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CE-25000-23-26-000-1997-05064-01(19035)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05064-01(19035)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por el beneficio de libertad provisional / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El hecho no existió / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad durante 79 días Dentro del material probatorio aportado al proceso se pudo verificar que el señor Héctor Van-Strahlen Bustamante, estuvo privado de la libertad por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial, por un periodo de 79 días, esto es, del 25 de agosto al 11 de noviembre de 1994, fecha ésta última en la cual se le concedió el beneficio de la libertad provisional. Así mismo, está probado que mediante auto de 10 de agosto de 1995 proferido por la Fiscalía 102, Unidad Segunda contra la Fe Pública y el Patrimonio, se resolvió precluir la investigación a favor del señor Van-Strahlen Bustamante. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cuando se ocasionan daños por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad. Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en sus artículos 66 y 67 dispone los eventos en los cuales el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de sus agentes

judiciales. Estos eventos son: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para el caso sub examine, tenemos que el supuesto de responsabilidad se configura en la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica, o, cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo / ABSOLUCIÓN POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Diferente de la absolución por falta de pruebas El artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, señala tres hipótesis en las cuales la responsabilidad del Estado surgida en eventos de privación injusta de la libertad es objetiva. Dichos eventos son: i). Cuando el hecho no existió; ii). El sindicado no lo cometió; iii) o la conducta no estaba tipificada como punible. Dichas hipótesis mantienen vigencia, para resolver de manera objetiva, aún después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1991. Cuando la absolución se produce por la aplicación del principio in dubio pro reo. Estos casos se presentan cuando el Juez penal señala que su decisión está motivada porque existe duda, la cual debe resolverse a favor del procesado. Esta Corporación ha hecho la distinción entre la aplicación del principio en estricto sentido y la absolución por falta de pruebas.

Ésta última se asimila a una verdadera falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo. En consecuencia, a la parte demandante le corresponde demostrar que la privación de la libertad fue arbitraria, es decir que se produjo a partir del error del funcionario o autoridad judicial o del sistema. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la absolución por la aplicación del principio del in dubio pro reo, consultar sentencia de 09 de junio de 2010, Exp. 19283, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1991

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de la autoridad judicial. En la segunda etapa, se afirmó la aplicación de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 270 de 1991, esto es que cabía la responsabilidad del Estado en los casos de preclusión de la investigación o absolución porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía en punible. Cuando se trataba de eventos diferentes a los anteriores se exigía probar la existencia de error de la autoridad judicial al ordenar la medida cautelar. En la tercera etapa se viene a sostener que el carácter

injusto de los tres supuestos en los que puede encajar la responsabilidad como consecuencia de la detención preventiva (conforme al inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 270 de 1991) se sustenta en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Luego, sistemáticamente interpretado lleva a plantear que es una manifestación concreta de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270

DE 1991 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo en los eventos en los que se evidencia sentencia absolutoria o preclusión de investigación / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable en las demás hipótesis de privación injusta de la libertad Actualmente, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por

un régimen subjetivo de falla del servicio. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el procesado no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada En el caso concreto la preclusión de la investigación a favor del aquí demandante, es suficiente y vuelve indiscutible la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, es decir, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda por encuadrarse la detención en uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P.(Decreto Ley 2700 de 1991), puesto que al no existir prueba suficiente que demostrara la responsabilidad del demandante, e igualmente, al ser su compañera permanente, Doris Moreno, exonerada de todo cargo o imputación, podemos concluir que el hecho no existió, y por el contrario, sí se expuso al señor Van-Strahlen Bustamante a soportar unas cargas desproporcionadas e inequitativas, afectando sus derechos legítimos, en especial en derecho a la libertad, sin que existiera razón alguna para dicha limitación. (…) la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad se originó como consecuencia de una investigación llevada a cabo por la Policía Nacional en la que se vinculó a la compañera permanente del señor Van-Strahlen Bustamante, y posteriormente a su detención durante la diligencia de allanamiento, situación que

finalmente es resuelta con la preclusión de la investigación a su favor por ausencia de pruebas que demostraran que cometió el hecho punible.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos con veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes En vista de que en el presente caso, se solicitaron perjuicios morales mayores a los 1.000 gramos de oro, la Sala con fundamento en el arbitrio judicial, reconocerá por ese concepto de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir / LUCRO CESANTE - Aplicación de la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE - Se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo luego de la privación injusta de la libertad Por concepto de lucro cesante, en el proceso reposan declaraciones del actor en las que menciona que desarrollaba una actividad lícita, sin embargo, de esto no existe prueba en el proceso, así como tampoco del monto de los ingresos que percibía al momento de la privación injusta de la libertad, por lo tanto, se concederá indemnización por lucro cesante con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, el cual se constituirá en lucro cesante consolidado. Como quiera que el actor estuvo privado de su libertad durante 79 días, se ordenará el pago de la suma equivalente a estos días de

salario dejados de percibir pero actualizada a la fecha de esta providencia. Así pues, tenemos que mediante decreto Nº 2548 de 1993, se estableció el salario mínimo legal mensual vigente para el año de 1994, correspondiente a Noventa y Ocho Mil Setecientos Pesos ($98.700), suma que equivalente a 30 días de trabajo. Como la detención fue por 79 días, el valor correspondiente a esos días equivale a Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Diez Pesos ($259.910). Sin embargo, como quiera que este valor es menor al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, se realizará la liquidación con base a este último. Adicionalmente, se reconocerá el tiempo que según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel (información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas - 8.75 meses-). (…) El valor correspondiente a perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, es de Seis millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($ 6.251.456).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05064-01(19035)

Actor: HÉCTOR VAN-STRAHLEN BUSTAMANTE

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 18 de mayo de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 23 de septiembre de 1997 el señor HÉCTOR VAN-STRAHLEN BUSTAMANTE, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar que la NACIÓN-DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la Doctora MARTHA CECILIA ORTEGA CARDOSO, Fiscal 141, son responsables solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de todo orden y carácter material y moral, causados al Doctor HECTOR VAN-STRAHLEN BUSTAMANTE, (…) ocasionados por la privación injusta de la libertad, por acciones y omisiones injurídicas y abiertamente ilegales, en circunstancias de modo tiempo y lugar de que dan cuenta y reseña el acápite de “hechos u omisiones” de esta demanda, los que sirven de fundamento a la presente acción.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad de Derecho Público Directora Ejecutiva de Administración Judicial y a la persona natural Doctora MARTHA CECILIA ORTEGA CARDOSO, Fiscal 141, a pagar al Dr. HECTOR VAN-STRAHLEN BUSTAMANTE , por los conceptos expresados, a las siguientes cantidades: a) El valor en pesos colombianos (…), a la fecha de la sentencia, de diez mil (10.000) gramos oro fino, para el demandante, por concepto de perjurios morales. b) Las sumas de dinero que se demuestren dentro del proceso por perjuicios materiales, los cuales estimo en un valor, en ningún caso inferior a QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000), suma que se deberá actualizar o indexar por concepto de daño emergente y lucro cesante causados al suscrito Doctor HECTOR VAN-STRAHLEN BUSTAMANTE, como resultado de los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar consignadas en ellas, y sin que dichas sumas sea (sic) una limitante para el reconocimiento de una suma mayor que resultare probada dentro del proceso. c) Así mismo se dispondrá que las cantidades demandadas por concepto de perjuicios morales y materiales por indemnización consolidada y futura, deben liquidarse de acuerdo a la indexación monetaria o el índice de precios del consumidor certificado por el DANE (…) d) Se ordenara a las entidades públicas demandadas, darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A, sobre el reconocimiento y pago de los

intereses corrientes y moratorios.

3. Que las Entidades Públicas demandadas, deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

4. Se condenará a las entidades públicas demandadas al pago de las costas y costos del proceso a favor del demandante. Se tasarán conforme a Derecho.”

1.2. Hechos. Los hechos relatados en el escrito demandatorio son los siguientes1: -. A la Fiscalía 141, en el mes de agosto de 1994 le fueron asignadas las diligencias penales radicadas bajo el número 165291 seguidas en contra de Mario Arturo Mancilla, NN Alberto –alias Beto-, Doris Moreno y Julián Silva, investigación que inicialmente fue conocida por el Fiscal Seccional 188 Delegado ante la DIJIN, tendiendo como base el informe de inteligencia de la Subdirección de la Policía Judicial e Investigación, Sección de Investigaciones Generales de agosto 23 de 1994. En el referido informe se hizo referencia a la existencia de una supuesta banda de delincuentes dedicada entre otras actividades ilícitas a la Estafa, la falsificación y defraudación a entidades públicas. Entre las personas que integran la banda aparece reseñada la señora DORIS MORENO, compañera permanente del aquí demandante, como la persona que “colabora” en la Secretaría de Tránsito de Bogotá para que los delincuentes lleven a cabo sus acciones” sin que sean detectados por las autoridades de tránsito o los organismos de seguridad del Estado. También se dice que en su residencia se puede encontrar un computador en donde sistematizan los “trabajos” que ella perfecciona a la banda de delincuentes2. -El Fiscal Seccional 188 Delegado ante la DIJIN, el 25 de agosto de 1994, decretó

y llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en la Carrera 10 número 49-25 Sur, en la ciudad de Bogotá, residencia ocupada por el demandante, su compañera permanente, su hija menor y una hermana. En dicha diligencia, el demandante fue retenido por agentes de la DIJIN y posteriormente fue vinculado al proceso No. 165291, a pesar de que para la época de los hechos cursaba una investigación penal en su contra en la Unidad Novena del PatrimonioFiscalía 204con radicación 101523, por delitos contra la fe pública3. 1 Folios 3 a 8 del C.1 2 Folio 58 C. Pruebas 3 Folio 96 C. Pruebas -.El dos (02) de septiembre de 1994, la Unidad Dos de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación -Fiscalía 141, profirió resolución de medida de aseguramiento con detención preventiva contra el demandante como presunto coautor de los punibles de falsedad material de particular en documento público y uso fraudulento de sellos oficiales4. -.El 11 de noviembre de 1994 la Fiscalía General de la Nación, Unidad Dos de Patrimonio Económico, a través del fiscal 141, profirió resolución en la que resolvió conceder la libertad provisional al señor HÉCTOR VAN-STANHLER BUSTAMANTE5. -.Posteriormente, el 10 de agosto de 1995, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Dos de Patrimonio Económico, a través del Fiscal Seccional 102, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor HÉCTOR VANSTANHLER BUSTAMANTE, por considerar que no existe prueba suficiente que comprometa la responsabilidad del sindicado6. Dicha decisión fue notificada personalmente al sindicado el 23 de agosto de 19957, en razón a que frente a esa decisión no se interpuso recurso alguno, ésta quedó ejecutoriada tres (3) días después de haberse realizado la notificación personal. -.El demandante afirma que todas las decisiones adoptadas por la Fiscal 141, lo llevaron a padecer en carne propia los más viles y degradantes atropellos en los sitios de reclusión en donde permanecí por orden de la Fiscalías (sic). Mi vida tubo (sic) un giro de 360 grados, pues de la tranquilidad y comodidad de mi hogar, fui obligado por inhumanos seres penitenciarios a dormir en el frio piso de un reducido calabozo en compañía de otros desconocidos reclusos8”. 1.3. Presuntos perjuicios causados. Sostiene el actor que la detención, la cual considera fue arbitraria, le causó consecuencias físicas y morales, toda vez que su núcleo familiar de forma abrupta sufrió la ausencia de la cabeza del hogar; el patrimonio que había formado durante 4 Folios 2 a 16 C. Pruebas 5 Folios 12 a 17 C. Pruebas 6 Folios 18 a 30 C. Pruebas 7 Folio 31 C. Pruebas 8 Folio 6 C.2 años de trabajo fue destinado al pago de abogados para su defensa; sus estudios superiores se vieron afectados, así como el cariño y afecto de su familia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda fue admitida en proveído calendado 20 de octubre de 19979, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. La Nación-Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial en forma oportuna contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Adujo que no se puede solicitar una responsabilidad estatal por un error jurisdiccional, si no está probada y calificada como una decisión abiertamente ilegal así el superior haya dejado sin efecto la decisión que probablemente ocasionó el daño, toda vez que por mandato constitucional ésta tiene autonomía, libertad e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento, y así mismo aplicar las normas constitucionales y legales que juzgue apropiadas para resolver el conflicto presentado haciendo prevalecer el derecho sustancial (art. 228. C.P.). Además, manifestó que en el proceso el Fiscal observó el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, y así mismo, encontró un indicio grave que dio origen a dictar medida de aseguramiento en contra del accionante. Finalmente, señaló que el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contrataría a la ley; y como se observó la providencia del ad quem en ningún aparte estipuló que la decisión del ad quo fuera contraria a la ley. 2.3. Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 05 de noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar.

9 Folio 22 C. 2 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó los alegatos de conclusión10 mediante escrito en el que reafirmó lo manifestado en otras instancias procesales.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Previó a resolver sobre ellas, rechazó la “excepción innominada” propuesta por la parte demandada. En cuanto a está, el a quo señaló que no compartía la posición de la parte demandada en materia de defensa al plantear la indicada excepción, toda vez que debe recordarse que éstas son medios de defensa que exigen ciertos requisitos para que prosperen, entre otros que contengan hechos ya sea impeditivos o extintivos de las pretensiones formuladas. Es decir, que bajo la denominación “excepción innominada” no se está ejerciendo realmente ninguna defensa y dada su naturaleza (mecanismo de defensa) no puede trasladarse su ejercicio al órgano judicial. El a quo separó el estudio del asunto en i). La declaratoria de responsabilidad extracontractual del estado, causada por la injusta pérdida de la libertad que le produjo daños antijurídicos al demandante; y ii).el error judicial en el que incurrió la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al primero de los ítems, encontró el Tribunal que en el asunto materia de estudio no se presentó ninguna de las circunstancias contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es: que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible que implicara una presunción de libertad injusta, por cuanto si bien la investigación PRECLUYÓ, el Ente

Acusador motivó su decisión en la ausencia de prueba suficiente que comprometiera la responsabilidad del sindicado. De manera tal que, “dada la motivación de la decisión de preclusión, la parte demandante debió asumir su carga procesal y demostrar plenamente lo injusto de 10 Folios 51 a 53 C. 2 la detención, la cual no se presenta por el solo hecho de accionar el órgano competente”11. Respecto del error jurisdiccional, consideró que éste tiene un carácter absolutamente excepcional, toda vez que supone un resultado anormal, “pero obsérvese que no se trata de corregir o sancionar un desacierto interpretativo, sino la desatención por parte del juzgador de daños de carácter indiscutibles generados de una decisión absurda que rompe el orden jurídico”. Manifestó que “se observa que la conducta de la Fiscalía se encontraba soportada en los informes de inteligencia y en los indicios que el sindicado tenía en su contra; la actuación no provenía de la voluntad subjetiva del agente sino que por el contrario se encuentra en una normatividad pública general y concreta, y que no existió vulneración de los derechos fundamentales del sindicado permitiéndole el derecho de defensa e instruyendo el debido proceso12”. Para el fallador de instancia, la detención preventiva del actor se fundamentó en los indicios graves y pruebas que se encontraron en su residencia al momento del allanamiento y en la orden de captura vigente proferida por la Fiscalía 204 Delegada de fecha 26 de mayo de 1994. Por último, consideró que el procedimiento legal realizado por la Fiscalía no violó

el debido proceso ni el derecho de defensa, pues en la etapa de instrucción, se vinculó al señor Van-Strahlen mediante indagatoria asistida por defensor (fls. 75 c.2), se resolvió su situación jurídica de manera oportuna (fls. 2 y ss. c.2), se le concedió el beneficio de la libertad provisional (fls. 12 y ss. c.2) y se procedió a calificar el mérito sumarial (fls. 18 y ss. c.2).

4. Recurso de Apelación.

La parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación13 contra la decisión de primera instancia alegando que existió violación al debido proceso, pues si bien es cierto que la actuación de la Fiscalía se basó en el informe de inteligencia de la DIJIN, este consistió en recibir una llamada telefónica 11 Folio 66 C. Ppal. 12 Folio 69 C. Ppal. 13 Folios 85 a 98, .C. Ppal. anónima, la cual no se intentó ni pudo identificar, constituyendo una violación a los artículos 27 y 277 del C.P.P., además en dicho informe no se mencionó como integrante de la supuesta banda ni responsable de alguna actividad ilícita al actor. De igual manera, alegó que la preclusión de la investigación se debió a que no existió prueba suficiente que comprometiera su responsabilidad penal en los hechos investigados, lo cual constituye una de las situaciones contenidas en el artículo 414 del C.P.P, y que da derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad, pues el demandante no fue responsable de los supuestos hechos

punibles materia de investigación. A su vez, precisó que no tiene antecedentes penales, laborales, ni disciplinarios; y consideró que se evidencia la presencia de errores procesales por parte de la Fiscalía 141, toda vez que como la captura no se presentó en flagrancia, no se podía jurídicamente legalizar, ni proferir medida de aseguramiento, lo correcto hubiera sido capturarlo y ponerlo a disposición de la Fiscalía 204 y No el vincularlo a un nuevo proceso.

5. Actuación en segunda instancia.

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 24 de agosto de 200014, admitido por el despacho mediante providencia del 13 de octubre de 200015 y por auto del 10 de noviembre de 2000 se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto16. Las partes guardaron silencio. Sólo el Ministerio Público intervino para emitir concepto de fondo en los siguientes términos: La Procuraduría Quinta delegada ante el Consejo de Estado comparte la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues considera que el demandante entremezcló los motivos de error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se establecen en el artículo 90 de la Constitución Nacional y se especifican en la Ley 14 Folio 82 C. Ppal. 15 Folio 99 C. Ppal. 16 Folio 101 C. Ppal. Estatutaria de Administración de Justicia, lo cual resulta anti-técnico en virtud del principio iura novit curia.

Por otro lado, a juicio del Ministerio Público las autoridades actuaron de manera adecuada pues la posesión de los referidos elementos (sellos y municiones de uso privativo de las fuerza pública) por parte del sindicado, así como las extrañas circunstancias en que se introdujo a la habitación, ubicaban al señor Van Strahlen Bustamante en las condiciones de flagrancia o cuasi flagrancia, lo que condujo necesariamente a su captura, a la luz de lo dispuesto en el artículo 370 del C.P.P17., y siendo esto así de manera alguna puede colegirse de la aprehensión falla alguna y, por ende, tampoco obligación de resarcir los perjuicios que se hayan podido derivar de este hecho18”. En cuanto al hecho de que el demandante no haya sido puesto a disposición de la Fiscalía 204, quien le había librado orden de captura en otro proceso, el Agente del Ministerio Público tampoco encontró objeción alguna como para que se pueda siquiera pensar en un falla, ya que éste es el procedimiento exigible cuando la persona no es requerida por el funcionario que lo aprehende o lo detiene, según el caso, como se interpreta de lo dispuesto en el artículo 398 del C.P.P. En relación con la prolongación de la situación de privación de libertad, manifestó que analizados los artículos 38819 y 39720 del Código de Procedimiento Penal, se reunían los requisitos para dictar la medida, estos son el relacionado con la duración de la pena21, y el atinente a la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad. 17 ARTICULO 370. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca

fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura. 18 Folio 110 C. Ppal. 19 Artículo 388 C.P.P.: Medidas de aseguramiento y requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputalbes, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 20 Artículo 397 C.P.P.: Detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: …(…)…

2. Cuando el delito que se atribuya el imputado tenga prevista pena de prisión, cuyo mínimo sea o exceda de dos años. 21 Los delitos por los cuales se estaba adelantando la investigación eran el de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO (artículo 211 C.Penal) y USO FRAUDULENTO DE SELLOS OFICIALES (artículo 220 C.Penal). Para el primero se contempla una pena privativa de la libertad entre 1 y 4 años y para el segundo de 2 a 8 años.

Finalmente, el Ministerio Público consideró que en el caso concreto, una vez analizada la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor Van-Strahlen Bustamante, se observó que en la misma no se determinó que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que su conducta no fuera delictiva, sino que tal decisión obedeció a la circunstancia de “no existir

prueba suficiente que comprometa la responsabilidad de este sindicado”, lo que permite inferir que la preclusión fue producto de la duda y que la terminación de la investigación obedeció precisamente a esa incertidumbre circunstancia que a pesar de no haber sido contemplada por el legislador expresamente c

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