CE-25000-23-26-000-1997-05064-01(19035)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05064-01(19035)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedente para dar claridad sobre aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva y que se ven reflejadas en su parte resolutiva / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Su objetivo es subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical / ADICIÓN DE SENTENCIACuando se haya omitido resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - No sirven para reabrir debate probatorio o jurídico Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C. (aclaración, corrección y adición), constituyen un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte se corrija por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Así, la aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de
yerro aritmético o gramatical, bien por acción ora por omisión que influyan en la providencia. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN - Improcedente por cuanto la suma correspondiente a perjuicios morales sólo se reconoció en el fallo de segunda instancia y al no existir condena anterior que haya perdido poder adquisitivo, no puede ser actualizada Así, en relación con los criterios que tuvo la Sala para tasar los perjuicios morales
en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se advierte que en la parte motiva de la providencia del 08 de junio de 2011, se transcribió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, que sirvió de fundamento para la tasación de los perjuicios morales. En dicho aparte se señaló: “Esta Sala "ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado”. A su vez, el punto dos de la solicitud de aclaración y complementación se torna improcedente, por cuanto la suma correspondiente a perjuicios morales sólo se reconoció en el fallo de segunda instancia. Dado que el salario mínimo corresponde a una suma que periódicamente es actualizada de acuerdo con las variaciones del IPC y al no existir una condena anterior que haya perdido su poder adquisitivo, la suma que se reconoce por este concepto no puede ser actualizada. Por último, en lo relacionado con las razones por las cuales no se condenó en igual proporción a la Fiscal 141 de la época, tampoco es procedente la aclaración por cuanto, dicha funcionara no fue vinculada legalmente al proceso a través de la figura del llamamiento en garantía, por lo tanto no podía esta Sala pronunciarse
respecto de su responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL DE 1980 - ARTÍCULO 106
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05064-01(19035)
Actor: HÉCTOR VAN - STRAHLEN BUSTAMANTE
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Referencia: ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de aclaración y complementación, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, frente a la sentencia proferida el 08 de junio de 2011, por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia cuya aclaración y complementación se solicita En sentencia del 08 de junio del año en curso, se desató el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia.
En la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente: "PRIMERO: Revocase La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de mayo de 2000. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva De Administración de Justicia de los perjuicios causados al demandante,
señalados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Condénese a la Nación - Dirección Ejecutiva De Administración de Justicia a pagar al demandante HECTOR VAN-S TRAHLEN BUSTAMANTE las siguientes sumas de dinero: 1) A título de lucro cesante consolidado, la suma de Seis millones doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($ 6.251.456, 25). 2) Por daño moral, 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. CUARTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el articulo í 15 del Código de Procedimiento Civil". El apoderado judicial de la parte demandante solicitó dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la aclaración de la sentencia con el fin de que se explique 1. "porqué se reconoce por daño moral el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuando en la demanda principal se solicitó indemnización equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino y bajo qué criterio legal o jurisprudencial fueron tasados"; 2. "si la indemnización equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes incluyen la corrección monetaria o la actualización
de índice de precios al consumidor a razón de trece (13) años y seis (06) meses desde que el demandante estuvo privado de la libertar (25 de agosto de 1997) hasta el momento de la sentencia de segunda instancia (8 de junio de 2011); y 3. a porque no se condenó en igual proporción de los perjuicios a la Doctora Martha Cecilia Ortega Cardoso quien para la época era la Fiscal 141, como responsable solidaria y administrativamente de los daños antijurídicos de carácter material y moral causados".
II. CONSIDERACIONES
1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C.
(aclaración, corrección y adición), constituyen un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte se corrija por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Así, la aclaración y la corrección se encuentran encaminadas a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva de los mismos de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción ora por
omisión que influyan en la providencia. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.
2. En el asunto sub examine, la solicitud formulada, será aborda por la Sala analizando cada una de las peticiones elevadas por el apoderado de la parte actora.
Así, en relación con los criterios que tuvo la Sala para tasar los perjuicios morales en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se advierte que en la parte motiva de la providencia del 08 de junio de 2011, se transcribió el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, que sirvió de fundamento para la tasación de los perjuicios morales. En dicho aparte se señaló: “Esta Sala "ha abandonado el criterio según el cual se consideraba
procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado”. A su vez, el punto dos de la solicitud de aclaración y complementación se torna improcedente, por cuanto la suma correspondiente a perjuicios morales sólo se reconoció en el fallo de segunda instancia. Dado que el salario mínimo corresponde a una suma que periódicamente es actualizada de acuerdo con las variaciones del IPC y al no existir una condena anterior que haya perdido su poder adquisitivo, la suma que se reconoce por este concepto no puede ser actualizada. Por último, en lo relacionado con las razones por las cuales no se condenó en igual proporción a la Fiscal 141 de la época, tampoco es procedente la aclaración por cuanto, dicha funcionara no fue vinculada legalmente al proceso a través de la figura del llamamiento en garantía, por lo tanto no podía esta Sala pronunciarse respecto de su responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: No acceder a la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de 08 de junio de 2011 por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sección