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CE - 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A

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Título
CE - 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - En relación con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar la jurisprudencia en relación con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, y se hará en virtud del recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del 18 de enero de 2012, proferido por la Consejera Ponente, Doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, en el que se declaró la nulidad de todo el proceso, por indebida representación de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49

CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO - Noción. Definición.

Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO - Fundamento / CAPACIDAD DE GOCE - Noción. Definición. Concepto / CAPACIDAD DE GOCE - Capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO - Personalidad jurídica o la habilitación legal expresa / NACION - Persona jurídica de derecho público por antonomasia Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr.

art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. (…) en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2º de la ley 80 de 1993). (…) en tratándose de las entidades de derecho público, sólo aquellas que tengan personería jurídica pueden constituirse como partes en el proceso contencioso administrativo (…) los órganos que hacen parte de las ramas del poder público y, en general, todos aquellos que no tengan personería jurídica propia no pueden ser parte del proceso contencioso administrativo. (…) las personas, por regla general, pueden ser parte en el proceso, y por ende, cuando se está en presencia de hechos que se dirigen a uno de los órganos del Estado, carentes de personería, el daño debe ser imputado a la

persona jurídica de la que aquél hace parte, que en muchos casos es la Nación, que es la persona jurídica de derecho público por antonomasia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2

CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Legitimatio ad processum / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Capacidad de ejercicio del derecho sustancial / CAPACIDAD DE EJERCICIO DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso. Acudir a él por sí mismo / AUSENCIA DE LEGITIMATIO AD PROCESSUM - Incapacidad procesal. Imposibilidad de que la persona acuda al proceso directamente. Artículos 1503 y 1504 del Código Civil La capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a él por sí mismo y ejecutar los actos procesales propios de aquél. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por sí mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurídicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, los interdictos y las demás personas que se tipifican en los supuestos fácticos de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil Colombiano. En efecto, en estos eventos no se cuenta con la legitimatio ad processum, como también es conocida esta clase de capacidad procesal, por cuanto la persona no puede acudir

al proceso directamente, pues es necesario que lo haga a través de su representante legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1503 - CODIGO CIVIL 1504

PERSONAS JURIDICAS, DE NATURALEZA PUBLICA O PRIVADAObligación de acudir al proceso por medio de su representante legal. Deben valerse de una persona natural para el ejercicio de todos sus actos / CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Supuesto necesario para su validez / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y DE CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Consecuencia. Declaratoria de nulidad / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Diferente a la legitimatio ad causam. Legitimación en la causa En lo que concierne a las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, siempre deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimación para actuar por sí mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante. Es claro que las personas jurídicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de plena capacidad para ser sujetos autónomos de derechos y obligaciones, empero, como sólo existen en el mundo del derecho, deben valerse necesariamente de personas naturales para el ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonomía como sujetos jurídicos independientes. Finalmente, la legitimatio ad processum, así como la capacidad para ser parte, es un presupuesto necesario para la validez del proceso, que de faltar, la consecuencia

inevitable es la declaratoria de nulidad. Este presupuesto procesal, no debe ser confundido con la legitimatio ad causam, que será abordada en el siguiente acápite. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. Un sector de la doctrina sostiene que la legitimación en la causa es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, otro sector usa la terminología de la legitimación desde la ley sustancial, así: “Creemos que se precisa mejor la naturaleza de esa condición o calidad o idoneidad; así en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.”

CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO Y LEGITIMACION EN LA

CAUSA - Diferencias / LETIMATIO AD PROCESSUM Y LEGITIMATIO AD

CAUSAM - Diferencias / AUSENCIA O FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Consecuencia La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo, en otras palabras, es un requisito para que exista un pronunciamiento de mérito sobre la relación jurídico - sustancial que es materia de juzgamiento. En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por pasiva / LEGITIMACION EN LA CAUSAPor activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - En el proceso contencioso administrativo es la capacidad para ser parte / LEGITIMACION EN LA CAUSA Y REPRESENTACION JUDICIAL - Diferencias / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase Municipio, Departamento u otra entidad pública con personería jurídica Según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva

sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. Desde esta perspectiva, por el contrario, estamos ante un problema de falta de legitimación en la causa, cuando se demanda a una persona de derecho público en particular, verbigracia la Nación, y quién debió ser demandado era otra persona, entiéndase un Municipio, un Departamento u otra entidad pública con personería jurídica. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA E INDEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL - Consecuencias / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSAConlleva a una sentencia que no resuelve de fondo / INDEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL - Configura una nulidad saneable / REPRESENTACION JUDICIAL - Regulación normativa Mutatis mutandi, cuando se demanda a la Nación por un perjuicio causado por la Fiscalía General de la Nación, y aquélla acude al proceso representada por la Rama Judicial, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, no estamos ante un problema de falta de legitimación por pasiva, que conllevaría a una sentencia que no resuelve sobre el fondo del asunto, sino ante uno de representación judicial de la Nación, que es la persona que hace parte de la

relación jurídico-procesal, debido a el actuar de uno de su órganos. Y es importante delimitar estos campos porque las consecuencias son diferentes, pues mientras que la falta de legitimación en la causa, conlleva, en la práctica, a la negación de lo deprecado, la indebida representación configura una nulidad saneable. Se reitera que el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídicosustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa, que es la materia regulada por el artículo 49 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Regulación normativa / LA NACION - Como persona jurídica tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos / REPRESENTANCION JUDICIAL DE LA NACION - Persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho / REPRESENTACION JUDICIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Presidente del Senado El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, es la norma que regula el tema de la representación judicial de la Nación. (…) que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos. Así, el inciso segundo dicta la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo por un

Ministro de despacho, un Director General de Departamento Administrativo, un Superintendente, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor. De igual manera, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. (...) mientras la legitimación en la causa por pasiva responde a la pregunta sobre quién debe ser el llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado, la representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada. En otras palabras, en el caso en estudio no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Por lo actos de la Fiscalía General de la Nación. Precedente jurisprudencial. Recuento jurisprudencial La petición principal del recurrente es que se dé aplicación al precedente de esta Sección, contenido en el auto del 20 de mayo de 2004, No. Interno 23.959, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. (…) el auto reseñado decidió no decretar la nulidad del proceso por indebida representación de la Nación-Rama Judicial, comoquiera que ésta fue representada por el Director Ejecutivo de la

Rama Judicial, y el artículo 49 de la ley 446 de 1998, que facultó a la Fiscalía General para representar a la Nación en los procesos contenciosos en los que se le imputa el daño a uno de sus agentes, no se encontraba vigente. Ahora bien, habiendo establecido los hechos, consideraciones y parte resolutiva del caso que se invoca como precedente judicial, se procederá al análisis jurisprudencial del tema, con miras a determinar si las sub reglas expuestas han sido acogidas por la Sala en decisiones posteriores y, por lo tanto, si constituyen un precedente de obligatoria aplicación al caso. El 5 de junio de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hizo el primer pronunciamiento unificado sobre el problema aquí planteado, en la decisión de un conflicto de competencias administrativas surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. (…) la Sección Tercera puntualizó que a partir de la ley 446 de 1998, la Nación puede ser representada tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como por el Fiscal General de la Nación (…) En pronunciamiento del 11 de febrero de 2009, se reiteró la anterior posición y, además, se dijo que antes de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación, por los hechos imputables a la Fiscalía estaba radicada en cabeza de la Dirección Ejecutiva, pero que la condena impuesta sería con cargo al presupuesto de la Fiscalía, en virtud de la autonomía administrativa y patrimonial. (…) se puede evidenciar que existe una línea de

pensamiento uniforme en torno a dos aspectos puntuales que atañan al caso en estudio. El primero es que con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, la representación judicial de la Nación-Rama Judicial estaba radicada en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, incluso cuando los hechos se le imputaban a la Fiscalía General de la Nación, en virtud del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. El segundo aspecto que queda establecido con este balance jurisprudencial, es que después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 ibídem, la Fiscalía adquirió la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos en que se discuta la responsabilidad de sus agentes por haber proferido el acto o ser causantes de los hechos que motivan la demanda. Sin embargo, esa facultad no riñe con la del numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1996, por tal razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado interpretó que con la norma de la ley 446 ibídem, la Nación-Rama Judicial puede ser representada, debidamente, tanto por el Director Ejecutivo, en virtud de la ley estatutaria, como por el Fiscal General de la Nación, en razón de la ley 446 de

1998. NOTA DE RELATORIA: Precedente y recuento jurisprudencial, consultar auto de 20 de mayo de 2004, exp. 23959; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001, exp: C-736 y sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 15769, entre otras. En relación con la exequibilidad del

artículo 49 de la ley 446 de 1998, ver Corte Constitucional, sentencia C-523/02

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 99.8 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 49

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION POR ACTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Aplicación del precedente jurisprudencial / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION POR ACTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Con posterioridad a la expedición del artículo 49 de la ley 446 de 1998 / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION POR ACTOS DE LA FISCALIA - Unificación jurisprudencial / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION POR ACTOS DE LA FISCALIA - En los que haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial con anterioridad de la expedición del artículo 49 de la ley 446 de 1998. Improcedencia de declarar la nulidad procesal De los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas esencialmente iguales a las del sub judice, por tanto, se dará aplicación al precedente y, por ende, se revocará la decisión suplicada para, en su lugar, rechazar la nulidad planteada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación. (…) dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado,

sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada. El rango de aplicación de esta orden serán los procesos de estas características, que en este momento se encuentren en curso, siendo imperativo que en aquellos iniciados a partir de la ejecutoria de esta providencia, sea el Fiscal General de la Nación quien la represente, cuando el daño imputado sea atribuible a un funcionario de esa institución, lo cual supondrá la aplicación irrestricta al postulado

de los artículos 149 del C.C.A. y 159 de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– que en esta materia reproduce lo contenido por la modificación introducida por la ley 446 de 1998 al C.C.A., es decir, que el Fiscal General de la Nación es la autoridad encargada de representar a la Nación en los procesos que se adelanten contra ella por actuaciones imputables a la Fiscalía General.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A

Actor: GABRIEL BARRIOS CASTELAR

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar la jurisprudencia en relación con la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, antes y después de la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998, y se hará en virtud del recurso ordinario de súplica interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto del 18 de enero de 2012, proferido por la Consejera Ponente, Doctora Olga Mélida Valle de De la Hoz, en el que se

declaró la nulidad de todo el proceso, por indebida representación de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 16 de septiembre de 1997, los señores Gabriel Barros Castelar, Antonio María Ferradanes García y Enoth Antonio Durán del Portillo, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto, entre el 1° de marzo de 1994 y el 8 de junio del mismo año, con motivo del proceso penal radicado bajo el No. 20348.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 2 de octubre de 1997, admitió la demanda y ordenó la notificación personal del proveído al Director Ejecutivo de la

Administración Judicial.

3. El 18 de marzo de 1998, se surtió la notificación por aviso a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial, entidad que contestó la demanda el 11 de mayo de 1998.

4. El 19 de septiembre del 2000, la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión, con sede en Bogotá, declaró administrativamente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de los señores Gabriel Barrios Castelar, Antonio María Ferradanes García y Enoth

Antonio Durán del Portillo.

5. Dentro del término legal, el apoderado de la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, y encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia la

Consejera Ponente advirtió la existencia de una nulidad saneable de conformidad con el artículo 145 del C.P.C.

6. El 21 de septiembre de 2011, el Despacho del Ponente puso en conocimiento de la nulidad advertida a la Fiscalía General de la Nación, para efectos de que la alegara o en caso contrario, tenerla por saneada.

7. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó la nulidad del proceso, desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que se habían configurado las causales de los numerales 7 y 8 del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil.

8. El 18 de enero de la anualidad pasada, la Consejera Olga Valle de De la Hoz declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que se configuraron las nulidades consagradas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

9. En el término legal, el Ministerio Público formuló recurso ordinario de súplica contra la citada providencia. En su escrito de sustentación solicitó que se aplicaran las mismas consideraciones hechas en el auto del 20 de mayo de 2004, No. 23.959 que, en su criterio, resolvió un problema jurídico similar y, se concluyó que no había lugar a declarar la nulidad, puesto que la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura sí podía representar los intereses de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la

Nación-. Por tal razón, deprecó que se revocara la decisión y se continuara con el trámite de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Plena decidir sobre la declaratoria de nulidad del proceso, que fue declarada por el auto suplicado. Para arribar a la decisión, se explicarán los conceptos de

(i) capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, (ii) legitimación en la causa, y (iii) la representación judicial de la Nación, para luego proceder a estudiar los argumentos expuestos, en especial, el del precedente jurisprudencial invocado. Finalmente, se expondrán (iv) las razones por las cuales se dará aplicación a la jurisprudencia que regía antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998.

1. De la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso La teoría general del proceso ha desarrollado un amplio razonamiento acerca de los presupuestos procesales, los cuales han sido entendidos como los requisitos indispensables para la validez del mismo, por ello aquélla es la que impone el desarrollo normal de éste y su finalización mediante una sentencia que resuelva de fondo la controversia. Ahora bien, se trata de requisitos formales propios del proceso y, por tanto, ajenos a los derechos sustanciales debatidos; sin embargo, son de tal importancia que la ausencia de alguno de ellos puede generar la nulidad de la actuación o una sentencia inhibitoria y, en cualquier caso, no se permite el pronunciamiento sobre el fondo de la disputa.

Tradicionalmente se ha entendido que dos de los requisitos procesales, sin los cuales no es posible hablar de la validez de un proceso son: i) la capacidad para ser parte y ii) la

capacidad para comparecer a éste. 1.1. Capacidad para ser parte Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica1 o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. En igual sentido, la doctrina comparada más autorizada sostiene: “La capacidad para ser parte es la proyección, en la esfera procesal, de la capacidad jurídica. Será, por tanto, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal. “La capacidad para ser parte va unida a la condición de persona. Toda persona tiene capacidad jurídica y, por tanto, para ser parte. (…) Todo hombre, por el hecho de serlo, es persona. La capacidad para ser parte acompaña al hombre desde su nacimiento hasta su muerte.

“Las personas jurídicas –públicas y privadasdesde el momento que adquieren tal carácter tienen capacidad para ser parte. La condición de parte se atribuye a la persona, no a sus órganos. De aquí que es impropio, al referirse a la administración pública, decir que es parte ‘la autoridad’ que dictó el acto. Será parte la persona jurídica pública – Estado, Provincia, Municipio, entidad 1 Por ejemplo, las entidades señaladas en el artículo 80 de la ley 153 de 1887: “La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas.” (Se destaca). institucional – a que pertenece el órgano de que proviene el acto que dio lugar al proceso. Otra cosa será el órgano al que se otorga competencia para intervenir en el proceso a nombre de la entidad pública que es parte.”2 (Se destaca) En este orden de ideas, en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2º de la ley 80 de 1993). Asimismo, la doctrina ha señalado que, en tratándose de las entidades

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