CE-25000-23-26-000-1997-05032-01(21134)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05032-01(21134)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de patrullero de la Policía Nacional con arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró. La muerte del patrullero fue producto de un suicidio / OBSERVANCIA Y PROTECCIÓN A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL - No era deber de la Policía porque no se acreditó estado de perturbación mental del patrullero ni presiones de terceras personas / INIMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Acción de la víctima. Rompimiento de nexo de causalidad / NEXO DE CAUSALIDADRompimiento por acción de la víctima [E]l señor Augusto Gómez Carvajal al momento de su muerte ostentaba el grado de Patrullero, vinculado a la Policía Nacional desde el 3 de mayo de 1993 hasta la fecha de su muerte, 20 de septiembre de 1995 anotando como causal de retiro la “muerte en servicio activo”. (…) Mediante el Oficio No. 431/COMAN de 4 de octubre de 1999, suscrito por el Coordinador de Seguridad Tierra Linda, se estableció que el arma y la munición con que se lesionó el Cabo Segundo AUGUSTO CARVAJAL GOMEZ, eran de propiedad de la Policía Nacional. (…) si bien está acreditado el daño ocasionado, éste no resulta imputable a la administración bajo ningún régimen, pues, hay lugar a concluir que la muerte del suboficial Carvajal Gómez fue causada por la propia víctima con el arma de dotación oficial que portaba, circunstancia que rompe el nexo de causalidad entre
el daño y el hecho ocasionado con un elemento peligroso de propiedad de la entidad demandada. (…) las pruebas recaudadas permiten establecer la plena compatibilidad de las condiciones en que se produjo la muerte del policial con un suicidio. (…) [P]or haberse producido el daño como resultado de la actuación de la propia víctima, no se genera responsabilidad para el Estado, pues se trata de un acto voluntario de una persona mayor de edad, de quien no aparece acreditado que se encontrara en unas circunstancias especiales que obligaran a la entidad a brindarle protección contra sí misma para no causarse un daño con el arma de dotación oficial que portaba, habida consideración de que no se acreditó la existencia de un estado de perturbación mental y su decisión tampoco se produjo, según las pruebas que obran en el expediente, forzado por presiones ejercidas por terceras personas en condiciones que resultaran imputables a la administración y mucho menos por otro miembro activo de la Institución armada a título de homicidio, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. PRUEBAS - Mérito probatorio de pruebas trasladadas / PRUEBAS TRASLADADAS - Mérito probatorio. Reglas / PRUEBAS TRASLADADASTraslado de investigación penal a proceso contencioso administrativo En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (…) en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o
intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. (…) es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador. (…) en el presente caso se ha producido el traslado de una investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos que dan origen a la acción contencioso administrativa que ahora se decide, investigación ésta allegada en copia auténtica a petición de la parte demandante como prueba, por lo que, es viable su valoración en vista de que si bien las declaraciones testimoniales en él contenidas no fueron ratificadas en esta actuación, resultaría contrario a la lealtad procesal que la parte demandante hubiese solicitado que la prueba hiciera parte del acervo probatorio, pero queahorase permitiera que invoque la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión por considerar que contiene conclusiones desfavorables respecto de sus intereses.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido, ver sentencia: 21 de febrero de 2002,
exp. 12789.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05032-01(21134)
Actor: GABRIELA GOMEZ RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES Los señores GABRIELA GOMEZ RODRIGUEZ, GLORIA LUCIA CARVAJAL GOMEZ y JAIR CARVAJAL GOMEZ, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte de su hijo y hermano AUGUSTO CARVAJAL GOMEZ, ocurrida el 20 de septiembre de 1995, tras haber sido lesionado el día anterior en las instalaciones de la Sub Estación de Policía
Tierra Linda en la ciudad de Bogotá. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los accionantes, la suma equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Gabriela Gómez Rodríguez, la suma de cinco millones sesenta y dos mil novecientos noventa y tres pesos ($5.062.993), en consideración a la suspensión definitiva de la ayuda económica que éste le brindaba y le hubiera proporcionado al menos hasta los 25 años de edad. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 19 de septiembre de 1995 el agente de la Policía Nacional AUGUSTO CARVAJAL GOMEZ se encontraba laborando en la Sub-estación de Policía Tierra Linda, de la ciudad de Bogotá, lugar donde recibió un disparo con arma de fuego de dotación oficial, lo cual ocasionó su muerte el día 20 de septiembre de 1995. Señalaron los demandantes que los hechos que generaron el fallecimiento fueron muy confusos, dado que se informó por parte de la Institución demandada sobre un presunto suicidio, pero también se dijo que fue un agente o compañero quien le ocasionó muerte. Aseguraron los actores que en el caso particular se configuró una falla presunta del servicio, pues la lesión se causó con arma de dotación oficial y el hecho ocurrió dentro de las instalaciones policiales, cuando el occiso se encontraba
en prestación del servicio junto con otros agentes. En subsidio de lo anterior, consideraron aplicable la teoría del daño antijurídico, en el entendido de que la Administración produjo un daño que los damnificados no estaban obligados a sufrir. Agregó el libelo que el agente AUGUSTO CARVAJAL ayudaba económicamente a su madre, por lo que le entregaba al menos cien mil pesos ($100.000) mensuales. La demanda presentada el 16 de septiembre de 19971, fue admitida por auto del 10 de octubre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 10 de diciembre de 19973 y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el 19 de marzo de19984. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que podía considerarse ocurrida en el caso concreto la culpa exclusiva de la víctima, de comprobarse que la muerte del policial fue producto de un suicidio. Así mismo, señaló que 1 Folio 42 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 46 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 46 vto. del cuaderno principal No.1. 4 Folio 48 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 56 a 59 del cuaderno principal No. 1. correspondía a la parte actora demostrar con suficiencia que se presentaron todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la entidad. Mediante auto del 5 de noviembre de 1998 se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por la parte demandante6.
Concluido el término probatorio, por auto de 26 de septiembre de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad en la que se pronunció la entidad demandada para reiterar en su integridad lo expuesto en la contestación de la demanda8. La parte actora afirmó que, de acuerdo con lo expresado en el Oficio No. 431 suscrito por el Coordinador de Seguridad de Tierra Linda, se encontraba demostrado que el arma y la munición con que se causó la muerte a la víctima eran de propiedad de la Policía Nacional, así mismo que el homicida era miembro de la institución pero que se desconocía el nombre del sindicado del homicidio. Agregó que, según el resultado del laboratorio de balística, en las manos del occiso no se detectó la presencia de plomo y antimonio, por lo cual se descartaba la hipótesis del suicidio y era viable concluir que la víctima fue asesinada en las instalaciones de la Estación de Policía9. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSubsección A, mediante sentencia proferida el 26 de abril de 200110, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el acervo probatorio en el caso concreto la producción del daño fue ocasionada por el comportamiento de la propia víctima, quien, al suicidarse, configuró la causa determinante y adecuada del daño, por lo que, de haberse incurrido en alguna falla en el servicio por parte de la administración, ésta no alcanzaría a ser concurrente con la producción del daño.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. De la parte demandante De manera oportuna11, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y pedir que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda.
Para sustentar el recurso insistió en las consideraciones expuestas en sus alegatos de conclusión, afirmando que el a quo analizó parcialmente el material 6 Folios 62 y 63 del cuaderno principal No. 1. 7 Folio 93 del cuaderno principal No. 1. La parte demandante presentó recurso de reposición frente a este auto y en su lugar solicitó citar a audiencia de conciliación -Folios 94 y 95 del cuaderno principal No. 1.-, recurso que fue denegado por el a quo mediante auto de 30 de noviembre de 2000, por considerar que la solicitud se allegó luego de proferido auto que ordenó traslado para alegar -Folios 100 y 101 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 96 a 98 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 102 a 115 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 117 a 130 del cuaderno principal No. 1. 11 Recurso presentado y sustentado el 7 de mayo de 2001 obrante de folios 132 a 145 del cuaderno No. 1. El Tribunal a quo denegó la apelación por considerar que el proceso era de única instancia, decisión que en sede de queja fue revocada por esta Corporación mediante auto de 30 de mayo de 2002, providencia en la que se concedió la apelación incoada (Folio 146 a 150 del cuaderno principal No. 2).
probatorio allegado al expediente y que la decisión fundada en la culpa exclusiva de la víctima carece de respaldo en el proceso. Con base en los testimonios rendidos en la investigación penal agregó que frente al cubículo en donde prestaba sus servicios el fallecido había un armerillo, que para el día de los hechos estaba a cargo de un agente del orden cuyo nombre no se suministra, uniformado que bien pudo ser el causante del disparo que cercenó la vida del señor Carvajal Gómez.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 5 de septiembre de 200212 y por auto del 19 de septiembre del 2002,13 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandada para persistir en las razones expuestas en la contestación de la demanda, relativas a la falta de prueba del nexo causal entre el hecho dañoso y la acción u omisión de los miembros de la institución14. A su vez, la parte actora reafirmó sus consideraciones en punto a tener como probado que el arma y la munición con que se lesionó al fallecido eran de propiedad de la Policía Nacional, y que los resultados del laboratorio de balística indicaron la ausencia se residuos de disparo en las manos del occiso, lo cual descartaba la hipótesis del suicidio y ratificaba la tesis de un homicidio ocurrido dentro de la Estación de Policía. Agregó que la duda en torno a la ocurrencia de los hechos conduce a concluir
la responsabilidad en cabeza de la administración, pues a su juicio se encuentra probado el hecho y su relación de causalidad con los perjuicios reclamados, sin que la entidad acreditara la intervención de un elemento extraño o la culpa exclusiva de la víctima15. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 16 de septiembre
12 Folio 156 del cuaderno principal No. 2. 13 Folio 158 del cuaderno principal No. 2. 14 Folios 159 a 161 del cuaderno principal No. 2. 15 Folios 162 a 180 del cuaderno principal No. 2. de 1997 y la pretensión mayor se estimó en dos mil (2.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales, cantidad equivalente a $25.763.060, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.16
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vigente a la fecha de presentación de la demanda, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del
hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte de AUGUSTO CARVAJAL GOMEZ, ocurrida el 20 de septiembre de 1995 y como quiera que la demanda se interpuso el 16 de septiembre de 199717, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.
4. Cuestión previa: el mérito probatorio de las pruebas trasladadas Debe señalarse que en la demanda se solicitó el traslado en copia auténtica de la investigación previa No. 240573, adelantada por el fallecimiento del señor
AUGUSTO CARVAJAL GOMEZ18.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anteriores oportunidades respecto de las reglas aplicables frente al traslado de pruebas y su mérito probatorio19. En tal sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. 16 Decreto 597 de 1988.
17 Folio 42 del cuaderno principal No. 1. 18 La prueba fue allegada por la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. 516 de 30 de noviembre de 1999, tal como consta a folio 299 del cuaderno de pruebas. 19 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18.078, Consejera ponente (E): Dra. Gladys Agudelo Ordóñez; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente 19.642, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182, Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). De otra parte, el artículo 229 del mismo Código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. Conforme a lo anterior se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando hayan sido trasladados en copia auténtica y siempre que se hubieren practicado con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, han sido ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple
los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Para el específico caso de la prueba documental la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad alguno a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. De igual manera ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o
intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión20. Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, con relación a las pruebas de inspección judicial y de pericia, se ha señalado que no pueden trasladarse válidamente a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen y ello obedece a que, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, con garantía de oportunidad a las partes para estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivo. De acuerdo con el anterior marco legal y jurisprudencial, es claro que las pruebas
practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas tales probanzas en cuenta por el juzgador. Ahora bien, tal como se mencionó anteriormente, en el presente caso se ha producido el traslado de una investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos que dan origen a la acción contencioso administrativa que ahora se decide, investigación ésta allegada en copia auténtica a petición de la parte demandante como prueba, por lo que, es viable su valoración en vista de que si bien las declaraciones testimoniales en él contenidas no fueron ratificadas en esta actuación, resultaría contrario a la lealtad procesal que la parte demandante hubiese solicitado que la prueba hiciera parte del acervo probatorio, pero que -ahorase permitiera que invoque la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión por considerar que contiene conclusiones desfavorables respecto de sus intereses. 20 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. Adicionalmente, debe destacarse que la parte demandante ha edificado sus alegaciones en contra del fallo de primera instancia y, con ellas su hipótesis de homicidio, en procura de que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas obrantes en la citada investigación, en particular el resultado de la prueba de absorción atómica realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así las cosas, la Sala procederá a establecer lo probado en el proceso de
conformidad con la valoración de la prueba trasladada, en consonancia con las anteriores consideraciones.
5. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: El fallecimiento del señor Augusto Carvajal Gómez, ocurrido el 20 de septiembre de 1995, se encuentra demostrado con la copia auténtica del registro civil de defunción, según el cual la causa del deceso obedeció a una
“LACERACIÓN CEREBRAL”21.
Según lo consignado en el extracto de su hoja de vida, el señor Augusto Gómez Carvajal al momento de su muerte ostentaba el grado de Patrullero, vinculado a la Policía Nacional desde el 3 de mayo de 1993 hasta la fecha de su muerte, 20 de septiembre de 1995 anotando como causal de retiro la “muerte en servicio activo”22. Con ocasión de la muerte del Patrullero Carvajal Gómez Augusto, la entidad adelantó el expediente prestacional No. 1532812223, actuación mediante la cual se dispuso el reconocimiento de una indemnización por muerte y cesantía a la señora Gabriela Gómez, en la suma de $7.761.389.52, tal como consta en la copia auténtica de la Resolución No. 002509 de 3 de mayo de 199624. Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, se tiene la copia auténtica de la Minuta de Guardia de la Estación
Tierra Linda, en la que se consignó25: “07:15 Anotación. A la hora por orden del sr St Gómez Fula el AG Hincapie Jaramillo asume el puesto de Comandante de Guardia, porque el señor CS Carvajal Gómez Augusto se pegó un tiro en la cabeza, fue llevado a la Nissan para ser llevado al Hocen por el AG Valero, en la Nissan 029.” 12:20. Anotación. A esta hora le hago entrega del revólver marca Ruger No. 15891730 con 5 cartuchos una vainilla y una ojiva al sr. Oficial ST Gómez Fula Juan Carlos, Jefe de Turno de la primera sección de vigilancia de la estación Tierra Linda revólver este que portaba de servicio el CS AUGUSTO CARVAJAL GOMEZ 21 Folios 1, 65 y 66 del cuaderno de pruebas. 22 Folio 101 del cuaderno de pruebas. 23 Folios 115 a 139 del cuaderno de pruebas, remitido en copia auténtica mediante el Oficio No. 9236 DIPSOUNIN-10934 de 9 de septiembre de 1999 obrante a folio 114 del cuaderno de pruebas. 24 Folio 8 del cuaderno de pruebas. 25 Allegada a través del Oficio No. 384 COMAN de 9 de septiembre de 1999, mediante el cual se allegan los documentos que reposan en la Coordinación de Seguridad Tierra Linda, relacionados con los hechos ocurridos el 19 de septiembre de 1995, obrante a folio 92 del cuaderno de pruebas. Esta minuta fue allegada de manera completa mediante el Oficio No. 431/COMAN de 4 de octubre de 1999, suscrito por el
Coordinador de Seguridad Tierra Linda (Folio 140 del cuaderno de pruebas). quien intentó suicidarse. En caso de fallecimiento del herido queda enterado para que lo deje a disposición de la autoridad que practique la inspección del cadáver. El fotógrafo de criminalística de la SIJIN Segura Vanegas tomó fotografías del lugar de los hechos como al revólver y escenas del hecho”26. Dentro del expediente prestacional No. 15328122 obra el informe sobre los hechos suscrito por el ST Juan Carlos Gómez Fula, en los siguientes términos27: “Respetuosamente me permito dirigirme a ese Comando, con el fin de dar a conocer la novedad ocurrida el día de hoy siendo las 07:15 horas, momentos en que me encontraba terminando la minuta de vigilancia perteneciente al segundo turno, cuando escuché al parecer un tiro en la guardia y me trasladé a dicho lugar para verificar de dónde provenía el mismo, encontrando al suboficial CS. CARVAJAL GOMEZ AUGUSTO identificado con la cédula de ciudadanía número 15.328.122 de Yarumal (A) en el piso, por lo que constaté el estado en que se encontraba el policial, observando que aún se encontraba con vida, con una herida de bala a la altura de la cien, con orificio de salida al otro lado del cráneo ensangrentado con la cabeza hacia abajo (sic). Seguidamente verifiqué cuál móvil se encontraba en la Estación y en ese preciso momento hizo presencia la NISSAN 029 la cual se encontraba realizando el respectivo relevo tal como está ordenado;
trasladando el policial en mención al HOCEN e impartí la orden al AG. ZAPATA que escoltara el vehículo del herido, de igual manera al AG. BERNAL ROA para que sirviera de comandante en la patrulla y al AG. HINCAPIE JARAMILLO que recibiera como Comandante de Guardia provisionalmente mientras se atendía y se daba prioridad a la novedad. Cabe anotar que ordené el aislar la escena de los hechos para posteriores investigaciones, quedando en este el revólver 38 largo, marga RUGER número 158-91730 en el piso y la ojiva que se encontraba encima del escritorio del comandante de guardia.” Mediante el Oficio No. 431/COMAN de 4 de octubre de 1999, suscrito por el Coordinador de Seguridad Tierra Linda, se estableció que el a
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