notarial. 2.2. De la legitimación de la Superintendencia de Notariado y Registro.
De la lectura del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo7, se observa que la representación de La Nación le corresponde a los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación y Contralor General o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. 175. 7 ARTICULO 149. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. Subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar
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