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CE-25000-23-26-000-1997-05026-01(22586)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05026-01(22586)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado del delito de prevaricato culposo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por la privación injusta del ciudadano y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales Visto el material probatorio debidamente allegado al proceso se tiene que el señor (...) estuvo privado de la libertad a partir del día 11 de junio de 1991, fecha en la cual se hizo efectiva la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Criminal consistente en la detención preventiva. Por otro lado, queda igualmente establecido que el señor (...) salió de prisión el día 8 de julio de 1991 gracias a que le fue resuelto favorablemente el recurso interpuesto en contra del auto que ordenaba su detención. Ahora bien, se tiene que mediante sentencia de 15 de mayo de 1995 el Juzgado Décimo Penal del Circuito absolvió al señor WILLIAM PARRA DURAN de todo delito debido a que consideró que no se instituyeron acciones violatorias del bien jurídico del patrimonio público, por lo que la conducta fue atípica. (...) Así las cosas, encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso (...) fue absuelto porque su actuar no se encuadró dentro de ninguno de los tipos penales que protegen el bien jurídico del patrimonio público, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de

injusta la medida de privación de la libertad toda vez que se configuró para él un verdadero daño antijurídico el cual no se hallaba en la obligación legal de soportar, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Reconoce 50 smlmv a víctima directa y 25 s.m.l.m.v. a las hijas / PERJUICIOS MORALES - No reconoce por este concepto a esposa ni a padre de la víctima Se tiene que, como sustento de la legitimación en la aspiración indemnizatoria, obran dentro del expediente allegados en copia auténtica los registros civiles de nacimiento de (...) circunstancia que acredita su parentesco en calidad de hijas del señor Parra Durán, lo que permite inferir la afectación moral que sufrieron con ocasión de la detención de su progenitor, de manera que en atención a lo antes señalado, se concederá a su favor una indemnización equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas. (...) Por otra parte, observa la Sala que la certificación allegada con la demanda, expedida por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña de Venezuela , con el propósito de demostrar el vínculo matrimonial entre William Parra Durán y María Mercedes Jaramillo Pizano, fue expedida en el extranjero y no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970 para los documentos públicos que se otorgan en el exterior, toda vez que no consta que haya sido autenticado por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia, de manera que dicho

documento carece de fuerza demostrativa para efectos de acreditar la calidad de cónyuge (...) con relación al señor José Abraham Parra, quien aduce ser padre de la víctima, tampoco hay lugar a que se reconozca la indemnización solicitada, toda vez que no existe prueba que demuestre la calidad de damnificado en la que dice actuar, amén de que ni siquiera se aportó al proceso el registro civil de nacimiento del señor William Parra Durán, documento que permitiría constatar el vínculo de parentesco y presumir la afectación que se alega en la demanda. Finalmente, respecto del señor William Parra Durán, así no hayan pruebas en el expediente que permitan identificar el dolor moral que dice haber sufrido, las reglas de la experiencia indican que la imposición y ejecución de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, máxime si se tiene en cuenta que es injusta, indiscutiblemente producen en el sujeto pasivo afectado con la medida un perjuicio moral, por ser evidente que la internación de una persona en un centro carcelario de suyo genera angustia y sufrimiento, pues, como es apenas natural y obvio, por regla general ese tipo de hechos no son precisamente fuente de alegría, gozo o regocijo espiritual; por el contrario, por corta que sea su duración en el tiempo, causan perturbación emocional y desasosiego, en razón de privar a la persona de un derecho fundamental y consustancial al hombre, como lo es la libertad, razón por la cual, con base en los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001 , se ordenará pagar al señor William Parra Durán como indemnización por este concepto, el

equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconoce por falta de pruebas El demandante manifestó que por este concepto tuvo que pagar la suma de $30.000.000 correspondientes a honorarios profesionales, pero debido a que la Sala observa que la parte actora no allegó prueba en la cual conste que canceló dicha suma o suma alguna no se reconocerán perjuicios en razón de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Pérdida de oportunidad. No reconoce. No se acfreditó el perjuicio En lo que hace a este respecto, la Sala considera que la solicitud deprecada por el demandante no tiene la vocación de prosperar, toda vez que la suma de dinero que afirma habría ganado al seguir con su carrera profesional no está determinada y carece de soporte probatorio en el expediente, como tampoco se acreditó que en vista de la privación de su libertad se hubiera obstaculizado el desarrollo de alguna oportunidad laboral cierta, de manera que la hipótesis formulada como base del perjuicio puede considerarse como una mera expectativa. (...) esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que entre los elementos del daño se encuentra su carácter de certeza, descartando la posibilidad de indemnizar perjuicios eventuales fundados en meras hipótesis , razón por la cual la Sala estima que no hay lugar a acceder a la reclamación elevada por el accionante frente a los llamados “perjuicios materiales no valorables pecuniariamente”, por lo que se denegará esta pretensión. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario

mínimo legal mensual vigente En dicho sentido, dado que se encuentra determinado que el demandante desarrollaba una actividad productiva, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo, pues se tiene establecido que en cualquier actividad este es el monto que debe percibirse para garantizar las condiciones mínimas de subsistencia. Así las cosas, se tiene que al actualizar el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de los hechos, el guarismo resultante es inferior al monto del salario mínimo vigente a la fecha en que se hace la actualización ($535.600). Así las cosas, y siguiendo la pauta trazada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado , por razones de equidad se tomará la suma mayor para la liquidación del lucro cesante. Por otra parte, se tiene que el plazo exacto de duración de la privación de la libertad fue desde el 11 de junio de 1991 hasta el 8 de julio de 1991 por lo que, se concluye, el señor William Parra estuvo detenido preventivamente durante un total de 28 días (0,93 meses).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05026-01(22586)

Actor: WILLIAM PARRA DURAN Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I.-ANTECEDENTES WILLIAM PARRA DURAN, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores CLAUDIA ALEXANDRA PARRA JARAMILLO y MARIA CAMILA PARRA JARAMILLO; MARIA MERCEDES JARAMILLO y JOSE ABRAHAM PARRA, en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL solicitaron que se declare administrativamente responsable a la demandada por todos los perjuicios que le fueron irrogados como resultado de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el primero de ellos. Consecuencialmente, solicitaron que se la condene a pagar indemnización en la siguiente forma1: Respecto de WILLIAM PARRA DURAN: - Por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante la suma de quinientos millones ($500.000.000,oo). - Por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente solicitó la suma de treinta millones ($30.000.000,oo), pero al mismo tiempo señaló que no es dable demandar esa modalidad de perjuicios. - Por concepto de “Perjuicios Materiales no valorables Pecuniariamente” demandó el pago de la cantidad correspondiente a cuatro mil gramos oro (4.000). - Por concepto de perjuicios morales solicitó la cantidad de mil

gramos oro (1.000). Por concepto de “perjuicios fisiológicos” solicitó la cantidad de mil gramos oro (1.000).

Respecto de: JOSE ABRAHAM PARRA, MARIA MERCEDES JARAMILLO, CLAUDIA ALEXANDRA y MARIA CAMILA PARRA JARAMILLO: - Por concepto de perjuicios morales la cantidad de mil gramos oro (1.000) para cada uno. - Por concepto de “perjuicios fisiológicos” la cantidad de mil gramos oro (1.000) para cada uno.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso el que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: 1 Folios 8 y 9 del cuaderno 1. Mediante providencia de junio 7 de 1991, dictada por el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Criminal, se ordenó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el señor WILLIAM PARRA DURAN por su presunta participación como coautor del delito de prevaricato por acción debido a que fue él, como Gerente de Caprecundi, quien firmó la resolución que permitió otorgar, sin el cumplimiento de los requisitos legales, pensión de jubilación al señor Milciades Novoa. La detención se hizo efectiva el día 11 de junio de 1991, por lo que fue trasladado a la Cárcel Nacional la Modelo, donde permaneció privado de su libertad hasta el día 8 de julio de 1991, fecha en la que el Juzgado determinó decretar su libertad2. El 15 de mayo de 1995 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor WILLIAM PARRA DURAN del punible de prevaricato

culposo al considerar que dentro de sus funciones no estaba explícitamente la de revisar que las actuaciones de los expedientes que llegaban a su despacho estuvieran conforme a derecho, sino que, conforme a la desconcentración del trabajo que rige en las distintas entidades, dicha función era competencia de otras dependencias y funcionarios, como, por ejemplo, la Oficina jurídica. Adicionalmente, el Juzgado estableció que no se constituyeron acciones violatorias contra la administración pública y que, por consiguiente, la conducta fue atípica puesto que no aparece descrita en la ley como violatoria del bien jurídico antes mencionado3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia de 18 de agosto de 1995 decidió confirmar la sentencia del 15 de mayo de 1995 en relación con la absolución dispuesta a favor de WILLIAM PARRA DURAN por el delito de peculado culposo, providencia que cobró ejecutoria el día 21 de septiembre de 19954. 2 Folio 4 del cuaderno 2. 3 Folios 316 a 419 del cuaderno 2. 4 Folios 263 a 282 del cuaderno 2. La demanda, así formulada, fue presentada el 18 de septiembre de 19975, admitida por auto sin fecha6 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 19 de marzo de 19987 y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial el 30 de marzo de 19988. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda. Concluido el término probatorio, mediante auto de 30 de agosto de 2000

se corrió traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal de la cual hizo uso la parte demandada. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio. En los alegatos de conclusión la parte demandada señaló que debe absolvérsele en virtud de que el señor WILLIAM PARRA estaba en la obligación de soportar tanto la medida de aseguramiento como la investigación penal que se siguió en su contra, dado que, de las pruebas aportadas al proceso, apareció al menos un indicio grave de responsabilidad en su contra consistente en la firma como ordenador del gasto de la resolución que avaló el reconocimiento de la citada pensión sin el lleno de los requisitos exigidos para su reconocimiento. Igualmente, indicó que nunca se produjo un daño antijurídico en contra del señor PARRA, toda vez que él estaba en la obligación de soportar la detención y, además, el periodo en el que estuvo físicamente privado de la libertad fue menor a un mes10 (folios 50 a 58, cuaderno 1). I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Descongestión con Sede en Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2001, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que el señor 5 Folio 2 a 13, cuaderno 1. 6 Folio 26, cuaderno 1. 7 Anverso del folio 26, cuaderno 1.

8 Folio 209 y 210 respectivamente, cuaderno 1. 9 Folio 49, cuaderno 1. 10 Folios 50 a 58 del cuaderno 1. WILLIAM PARRA no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia del proceso penal, por lo que, para efectos de contabilizar el término de caducidad debía tenerse en cuenta la fecha en que dicha providencia quedó ejecutoriada. Así las cosas, debido a que la sentencia referida quedó notificada el día 16 de mayo de 1995 y que la demanda fue presentada el día 18 de septiembre de 1998, el Tribunal concluyó que sobrevino la caducidad de la acción11. I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda. Como fundamento de su petición adujo, en suma, que: No había operado el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto el término debía contarse a partir del 21 de septiembre de 1995, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia del proceso penal y, en consecuencia, podía ejercer la acción hasta el 21 de septiembre de 1997 y como quiera que lo hizo el día 18 del mismo mes y año, no puede concluirse que la deprecó por fuera del término permitido por la ley12. El recurso de apelación, presentado el día 7 de febrero de 200213, fue

admitido por auto del 24 de mayo de 200214 y, ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que no hicieron uso las partes y el Ministerio Público. Esta Sala, al observar que la certificación expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penalseñaló que contra el fallo emitido se había interpuesto el recurso extraordinario de casación15, 11 Folios 70 a 76 del cuaderno principal. 12 Folios 79 a 84 del cuaderno principal. 13 Folio 78, cuaderno principal. 14 Folio 92, cuaderno principal. 15 Folio 5 del cuaderno 2. decidió, mediante auto de 8 de junio de 201116, decretar una prueba de oficio para efectos de obtener certeza acerca de la firmeza de la sentencia del proceso penal. En cumplimiento de lo anterior se allegó al expediente por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el oficio No. 028740 al cual se anexó el fallo de casación proferido por dicha Corporación, pudiéndose constatar que la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penalmediante fallo de 2 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, decidió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá17. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:

II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de noviembre de 2001 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre el asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en un proceso de reparación directa que se adelantó con fundamento en el título jurídico de imputación previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como lo es la privación injusta de la libertad, sin que en estos casos se 16 Folio 97 del cuaderno principal. 17 Folio 107 a 141 del cuaderno principal. tenga en cuenta la cuantía para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia18.

2. El ejercicio oportuno de la acción La Sala observa que el Tribunal a quo no accedió a las súplicas de la demanda por considerar que había acaecido el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que tuvo en cuenta, para efectos de realizar el conteo de la misma, la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de primera instancia.

La Sala no acogerá la tesis expuesta por el Tribunal a quo en virtud de lo siguiente: Al tenor de lo previsto por el artículo 136 de Código Contencioso Administrativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años

contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor William Parra Durán desde el 11 de junio de 1991 hasta el 8 de julio de 1991, por lo que para efectos de contabilizar el término de caducidad, según las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, se tendrá en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia en la cual se determinó que la conducta era atípica. En efecto, así lo ha establecido esta Sección, donde mediante auto de julio 19 de 2010 se señaló lo siguiente: “la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina que no existieron fundamentos jurídicos para ordenar la detención. 18 Sala Pelan de lo Contencioso Administrativo, Auto de 9 de septiembre de 2008. Rad: 2008-2009. “Con fundamento en las anteriores disposiciones legales es dable concluir que un proceso sólo termina cuando queda ejecutoriada la sentencia, esto es, cuando queda en firme, bien porque no se hubieren interpuesto recursos contra ella o se hubieren decidido aquellos que hubieren sido interpuestos “Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal A Quo, según el cual el término de caducidad se debe contar a partir de la

ejecutoria de la sentencia de primera instancia, tesis que fundamentó en el hecho de que dicha providencia resolvió la situación de varios procesados y que, como resultó favorable para el señor Quintero sin que hubiere recurrido la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el superior jerárquico no podía reformar la decisión, caso en el cual el daño se habría consolidado a partir de ese momento. “Con fundamento en lo anterior es dable concluir que en los procesos penales en los cuales se estudien conductas punibles conexas existe unidad procesal y, por ello, cuando la sentencia de primera instancia resuelve varias situaciones de forma diversa y es impugnada por algunos de los que tienen interés jurídico, las diferentes decisiones que se adopten en ese mismo fallo –así no hubieren sido apeladas– solamente quedarán en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal como sucedió en este caso”19 (Subraya la Sala). Ha de señalarse que en el caso sub judice la providencia de primera instancia en la cual se decidió absolver al señor Parra del punible de prevaricato por omisión fue proferida el día 15 de mayo de 1995, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, pero frente a ella se interpuso el recurso de apelación por parte de los demás vinculados al proceso penal que fueron condenados, razón por la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, avocó el estudio respecto de la punibilidad de la conducta desplegada por el señor Parra y decidió confirmar el fallo apelado, entre otros aspectos, frente a la absolución del citado señor, circunstancia esta que lleva a determinar que

el término de caducidad ha de contarse a partir de cuándo quedó ejecutoriada la sentencia proferida en segunda instancia. En estos términos, toda vez que según certificación expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-20 la citada providencia quedó ejecutoriada el día 21 de septiembre de 1995, ha de señalarse que la parte demandante tenía hasta el 21 de septiembre de 19 Auto de 19 de julio de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. No. 37410. 20 Folios 263 a 282 del cuaderno 2. 1997 para interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y como quiera que lo hizo el 18 de septiembre de 1997, ha de convenirse que lo hizo dentro del término establecido por la ley para tal efecto. Así las cosas, la Sala se aleja de la tesis adoptada en este caso por el Tribunal a quo según la cual había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, en su lugar, entrará a decidir sobre el fondo del asunto.

3. La privación injusta de la libertad como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado.

La privación injusta de la libertad por la cual se demanda devino en razón a que la conducta desplegada por el sindicado no constituía un hecho punible, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el

sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención resultaba injusta, así hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le habría causado y, por consiguiente, razonable venía a ser concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos era de carácter objetivo, por cuanto no sería necesario establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que aunque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, objetivo21. Con fundamento en los criterios precedentes, la Sala procederá a verificar si en el asunto sub iudice se encuentra o no comprometida la responsabilidad patrimonial de la demandada.

4. Determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto.

Visto el material probatorio debidamente allegado al proceso se tiene que el señor WILLIAM PARRA DURAN estuvo privado de la libertad a partir del día 11 de junio de 1991, fecha en la cual se hizo efectiva la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Ochenta y Siete de Instrucción Criminal consistente en la detención preventiva22. Por otro lado, queda igualmente establecido que el señor WILLIAM PARRA salió de prisión el día 8 de julio de 1991 gracias a que le fue resuelto favorablemente el recurso interpuesto en contra del auto que ordenaba su detención23. Ahora bien, se tiene que mediante sentencia de 15 de mayo de 1995 el Juzgado Décimo Penal del Circuito absolvió al señor WILLIAM PARRA DURAN de todo delito debido a que consideró que no se instituyeron acciones violatorias del bien jurídico del patrimonio público, por lo que la conducta fue atípica. La citada providencia, entre otras cosas, afirmó lo siguiente24: “Es claro que en la administración de bienes del Estado, resulta compleja cuando requieren la participación de varias personas, sin embargo los mecanismos de control fijan la responsabilidad individual así como el gerente es funcionario que tiene la disponibilidad tanto jurídica como 21 Ver entre otras: sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18.452, M.P. Enrique Gil Botero. 22 Folio 199 del cuaderno 2. 23 Folio 211 del cuaderno 2. 24 Folio 316 a 419 del cuaderno 2.

material para custodiar y preservar los bienes de la entidad, le resulta imposible que dentro de ésta órbita y más concretamente por la clase de peculado que se le imputa hubiese prestado su concurso de manera negligente para que la sustracción de las caudales fueran a otra persona. “Las exigencias que demanda el art. 247 son concretas e imperativas para determinar la responsabilidad penal, y es precisamente, el que obre la prueba demostrativa del hecho punible y por consiguiente la responsabilidad del sindicado. Presupuestos éstos que al ser cotejados con la conducta que se le imputa al procesado WILLIAM PARRA DURAN, resultan antagónicos, como que su proceder no tiene respaldo probatorio para encuadrarlo dentro de los elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal contenido en el Art. 137 del código de las Penas, es decir no han constituido acciones violatorias del bien jurídico que tutela los bienes de la administración pública. De suerte que si no hay una descripción típica, por lo menos relativa, indefectiblemente entramos en el campo de la atipicidad que es el fenómeno donde la conducta no aparece descrita en la ley como violatoria de un bien jurídico, y si no hay descripción del tipo penal menos pueden hacer a la vida jurídica la antijuricidad y por consiguiente las formas de culpabilidad, por resultar inexistente. Por estas razones determina el Despacho que el procesado WILLIAM PARRA debe amparársele dictando en su favor sentencia absolutoria” (Destaca la Sala). Finalmente, mediante sentencia de 18 de agosto de 1995 el Tribunal

Superior del Distrito Judicial -Sala Penalconfirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia con relación a la absolución del señor PARRA25 y la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal26decidió no casar la providencia en comento. Así las cosas, encuentra la Sala suficientemente demostrado que en el presente caso WILLIAM PARRA DURAN fue absuelto porque su actuar no se encuadró dentro de ninguno de los tipos penales que protegen el bien jurídico del patrimonio público, circunstancia que en los precisos términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, constituye uno de los eventos que da lugar a calificar de injusta la medida de privación de la libertad toda vez que se configuró para él un verdadero daño antijurídico el cual no se hallaba en la obligación legal de soportar, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado. 25 Folio 262 a 282 del cuaderno 2. 26 Folio 108 a 140 del cuaderno principal. Establecida así la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, resulta procedente continuar con el estudio de la indemnización de los perjuicios que solicita la parte actora en la demanda.

5. La indemnización de perjuicios 5.1. Perjuicios morales Solicitan los demandantes que se acceda a la condena por concepto de perjuicios morales solicitada en la demanda en su favor, en cuantía equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos27.

En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene

una función básicamente satisfactoria28 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba29. Igualmente se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que pende la demostración del daño es la de “damnificado

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