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CE-25000-23-26-000-1997-05082-01(18761)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-05082-01(18761)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) RADICACIÓN: 25000232600019970508201

EXPEDIENTE: 18761

ACTOR: PRODUCTOS ELECTRONICOS APELTRONIC LIMITADA DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE –DAMAREFERENCIA: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (folios 100 a 132 del cuaderno principal), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por el demandado. “SEGUNDO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y deniéganse, en consecuencia, las pretensiones en ésta incoadas. “TERCERO: Deniéganse las demás peticiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

La sociedad PRODUCTOS ELECTRONICOS APELTRONIC LTDA., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó el día 23 de septiembre de 1997 demanda ordinaria en ejercicio de la Acción de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMAy del señor Eduardo Uribe Botero, en calidad de Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el escrito de la demanda expuso las siguientes pretensiones (folios 1 a 32 del primer cuaderno): “PRIMERA.- Que se declare nula la Resolución 371 de mayo 20 de 1997, por medio de la cual el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, obrando en ejercicio de la delegación conferida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., según Decreto No. 441 del 13 de agosto de 1993, revocó sin consentimiento de la sociedad actora la Resolución 262 del 21 de abril de 1997 mediante la cual le había adjudicado el contrato para el suministro e instalación de una UPS de 40 KVA expandible a 50 KVA con destino a la sede de dicha dependencia distrital, y dispuso, en su lugar, adjudicar dicho contrato a la sociedad DATRONIC LIMITADA. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMAy al señor EDUARDO URIBE BOTERO a indemnizar a la sociedad PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA. los perjuicios causados por razón de la revocatoria unilateral del acto de adjudicación del contrato para el suministro e instalación de una UPS para la sede de dicha dependencia distrital y por

la consiguiente privación ilegal del derecho que tal acto le generaba de celebrar y ejecutar el aludido contrato. Estos perjuicios están constituidos por el daño emergente y por el lucro cesante. “El daño emergente está integrado por los siguientes rubros: a) Las sumas que debió invertir la sociedad actora para la fabricación de la UPS de 40 KVA expandible a 50 KVA para dar cumplimiento al contrato que debía celebrarse en desarrollo del acto administrativo de adjudicación contenido en la Resolución 262 de abril 21 de 1997 y que comprende la materia prima directa, mano de obra, transformador, baterías, por un valor no inferior a dieciséis millones de pesos m/cte ($ 16.000.000.oo). b) La suma de setecientos sesenta y tres mil doscientos ochenta pesos m/cte ($763.280.oo) que corresponde al valor pagado por la sociedad actora al Instituto de Normas Técnicas y Certificación –ICONTECpor la certificación de calidad de la UPS ofrecida al DAMA sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos de referencia. Los anteriores valores deben actualizarse desde la fecha en que se produjo el daño (20 de mayo de 1997 – fecha del acto administrativo que revocó la adjudicación) hasta el mes anterior a la fecha de la sentencia, inclusive. “El lucro cesante está constituido por a) La utilidad, beneficio o provecho dejado de percibir por mi representada como consecuencia de la privación ilegal del derecho a celebrar y ejecutar el contrato adjudicado, para lo cual se debe tener en cuenta que el valor de la propuesta

presentada por APELTRONIC LTDA. al DAMA el 18 de marzo de 1997 fue, sin incluir el IVA, de cuarenta y un millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($41.275.840.oo) y que el costo de fabricación fue de dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000.oo), por lo cual la utilidad, beneficio o provecho que perdió mi poderdante fue de veinticinco millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($ 25.275.840.oo). Esta suma deberá ser objeto de la actualización correspondiente teniendo en cuenta como punto de partida la fecha hipotética que se deduzca de tener en cuenta el plazo señalado para el pago en el numeral 11º. de los términos de referencia, más el plazo de entrega ofrecido en la propuesta, adicionado con el plazo previsto para la firma del contrato, y hasta el mes anterior a la fecha de la sentencia, inclusive. b) Sobre el valor actualizado de esta utilidad perdida se deberán liquidar intereses legales comerciales a título de remuneración por el costo de oportunidad del dinero puesto que es obvio que dicho valor habría podido producir la rentabilidad derivada de dichos intereses comerciales en beneficio de mi representada, desde la fecha en que tal valor o utilidad perdida debió haber ingresado a su patrimonio y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. “TERCERA.- Que el monto de la indemnización debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, entre la época en que se causó el daño y la fecha del pago efectivo, conforme lo dispone el

artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTA.- Que el actual Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, señor EDUARDO BOTERO URIBE, en su calidad de delegado del señor Alcalde Mayor del Distrito Capital para efectos del proceso de selección y adjudicación del contrato en cuestión, según consta en el Decreto Distrital No. 441 de agosto 13 de 1993, es responsable por violación de los artículos 3º; 4º numeral 5º; 21; 25, numeral 8º; 26 numeral 2º, 4º y 5º; 28, 29 y 30, numeral 11, de la Ley 80 de 1993, así como por violación de los artículos 2º, 3º, 7º, 44, 45, 69, 73 y 77 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en tales disposiciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 4º, numeral 7º, 5º, numeral 3º, 50, 51, 54 y 58 de la Ley 80 de 1993, debe ser sancionado disciplinariamente, para lo cual solicito dar traslado de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.”

2. Hechos.

En su escrito de demanda la parte actora narró los siguientes hechos (folios 6 al 15, cdno. ppal.): 2.1. Que el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 441 de agosto 13 de 1993, delegó la función de adjudicar y de celebrar contratos en los Secretarios de

Despacho y en los Jefes de los Departamentos Administrativos del Distrito Capital. 2.2. Que en ejercicio de la función delegada, el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMAinició el proceso de contratación directa, con el propósito de contratar el suministro y la instalación de una UPS, con destino a la nueva sede de la entidad. 2.3. Que presentaron propuestas para el suministro e instalación de la UPS, las siguientes sociedades: i) DATATRONIC LTDA., ii) Productos Electrónicos APELTRONIC LTDA., y, iii) IEEE LTDA. 2.4. Que en respuesta a las aclaraciones pedidas por la entidad pública demandada, la sociedad APELTRONIC LTDA., sostuvo que la UPS ofrecida cumplía con las normas técnicas exigidas en los términos de referencia. 2.5. Que en la evaluación realizada por los subdirectores de la entidad pública demandada, la propuesta presentada por la actora había obtenido el máximo puntaje. 2.6. Que como respuesta a las observaciones formuladas por los demás oferentes, el comité evaluador asignó un nuevo puntaje, según el cual la sociedad DATATRONIC LTDA., ocupaba el primer lugar; de acuerdo con esta evaluación la propuesta presentada por la actora no obtuvo puntaje alguno en tanto el comité estimó que no había allegado la “certificación UL para el equipo a instalar”; en el memorando contentivo de esta calificación el comité dejó anotado que desconocía si correspondía a la verdad la afirmación de la actora de que sólo se podían exigir normas ICONTEC en los procedimientos administrativos de selección que adelantaran las entidades públicas en Colombia.

2.7. Que la sociedad demandante formuló reparos a la nueva calificación, según los cuales: i) la entidad no solicitó en los términos de referencia certificación de calidad alguna; ii) las certificaciones allegadas por la sociedad DATATRONIC LTDA., habían sido entregadas en idioma inglés; iii) resultaba arbitraria la descalificación de la propuesta presentada por APELTRONIC LTDA., por cuanto la UPS ofrecida cumplía con las normas técnicas ICONTEC. 2.8. Que resultaba ilógico solicitar normas extranjeras por cuanto el país contaba con norma técnica obligatoria para este tipo de equipos. 2.9. Que por solicitud de la sociedad demandante, la adjudicación se efectuó en audiencia pública, en la cual ésta se refirió a las observaciones que había hecho llegar por escrito, razón por la cual el Director de la entidad le adjudicó el contrato, pero de manera arbitraria condicionó su firma a la entrega de unas certificaciones de calidad que no habían sido exigidas en los términos de referencia. 2.10. Que mediante la Resolución número 262 de abril 21 de 1997, la entidad formalizó la decisión tomada en la audiencia de adjudicación; en el artículo 2º de esta Resolución se otorgó a la demandante un término de diez días para la firma del contrato, término dentro del cual debía entregar las mencionadas certificaciones, nacionales e internacionales. 2.11. Que la Resolución número 262 de abril 21 de 1997 fue notificada al representante legal de la sociedad demandante el día 23 de abril de 1997 y a partir de ese momento “se consolidó a favor de dicha sociedad una situación jurídica de carácter particular y concreto, traducida en el derecho irrevocable a la celebración y

ejecución del contrato adjudicado”. 2.1.12. Que el actor, mediante comunicación calendada el 21 de abril de 1997, expuso a la entidad pública demandada la ilegalidad en la cual había incurrido con la adjudicación a la sociedad DATATRONIC LTDA., toda vez que de conformidad con la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, la entidad sólo podía exigir normas internacionales en defecto de normas nacionales y, además, que de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, las entidades estatales estaban obligadas a “exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos técnicos y de las normas técnicas obligatorias, a través del certificado de conformidad”. 2.1.13. Que la entidad pública demandada al condicionar la firma del contrato a la entrega de certificaciones de calidad no exigidas en los términos de referencia, vulneró la Ley 80 de 1993, según la cual “El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes a los previstos en este estatuto”. 2.1.14. Que el día 6 de mayo de 1997, antes del vencimiento de los diez días otorgados para la firma del contrato, la actora entregó a la entidad pública demandada “una copia de la Resolución número 0520 de marzo 24 de 1983, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a los equipos UPS de APELTRONIC LTDA. el registro No. CI-3831-1055 que acredita la calidad e idoneidad de dichos equipos. Adicionalmente adjuntó certificación suscrita

por el Ingeniero Gonzalo Gómez Marín quien hace constar que la UPS que será entregada e instalada en el DAMA por parte de APELTRONIC LTDA. reúne las especificaciones técnicas exigidas en el pliego de condiciones y, en particular, las relativas a normas de calidad, adjuntando copia de la matrícula profesional del citado ingeniero”. 2.1.15. Que el representante legal de APELTRONIC LTDA., el día 6 de mayo de 1997, solicitó a la entidad pública demandada un plazo adicional para la entrega del certificado de calidad ICONTEC, el cual sería entregado antes de que el equipo quedara instalado y funcionando. 2.1.16. Que APELTRONIC LTDA., con la debida antelación, solicitó al ICONTEC la expedición de la certificación correspondiente a la “U.P.S. ON LINE DOBLE CONVERSIÓN P.W.M. CAPACIDAD 40 KVA EXPANDIBLE A 50 KVA, específicamente en lo relativo a las normas Icontec 3383 y demás normas de seguridad y calidad como las U.L, CSA, FCC e IEE 587”. 2.1.17. Que el día 8 de mayo de 1997, fecha en la cual se vencía el plazo para la firma del contrato, el representante legal de la sociedad demandante compareció a las oficinas del DAMA y presentó el certificado ICONTEC número 0135 – IC – 1304, dirigido a la entidad y según el cual, de acuerdo con los resultados de los ensayos, la muestra cumplía con los requisitos exigidos por la entidad en “los pliegos de condiciones”; la visita y la entrega del certificado se hicieron constar en un acta. 2.1.18. Que la entidad pública demandada, mediante oficio calendado el 14 de mayo

de 1997, informó a la actora que no aceptaba la certificación ICONTEC, sin exponer las razones de dicha negativa, simplemente afirmó “que en estos últimos [términos de referencia] sí se exigió tal certificación y que la expedida por el ICONTEC no la acepta porque no explicita, cuando es claro, como se anotó en el hecho citado en el punto anterior, que tal certificación sin lugar a dudas se refiere a la U.P.S. que pretendía contratar el DAMA, está expresamente dirigida a dicha dependencia y en las conclusiones contenidas en el numeral 9º de la certificación se afirma inequívocamene que el equipo CUMPLE con los requisitos establecidos por el pliego de licitación pública” 2.1.19. Que el hecho de que la certificación del ICONTEC se hubiese referido al “pliego de licitación pública” en lugar de los términos de referencia, no significaba, como equivocadamente afirmaba la entidad, que no correspondiere a la contratación directa adelantada por el DAMA. 2.1.20. Que la actitud del Director del DAMA de desconocer la certificación del ICONTEC, revelaba el propósito ilícito de favorecer a un proponente diferente a la sociedad APELTRONIC LTDA. 2.1.21. Que en comunicación de mayo 15 de 1997, el actor ratificó su inconformidad con la decisión tomada por el DAMA, en la cual le manifestó, entre otros aspectos, que, de conformidad con la ley, el contrato sólo se podía suscribir con quien había ocupado el segundo lugar, en el evento de que el proponente calificado en primer lugar no suscribiese el contrato, lo cual no había ocurrido en este caso dado que el

actor había mostrado su disposición a suscribirlo y, además, había aportado la información solicitada. 2.1.22. Que mediante la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997 la entidad había revocado ilegalmente la adjudicación que legalmente correspondía a la sociedad APELTRONIC LTDA. 2.1.23. Que como una muestra de la “conducta parcializada a favor de DATATRONIC LTDA.”, el Director del DAMA no le había exigido a este proponente el cumplimiento de la norma técnica colombiana ICONTEC para U.P.S., número 3383 y se había limitado a exigirle el cumplimiento de normas internacionales. 2.1.24. Que la sociedad DATATRONIC no había aportado todas las certificaciones exigidas en la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, dado que el DAMA aceptó certificaciones expedidas por el propio fabricante, con lo cual se demostraba un trato diferente al otorgado a la sociedad APELTRONIC LTDA.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

El demandante citó como normas violadas las siguientes: 3.1. Los artículos 2º y 16 de la Constitución Política, en cuanto el DAMA desconoció los derechos adquiridos por el actor mediante la adjudicación del contrato efectuada a través de la Resolución número 262 de abril 21 de 1997. 3.2. El 73 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 30, numeral 11, de la Ley 80 de 1993, por cuanto se revocó la adjudicación sin el consentimiento de la sociedad demandante. 3.3. El artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 44 y 45 del C.C.A., y el

artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en tanto no le fue notificada al actor la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, con lo cual se le privó del ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso. 3.4. Los artículos 6º, 123 y 209 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo, en cuanto el Director del DAMA, con su proceder ilegal, desconoció sus obligaciones como servidor público y vulneró los principios de moralidad, de igualdad, de eficacia, de economía, de celeridad y de imparcialidad. 3.5. El artículo 84 de la Constitución Política, en tanto exigió el cumplimiento de normas extranjeras, lo cual se encuentra en abierta contradicción con la prohibición constitucional de exigir licencias, permisos o requisitos adicionales a los previstos en la ley; con tal exigencia también se habría vulnerado el artículo 333 de la Carta Política, el artículo 2º del Decreto 679 de 1994 y el Decreto 2269 de 1993. 3.6. El artículo 21 de la Ley 80 de 1993, en tanto seleccionó una oferta de bienes extranjeros –marca Mitsubishien desmedro de un productor de bienes nacionales. 3.7. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, en tanto no seleccionó objetivamente la mejor oferta. 3.8. El artículo 25, numerales 4º y 8º de la Ley 80 de 1993, en tanto sometió la adjudicación y la firma del contrato a aprobaciones y revisiones posteriores, con lo cual, además, retardó la ejecución del contrato.

3.9. El artículo 28 de la Ley 80 de 1993, toda vez que interpretó las normas contractuales con desconocimiento de los principios de la contratación estatal. 3.10. El artículo 83 de la Carta Política, en tanto desconoció no solamente las normas legales colombianas sino los derechos y la buena fe de la sociedad demandante. 3.11. Los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la misma Ley, así como el artículo 211 de la Constitución Política, en tanto el Director del DAMA, como servidor público en ejercicio de funciones delegadas, desconoció los mandatos y postulados que gobiernan su actuación, conducta que lo haría responsable, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley 80 de 1993, así como de los artículos 7º y 77 del C.C.A.

4. Solicitud de suspensión provisional.

El actor solicitó en la demanda la suspensión provisional de la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, la cual sustentó en las siguientes normas: i) El numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, según el cual el acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario; ii) El artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto, según el actor, la adjudicación efectuada a través de la Resolución número 262 de abril 21 de 1997 creó una situación jurídica de carácter particular y concreto y, por esa razón, no podía ser revocado sin el consentimiento del actor; iii) Los artículos 44 y 45 del C.C.A., así como el artículo 77 de la Ley 80 de 1993,

en tanto no se notificó el contenido de la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997; iv) El numeral 3º del artículo 152 del C.C.A., toda vez que con la revocatoria del acto de adjudicación al actor le ocasionaron perjuicios derivados de la fabricación de la U.P.S., que habría de venderle al DAMA, así como de la inhabilidad derivada de no firmar el contrato adjudicado.

5. Actuación procesal.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 23 de septiembre de 1997 (fl. 32 cdno. ppal.). El día 23 de octubre de 1997, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, al representante legal de la sociedad DATATRONIC LTDA., en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada y al Agente del Ministerio Público; además, negó la suspensión provisional de la Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte actora (folios 35 a 39, cdno. ppal.). El día 10 de diciembre de 1997 se notificaron personalmente: i) el representante legal de la sociedad DATATRONIC LTDA. (folio 41 del primer cuaderno); ii) el Director del DAMA (folios 44 y 45 del primer cuaderno) y, iii) el Alcalde Mayor de

Bogotá (folio 47 del primer cuaderno)

6. Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista, solamente el Distrito Capital contestó la demanda y en su escrito, presentado el 9 de febrero de 1998, se opuso a las pretensiones formuladas, negó algunos de los hechos y aceptó otros; afirmó que la entidad pública demandada actuó en cumplimiento de sus deberes y facultades legales y que dentro de ese marco exigió el cumplimiento de las prescripciones contempladas en los términos de referencia y que, adicionalmente, otorgó al actor las debidas oportunidades para acreditar las exigencias requeridas; también sostuvo que la sociedad demandante no cumplió con la exigencia de acreditar el cumplimiento de las normas extranjeras de calidad y que el actor trató de dilatar la decisión de adjudicar el contrato; la demandada solicitó al Tribunal Administrativo a quo declarar la excepción de falta de legitimación en la causa, con el argumento de que el actor no había incurrido en gasto alguno que perjudicara su patrimonio, igualmente solicitó al a quo declarar cualquiera otra excepción que resultare probada en el proceso; se expresó en los siguientes términos (folios 55 a 60 del primer cuaderno): “El actor trató bajo el parámetro de la ‘buena fe’ y escritos pertinentes llevar a confusión a la administración argumentando normas nacionales no aplicables por desconocer lo estipulado en los términos de referencia y tratando de dilatar la toma de decisión y argumentando el cumplimiento de unos parámetros internacionales imposibles de cumplir por ser el producto de ellos de fabricación nacional en el cual no se

cuenta con la tecnología indispensable para ella.” En relación con las excepciones afirmó lo siguiente: “Falta de legitimidad en causa: Por lo que para el caso estamos en la fase precontractual y no se llevó a cabo la firma del contrato y por consiguiente no se pagaron las pólizas de garantía ni se incurrió en gasto alguno en la instalación, mantenimiento de la U.P.S., ni ningún otro gasto que perjudicara el patrimonio del actor, como tampoco por el solo hecho de la adjudicación y no firma del contrato se le ordenó ejecutar la fabricación de la U.P.S. y si el actor la elaboró fue a su cuenta y riesgo que bien pudo negociar en el mercado.” El Director del DAMA y la sociedad DATATRONIC LTDA., no contestaron la demanda.

7. Decreto de pruebas.

Mediante auto calendado el 12 de marzo de 1998 se abrió el proceso a pruebas, se aceptaron como tales los documentos aportados tanto con la demanda como con su contestación y se decretaron las demás pedidas por las partes; en el mismo acto se reconoció personería adjetiva al apoderado del Distrito Capital (folios 62 a 63 del primer cuaderno).

8. Alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de julio 19 de 1999, ordenó dar traslado a las partes para que presentasen sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 91 del primer cuaderno). Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.

9. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia –en el presente

asunto– el día 4 de mayo de 2000 (fls. 100 a 132, cdno. ppal.), a través de la cual declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa” formulada por la parte demandada y, además, oficiosamente declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo a quo, como aspecto previo, precisó que el término de caducidad aplicable se regía por lo dispuesto en el artículo 136, numeral 2, del C.C.A., y no por el contemplado en el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 446 de 1998, el cual había modificado el artículo 87 del C.C.A., es decir que el término con el cual contaba el actor para promover la acción era el de cuatro meses y no el de treinta días. Respecto de la excepción de ‘falta de legitimidad en la causa’, consideró el Tribunal Administrativo a quo que “en el fondo no es tal”, en tanto el hecho en el cual se fundó, consistente en la afirmación de que la demandante no había sufrido detrimento patrimonial alguno, no se encaminó a enervar la acción, por cuanto más bien constituía una oposición a la pretensión del demandante de que le fuesen indemnizados los perjuicios, razón por la cual la declaró no probada. Respecto del fondo del asunto, sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la discrepancia giraba alrededor de la exigencia de unas certificaciones de calidad, respecto de lo cual la decisión había sido tomada por la entidad demandada

mediante la Resolución número 262 del 21 de abril de 1997 y no a través de la demandada Resolución número 371 del 20 de mayo de 1997; así pues, en tanto la primera no fue objeto de demanda, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda; en la sentencia recurrida se expresó lo siguiente: “[E]l punto materia de controversia radica, única y exclusivamente, en el hecho de que mientras la administración sostiene que la certificación de calidad del equipo materia de contratación debía no solamente ser aportada sino también sujetarse a lo que sobre su contenido se consignó en lo términos de referencia, la demandante de su lado, afirma que ello no es así o que, si lo fue, satisfizo esa exigencia con el certificado expedido por el Icontec, que allegó, pero que finalmente el D.A.M.A. desestimó. “Esa discrepancia que se mantuvo vigente durante el trámite previo a la adjudicación, se tradujo luego, por virtud de la expedición de la resoución No. 262 del 21 de abril de 1997, en la imposición, ya formal y definitiva, por parte de la Administración, como requisito para la suscripción del contrato, el de la presentación por parte de la adjudicataria y aquí demandante de los tantas veces mencionados certificados de calidad, dando así lugar a la creación de una obligación de carácter condicional (art. 1530 del C.C.), puesto que con ello la firma del contrato, y la adjudicación misma, quedaron supeditados a la presentación de los documentos dichos, lo cual no significa otra cosa que la existencia en este caso de la condición suspensiva de que trata el

art. 1536 del C.C. “Y como el acto de adjudicación no es un acto discrecional de la administración, sino reglado, de modo que él no puede contener decisiones diferentes a la adjudicación misma, era él y no otro diferente, el que ha debido ser materia de impugnación en este caso, pues es claro que al adoptarse en el mismo decisiones ajenas a la adjudicación propiamente dicha, o condicionando la misma, como ocurrió, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente desbordó sus atribuciones, y lo hizo precisamente allí, en la resolución 262 del 21 de abril de 1997, y no mediante la resolución 371 del 20 de mayo siguiente, que apenas se limita a declarar que la actora no presentó las certificaciones y que tal cosa equivale a no haber suscrito el contrato, decisiones estas que son consecuentes con la determinación adoptada en el artículo 2º de la resolución 262, que subordinó la firma del contrato y consiguientemente la adjudicación del mismo al cumplimiento de un requisito que debió ser previo a la misma, pero no como condición de ésta. “Tan evidente es lo anterior, que en el evento en que se declare nula la resolución 371 del 21 de mayo de 1997, acusada, la resolución 262 del 21 de abril del mismo año quedaría vigente y con ella, obviamente, la condición allí impuesta a la adjudicataria mediante su artículo 2º, que por no haber sido impugnada, conserva todo su vigor. “Lo dicho lleva a la conclusión de que se encuentra probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de conformidad con el

art. 306 del C.P.C. y 164 del C.C.A. y por tanto, las pretensiones en ésta incoadas deberán denegarse”

10. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 134, cdno. Ppal.), el cual fue concedido por el Tribunal a quo, por medio de auto del 23 de junio de 2000 (fl. 136, cdno. ppal.). 10.1. Esta Corporación, mediante auto del 1 de septiembre de 2000, corrió traslado a la parte actora para que sustentara el recurso de apelación (fl. 142, cdno. ppal.). 10.2. En su escrito de apelación (fl. 143 a 145, cdno. ppal), la parte actora solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo a quo con el argumento de que no discutía el hecho de que la Administración hubiese solicitado una certificación que cumpliese con los requisitos exigidos en los términos de referencia, en virtud de que el Estatuto de Contratación Estatal facultaba a las entidades públicas para formular tal exigencia y que, por esa razón, no fue demandada la Resolución número 262 de 1997; expuso que el motivo por el cual se ha

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