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CE-25000-23-26-000-1997-05002-01(21103)_2

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05002-01(21103)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, y de la investigación penal proseguida por la justicia penal militar, con ocasión del operativo adelantado el 17 de febrero de 1996. La Sala valorará las pruebas documentales pertinentes practicadas en dichos procesos por cuanto su traslado fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la entidad pública accionada, ésta adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y, además, la Policía Nacional fue la autoridad que adelantó los trámites, y es la misma que allegó su copia auténtica al expediente contencioso administrativo. La Sección Tercera ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que posteriormente, si encuentra que puede ser contraria a sus

intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la prueba traslada ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente número 9666; sentencia de 8 de febrero de 2001, expediente número 13254 y sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789

MUERTE DE ASALTANTES - Centro comercial Plaza de las Américas / FUERZA PUBLICA - Agentes de la Policía Nacional / DAÑO - Acreditación De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditada la muerte de los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero, ocurrida el 17 de febrero de 1996. MUERTE DE ASALTANTES - Centro comercial Plaza de las Américas / FUERZA PUBLICA - Agentes de la Policía Nacional / POLICIA NACIONALImputación fáctica del daño / DAÑO - Imputación fáctica En lo que tiene que ver con la imputación fáctica del daño, la Sala observa que dentro del expediente se acreditó que los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero fueron muertos por miembros de la Policía Nacional, pues sus cadáveres –y el de otras cinco personasfueron remitidos por miembros de esa fuerza armada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesRegional Bogotá-, con la consigna de que se trataba de delincuentes que habían sido “dados de baja” durante el operativo adelantado el 17 de febrero de 1996 en

el centro comercial “Plaza de las Américas” en el sur de Bogotá. En efecto, en el expediente reposan los informes emitidos por la Dirección de Policía Judicial – DIJINen los que se da cuenta de los resultados del aludido operativo, se pone en conocimiento de las autoridades pertinentes que “…fueron dados de baja siete asaltantes…”, y se hace relación de las personas que resultaron muertas, entre ellos los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero. Según la versión consignada en los respectivos informes rendidos por el comandante del grupo policial que participó en la operación, los cadáveres de los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero yacieron en el mismo sitio donde se presentó “…un intercambio de disparos que dejó como saldo la muerte de siete delincuentes…”. De manera que, en el contexto de lo demostrado en el proceso, no existe duda de que los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero murieron por acción de agentes policiales y, por tal razón, el daño le es imputable –desde un punto de vista fácticoa la Policía Nacional. MUERTE DE ASALTANTES - Centro comercial Plaza de las Américas / FUERZA PUBLICA - Agentes de la Policía Nacional / POLICIA NACIONALImputación jurídica del daño / POLICIA NACIONAL - Desarrollo de una actividad peligrosa. Operativo policial. Arma de fuego / ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen aplicable. Riesgo excepcional. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen objetivo.

Reiteración jurisprudencial / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - Prueba /

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Prueba / CAUSAL

EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Prueba / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Prueba En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que éste fue causado por la Policía Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de un operativo policial con empleo de armas de fuego, evento frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el título de imputación que debe ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico (hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor). FALLA DEL SERVICIO - Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla probada del servicio / ERRORES COMETIDOS POR LA ADMINISTRACION - En ejercicio de sus funciones Sólo en aquellos casos en que sea evidente la falla del servicio cometida por la administración, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad de falla probada pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia

los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que la justicia contenciosa fije pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre falla probada del servicio, ver sentencia del 8 de julio de 2009, expediente número 16794, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio MUERTE DE ASALTANTES - Centro comercial Plaza de las Américas / FUERZA PUBLICA - Agentes de la Policía Nacional / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración. Grupo delincuencial / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima La Sala considera que en el expediente obran suficientes pruebas con base en las cuales se puede sostener que los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León hacían parte del grupo delincuencial que se disponía a realizar un atraco en el lugar de los hechos, y que, además, los occisos portaban armas que fueron disparadas en contra de los efectivos de la policía, (…) es de resaltar que, aún cuando en la demanda no se narran las circunstancias por las cuales los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero estaban presentes en el centro comercial “Plaza de las Américas” en el momento en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que los testigos citados al proceso por solicitud

de la parte actora narran, de forma concurrente, que ambas personas se dirigieron al citado centro comercial en el vehículo chevette con el propósito de negociarlo a cambio de unos lotes. En relación con dicho automotor, en el proceso se demostró que el mismo fue encontrado en el parqueadero de la zona administrativa de los almacenes “Olímpica”, y que tenía su placa trasera oculta en el interior del carro, y su placa delantera tapada con papel, y en el expediente no reposa prueba alguna que indique o demuestre que el carro fue ingresado al parqueadero por miembros de la Policía Nacional, o que sus placas fueron alteradas por dichos agentes estatales. (…) en el proceso también se demostró que los cadáveres de los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero fueron encontrados junto con elementos bélicos de diversos tipos y, en relación con las armas de fuego, se realizó un estudio balístico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que pudo determinarse que fueron disparadas desde su última limpieza. (…) la Sala considera que las pruebas arrimadas al proceso son demostrativas de que los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero eran integrantes de la banda de asaltantes que iba a cometer un atraco en las instalaciones de los almacenes “Olímpica” que funcionaban en el Centro Comercial “Plaza de las Américas”, que portaban armas en el momento del asalto, y que dispararon en contra de los agentes policiales que llevaron a cabo el operativo, lo que configura el hecho propio y exclusivo de la víctima que fue el causante del daño cuya indemnización reclaman los

demandantes, y que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección Tercera.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal eximente de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente número 19435, reiterada en la sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 18466, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.

MUERTE DE ASALTANTES - Centro comercial Plaza de las Américas / FUERZA PUBLICA - Agentes de la Policía Nacional / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración / OPERATIVO POLICIAL - Reacción proporcional a la agresión / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró La Sala encuentra que en el caso de autos, si bien se encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad –hecho de la víctimaa favor del Estado con base en los elementos que hasta este punto del razonamiento han sido expuestos, es pertinente poner de presente que frente a casos como el sub iudice, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el hecho de la víctima exonera totalmente de responsabilidad a la entidad demandada, siempre y cuando se demuestre que la reacción de los agentes estatales fue proporcional a la agresión que estaban repeliendo. (…) para la Sala la reacción de la Policía Nacional frente al asalto que pretendía efectuarse en el centro comercial “Plaza de las Américas”, fue proporcional a la agresión que se pretendía repeler, (…). La Sala encuentra

que la reacción de los agentes policiales que participaron en la operación llevada a cabo del 17 de febrero de 1996 fue proporcional a la agresión que estaban enfrentando, y que no está demostrado que los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero hubieran sido víctimas de una ejecución extrajudicial por parte de los miembros de la entidad demandada. Ello implica que no está demostrada la falla del servicio que los demandantes predican del ente estatal demandado. (…). La Sala encuentra que no está demostrada la ocurrencia de una falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa-Policía Nacional y, además, que la responsabilidad de la entidad demandada en este caso está excluida por el hecho desplegado por los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero, lo que implica que sea confirmada la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05002-01(21103)

Actor: LUZ MERCEDES RUBIO REAL Y OTROS (ACU)

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-ACUMULACION DE PROCESOSCorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección “A”-, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas de reparación directa acumuladas interpuestas contra el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en las cuales se solicita que se declare a la demandada responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de sus familiares, los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El 17 de febrero de 1996, efectivos adscritos a la Policía Nacional realizaron un operativo en el centro comercial “Plaza de las Américas”, con la finalidad de capturar una banda de asaltantes que, según informes de inteligencia, realizaría un atraco en los almacenes “Olímpica” que allí funcionaban. Aproximadamente a las 7 p.m., la banda de asaltantes ingresó al parqueadero de los almacenes antes referidos, y allí se presentó un tiroteo con los efectivos de la policía que custodiaban secretamente el sitio, en donde resultaron muertas siete personas, entre ellos los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero, quienes fueron presentados por la entidad demandada como si se tratara de integrantes de la banda de atracadores que pretendía asaltar el lugar. En la demanda se alega que los mencionados señores no eran delincuentes, y que se les quitó la vida cuando se encontraban en estado de indefensión.

2. Lo que se demanda

2. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 1997 ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (fls. 4 a 16 del cuaderno 3), la señora Luz Mercedes Rubio Real, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jonnathan Steven Rueda Rubio y Edwin Erley Rueda Rubio; los señores María del Carmen Linares y José Rafael Rueda Almonacid en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Martha Patricia Rueda Linares; y los señores Carlos Enrique Rueda Linares, Carmen Elisa Rueda Linares, Olga Lucía Rueda Linares y José Flaminio Rueda Linares; interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

1. La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano Manuel Antonio Rueda Linares, al parecer a manos de un (sic) agentes de la Policía Nacional, en hechos sucedidos el día 17 de febrero de

1996, en Santafé de Bogotá D.C., lo cual constituye una evidente falla del servicio público. 1.1. Condénase a la Nación Colombiana-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1.1. Daños Morales.// Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano MANUEL ANTONIO

RUEDA LINARES. 1.1.2. Daños y Perjuicios patrimoniales.// Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que deben pagar al abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole (sic) aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis.

En subsidio: // Los honorarios del abogado se fijarán conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de

Procedimiento Civil. A los demandantes… se les pagará también: 1.2. Los perjuicios patrimoniales: // Resultantes de la pérdida de ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su esposo, padre, hijo y hermano, MANUEL ANTONIO RUEDA LINARES, capitalizado su valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Al momento de la muerte de MANUEL ANTONIO RUEDA LINARES, trabajaba como comerciante y se ganaba un sueldo mensual de $700.000,oo aproximadamente, que se tendrá en cuenta como base para hacer la liquidación de los perjuicios materiales, salario éste que anualmente se va incrementando de acuerdo con el costo de vida de un 23 a un 25% aproximadamente. Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 17 de febrero de 1996 y el que exista cuando se produzca la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales, incluirá el

daño emergente, como el lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el honorable Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Si durante el proceso no fuere posible establecer el monto de los perjuicios, estos se determinarán mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172 del mencionado Código.

En subsidio: Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponde en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.

2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se deba reconocer y pagar a los demandantes.

3. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma y después de este término causaran (sic) intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago, sin perjuicio de los ajustes previstos en el artículo 178 del Código en mención (las mayúsculas y negrillas son del original). 2.1. Como fundamento de sus pretensiones, los familiares de Manuel Antonio Rueda Linares –fallecidoconsideran que los efectivos de la Policía Nacional le propinaron la muerte cuando se encontraba en estado de indefensión, y sin que

se hubiera demostrado que se tratara de un delincuente que tuviera intenciones de cometer un robo en el centro comercial “Plaza de las Américas”. En ese orden de ideas, los demandantes endilgan una falla de servicio a la entidad demandada, y argumentan que la muerte del occiso causó perjuicios morales y patrimoniales a los demandantes. La radicación que correspondió a la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el n.° 97-D-13801.

3. El 8 de septiembre de 1997, la señora Olga Lucía Rueda Linares en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mayerly Tatiana León Rueda, actuando a través del mismo apoderado que presentara la acción antes reseñada, interpuso acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a pretensiones que son análogas a las que precedentemente se citaron. La radicación que correspondió a esta acción en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el n.° 97-D-15002 (folios 4 a 21 del cuaderno 2). 3.1. Como fundamentos de su acción, los demandantes expresan razonamientos iguales a los que fueron esbozados en la demanda primeramente referenciada, y agregan que el occiso Luis José León Forero “tenía un tiro en el pecho a quemaropa (sic), presentaba patadas en la cara; le aprtieron (sic) la pierna; los balazos fueron muy cerca, no disparó porque no tenía armas; le colocaron las manos sobre la cabeza, lo entraron a Sao y sin ninguna razón lo masacraron”

(folio 8), razón por la que consideran que al occiso se le quitó la vida cuando se encontraba en estado de indefensión.

3. Trámite procesal

4. En relación con la acción correspondiente a la radicación n.° 97-D-13801, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (folios 26 a 28 del cuaderno 3), y solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma. Manifestó que no le constan los hechos aducidos en el libelo introductorio y solicitó la práctica de algunas pruebas. Alegó que en el presente caso no se dan los presupuestos que son necesarios para declarar responsabilidad a cargo del Estado, cuya prueba corresponde al demandante.

5. Frente a la acción de radicación n.° 97-D-15002, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional también dio contestación a la demanda (folios 33 y 34 del cuaderno n.° 2), en la que se opuso al petitorio formulado por la demandante. En respaldo de esa posición, la entidad demandada manifiesta que es probable que el occiso haya participado en el asalto que la Policía Nacional pretendía repeler con el operativo adelantado el 17 de febrero de 1996, lo cual deberá ser esclarecido con las pruebas que se alleguen al proceso. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa pues considera que “no existe prueba alguna directa que permita afirmar procesalmente en este momento que la señora OLGA LUCÍA RUEDA LINARES era esposa legítima del interfecto, o en su defecto convivía con él… tampoco aparece firmada la fotocopia del registro civil de nacimiento de MAYERLY TATIANA LEÓN RUEDA por su señora madre” (folio 34).

6. Mediante memorial radicado el 25 de marzo de 1998 (folio 52 del cuaderno 3), los demandantes en ambos procesos solicitaron su acumulación, petición que fue favorablemente resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 3 de junio de 1999 (folio 55 del cuaderno 3), en el cual expuso el a quo: La Sala accederá a decretar la acumulación por cuanto se presentan todos los requisitos exigidos por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la acumulación de procesos: 1.- Los procesos tienen el mismo trámite, pues en ellos se promueve la acción de reparación directa. 2.- Los procesos se encuentran en la misma instancia: El tribunal es competente para conocer de ellos en primera instancia. 3.- Las pretensiones habrían podido acumularse en la misma demanda, en razón a que el Tribunal es competente para conocer de todas ellas, las pretensiones no se excluyen entre sí y todas pueden adelantarse por el mismo procedimiento y, además, se fundamentan en los mismos hechos.

La parte demandada es la misma: La NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-.

En mérito de los expuesto, SE RESUELVE: Decrétase la acumulación a este proceso, del radicado bajo el n.° 97-D15002.

7. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión2, oportunidad procesal de la cual se hizo uso así: 7.1. La parte actora (folios 82 a 92 del cuaderno 3) realizó un recuento de las

pruebas allegadas al proceso y, con base en las mismas, argumentó que estaba probado que cuando los policías le quitaron la vida a los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero, no actuaron en legítima defensa, pues los agentes de policía ya sabían que al sitio de los hechos iban a llegar “los atracadores” y, además, porque las heridas de bala por ellos recibidas “fueron por la espalda” y a quemarropa. Al respecto se pregunta el abogado de los demandantes: “Cuál legítima defensa, si los policiales portaban ametralladoras uzi mientras que los occisos portaban armas de corto alcance y además hechizas? (sic)”. Agrega que en el trámite se demostró que los efectivos policiales participantes en el operativo manipularon la escena del crimen, e insinúa que las armas encontradas a los occisos les fueron puestas por los agentes policiales, con el propósito de que aquéllos aparecieran como criminales dados de baja durante la operación. Finaliza sus alegaciones con la afirmación de que los fallecidos familiares de los demandantes “eran personas correctas, trabajadoras y honrables (sic)”. 7.2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional (folios 93 a 95 cuaderno 3) alega que los agentes de policía que mataron a los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero, estaban actuando en el cumplimiento de un deber legal, en la medida en que se demostró que los occisos pertenecían a una banda de asaltantes que pretendía llevar a cabo un robo en las instalaciones de

1 En el proceso radicado n.° 97-D-13801 el a quo las decretó a través de auto del 2 de octubre de 1997 (folio 30 cuaderno 3). Por su parte, en el proceso n.° 97-D-15002 el Tribunal decretó las pruebas mediante auto del 3 de febrero de 1998 (folio 33 cuaderno 2). 2 En auto del 31 de octubre de 2000 (folio 91 cuaderno 3). los almacenes “Olímpica” del centro comercial “Plaza de las Américas”. Afirma igualmente que los efectivos policiales actuaron en legítima defensa, pues los atracadores estaban fuertemente armados cuando ingresaron al parqueadero del centro comercial, razones todas ellas por las cuales considera que debe absolverse de toda condena a las entidades demandadas, ante la existencia de una causal eximente de responsabilidad.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, emitió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2001, en la que asumió las siguientes decisiones (folios 97 a 109 del cuaderno principal): PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta.

SEGUNDO: Niéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Abstiénese de condenar en costas a la parte actora (folio 109, cuaderno principal). 8.1. El a quo consideró que en el proceso existían suficientes pruebas para considerar que los demandantes en el proceso 97-D-15002 estaban legitimados para demandar. En relación con el fondo de las pretensiones de las demandas acumuladas, el Tribunal de primera instancia razonó que no estaban dados los

presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, pues en el plenario no existen pruebas que acrediten que a los familiares de los demandantes se les quitó la vida en estado de indefensión. Agrega que carecen de credibilidad los testimonios cuya práctica solicitó la parte actora y que no existe hecho dañoso alguno imputable a la entidad demandada. En ese orden, el Tribunal de primer grado manifestó: Anota la Sala que la ausencia de legitimación en la causa no es constitutiva, en sentido estricto, de una excepción sino de ausencia de un presupuesto material. Al plenario se allegó el acta de registro civil de nacimiento de la menor Mayerly Tatiana León Rueda, hija del señor Luis José León Forero y de la señora Olga Linares Rueda, acta que el primero suscribió, razón para que se encuentre acreditada la filiación entre éste y aquélla. De otra parte, estando demostrado que la menor es hija del señor León Forero y de la señora Rueda Linares y aunado tal medio de prueba a las declaraciones testimoniales relacionadas en el proceso que dan fe de la vida en común de tales personas, encuentra la Sala acreditada la condición de compañera o de damnificada de ésta con relación al primero. (…) V.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración. En efecto, si bien se halla probado que los agentes de la Policía que hacían parte del operativo hicieron uso de sus armas de fuego, no se encuentran plenamente probadas las condiciones y circunstancias en

que se produjo el deceso de los señores Manuel Antonio Rueda Linares y Luis José León Forero, pues los únicos medios de prueba aportados a este efecto son el informe rendido por la Dirección de la Policía Judicial y la declaración testimonial de un tercero quien dice haber presenciado parte de los hechos a una distancia aproximada de cuadra y media, testigo que mantenía relación de amistad y negocios con el señor Rueda Linares, quien era cuñado del señor León Forero y quien simplemente afirma que tales personas fueron encañonadas y conducidas, sin explicar por quiénes y con qué rumbo o dirección, pues afirma haber huido del lugar. Tal declaración testimonial, por sí misma no entraña fuerza de convicción que permita establecer los hechos afirmados en el libelo de demanda, en lo que concierne a que tales personas no participaban el día de los hechos en ninguna actividad delictiva, ni hicieron uso de las armas de fuego contra los Agentes de la Policía, siendo víctimas de la conducta excesiva de estas dada su condición de indefensión y no cobra tampoco, tal declaración, fuerza probatoria al no existir otro medio de prueba con el cual guarde coincidencia. No encontrándose acreditado hecho alguno imputable a la administración a título, en el evento sublime, de falla en la prestación del servicio, la responsabilidad de la administración no se configura y las pretensiones de la demanda deben ser denegadas (folios 108 y 109 cuaderno principal).

9. La parte demandante interpuso (folio 111 cuaderno principal) y sustentó (folios 118 a 145 ibídem) oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de

primer grado, en el que solicita la revocatoria de ésta y que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: 9.1. En relación con la legítima defensa en que supuestamente actuaron los agentes involucrados en el operativo llevado a cabo el 17 de febrero de 1996, manifiesta que el Tribunal a quo “no hizo un estudio serio como era su deber sobre esta figura jurídica, sino que se atuvo a que como en la acción disciplinaria y penal militar al interior de la institución se absolvió por esta, también lo hace frente a este proceso indemnizatorio, desconociendo… que las investigaciones al interior

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