CE-25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL - Propuesta por la Fiscalía General de la Nación / NULIDAD PROCESAL - Causal artículo 140 numerales 7 y 8 Código de Procedimiento Civil En cumplimiento de lo ordenado en el referido artículo 145 del C. de P.C., se ordenó poner en conocimiento de la parte interesada, en este caso la Fiscalía General de la Nación, la existencia de la nulidad saneable previstas en los artículos 7 a 9 del artículo 140 ibídem, que afecta el procedimiento en este proceso desde el auto admisorio de la demanda de fecha dos (02) de octubre de 1997, inclusive, en adelante. Dentro del término legal, la citada entidad solicita se decrete la nulidad del proceso por estructurarse las causales de nulidad previstas en los numerales 7 y 8 del citado artículo 140. Para el Despacho no hay duda que la nulidad solicitada se enmarca no en el numeral 7º, sino en los numerales 8º y 9º del referido artículo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 7 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 8
NULIDAD PROCESAL - Por no vincularse al proceso a la Fiscalía General de la Nación como parte demandada dentro del proceso / NULIDAD PROCESAL - Se declara la nulidad de todo lo actuado Está probado dentro del proceso que a pesar de que la demanda se encauza contra la Fiscalía General de la Nación, esta entidad nunca se vinculó al proceso
en su condición de demandada, representación que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del C.C.A, se radica en el Fiscal General de la Nación, aspecto este que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-523/02 (…) Ante la situación presentada, es incuestionable que se configuraron las causales de nulidad consagradas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, como quiera que se vulneró gravemente el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción a la Fiscalía General de la Nación, al imposibilitárseles la oportunidad de ser oídos en juicio, es decir, que pudieran proponer la defensa que consideraran más adecuada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)
Actor: GABRIEL BARRIOS CASTELAR Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el despacho a desatar la solicitud de nulidad alegada por la Fiscalía General de la Nación, en los términos que señala el artículo 145 del C. de P.C.1.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 1997, los señores Gabriel Barros Castelar, Antonio María Ferradanes García y Enoth Antonio Durán del Portillo solicitaron declarar responsables a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de que fueron objeto los citados señores durante el período comprendido entre el 1º de marzo de 1994 y el 8 de junio del mismo año y haber permanecido vinculados penalmente hasta el 22 de septiembre de 1995, dentro del proceso penal radicado bajo el No 203482.
2. El dos (2) de octubre de 19973, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la admisión de la demanda “al señor Director Ejecutivo de la Administración Judicial”; al Agente del Ministerio Público y fijar el asunto en lista, entre otras resoluciones.
3. El 18 de marzo de 1998 se surtió la notificación por aviso a la Nación – Rama Judicial, a través del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, entidad que contestó la demanda el día 11 de mayo de 1998.4 1 ARTICULO 145. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD. Modificado por el artículo 1, numeral 85 del
Decreto 2282 de 1989. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. 2 Fls 4 a 21. C. 1. 3 Fl 24, ib. 4 Fls 26 a 41. C. 1.
4. Una vez surtida esa notificación todo el trámite procesal subsiguiente se adelanta teniendo como parte demandada a la Nación – Rama Judicial, sin que en ningún momento se hubiese trabado la relación jurídica procesal con la notificación del auto admisorio de la demanda a la otra entidad demandada que en este caso era la Fiscalía General de la Nación.
5. Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, Sección Tercera, Sala de Decisión, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, declaró administrativamente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de los señores Gabriel Barrios Castelar, Antonio María Ferradanes García y Enoth Antonio Durán del Portillo y se condenó a dicha entidad a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes el equivalente a quinientos (500) gramos oro; entre otras resoluciones5.
6. El trece (13) de febrero de 2001, la Nación – Rama Judicial, interpuso recurso
de apelación contra la anterior providencia6. Estando el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, el Despacho advierte que en este caso se ha incurrido en una causal de nulidad catalogada como saneable y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P.C., se ordena por auto de fecha 21 de septiembre de 20117, ponerla en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, en la forma indicada en el referido artículo, para que procediera a alegar la nulidad o en caso contrario tenerla por saneada.
7. Es así como la notificación por aviso a la Fiscalía General de la Nación del auto que ordena ponerle en conocimiento la nulidad se surtió el 12 de octubre de 20118 y estando dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación da respuesta a dicho requerimiento solicitando “declarar la nulidad de este proceso, a partir del auto admisorio de la demanda” por estructurarse en este caso las nulidades contempladas “en los numerales 7º y 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que taxativamente determina: “…Cuando es indebida la representación de las partes y cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante”9. 5 Fls 66 a 78, ib. 6 Fls 80 a 87,ib. 7 Fls 98 y 9. C. 2ª instancia. 8 Fl 100, ib. 9 Fls 101 a 109, ib.
II. CONSIDERACIONES Como se anotó en cumplimiento de lo ordenado en el referido artículo 145 del C. de P.C., se ordenó poner en conocimiento de la parte interesada, en este caso la
Fiscalía General de la Nación, la existencia de la nulidad saneable previstas en los artículos 7 a 9 del artículo 140 ibídem, que afecta el procedimiento en este proceso desde el auto admisorio de la demanda de fecha dos (02) de octubre de 1997, inclusive, en adelante. Dentro del término legal, la citada entidad solicita se decrete la nulidad del proceso por estructurarse las causales de nulidad previstas en los numerales 7 y 8 del citado artículo 140. Para el Despacho no hay duda que la nulidad solicitada se enmarca no en el numeral 7º, sino en los numerales 8º y 9º del referido artículo, preceptos que establecen lo siguiente: “Artículo 140.- El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que
dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”. Acerca del contenido y alcance de esta causal de anulación, la doctrina ha precisado: “Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia, la notificación de la demanda implica el comienzo del proceso; la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciarlo, el legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeado de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma. … “Es menester recordar que la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación...”10 Así mismo, se ha afirmado lo siguiente: “Es importante señalar que en esta causal de nulidad se hace necesario aplicar la regla o parámetro de la trascendencia, según la cual, para que se llegue a la invalidez de la actuación, es necesario que la irregularidad conlleve la violación del derecho de defensa, lo que traducido a esta causal significa que la omisión de las formalidades propias de la notificación debe ser de tal magnitud que haya impedido al demandado enterarse debidamente de la existencia del proceso, pues, si no obstante haberse incurrido en una irregularidad el demandado pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y no sufrió menoscabo alguno, operaría el mecanismo de saneamiento contemplado en el numeral 4 artículo 144, según el cual no habrá lugar a la nulidad ‘Cuando a pesar del vicio, el acto
procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa’ ”. 11 Ahora bien, está probado dentro del proceso que a pesar de que la demanda se encauza contra la Fiscalía General de la Nación, esta entidad nunca se vinculó al proceso en su condición de demandada, representación que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del C.C.A12, se 10 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I. Pág. 917. 11 SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2005. 12 Ley 446 de 1998. ARTÍCULO 49. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. radica en el Fiscal General de la Nación, aspecto este que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-523/02, en la cual dijo lo siguiente:
“(…)” “La atribución de representar a la Nación que, en casos específicos, se le confiere al Fiscal no afecta la estructura general de la administración de justicia, pues tal facultad de representación tiene efectos particulares respecto asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscalía como entidad pública que es objeto de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dejando intactas sus funciones dentro de la administración de justicia. El contenido de la disposición demandada no interfiere de manera alguna en el régimen que establece los principios a través de los cuales las autoridades competentes se comprometen a garantizar el acceso a la justicia a toda persona. En efecto, la expresión demandada no compromete la naturaleza pública de la función que se cumple al administrar justicia, tampoco afecta la independencia de sus decisiones ni le niega el carácter público y permanente a sus actuaciones; en el mismo sentido, no desconoce la prevalencia del derecho sustancial ni la observancia diligente de los términos procesales, preceptos en los que se sustenta una administración de justicia eficaz. En tercer lugar, la expresión impugnada no desarrolla ningún aspecto sustancial de la rama judicial del poder público”. Ante la situación presentada, es incuestionable que se configuraron las causales de nulidad consagradas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, como quiera que se vulneró gravemente el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción a la Fiscalía General de la Nación, al imposibilitárseles la oportunidad de ser oídos en juicio, es decir, que pudieran proponer la defensa que consideraran más adecuada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE Primero. Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de dos (2) de octubre de 1997, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, admitió la demanda, inclusive, en adelante. Segundo. Ordenar reponer la actuación indebida o ilegalmente cumplida. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase