🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-1997-05082-01(18761)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1997-05082-01(18761)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE SUMINISTRO - Para la adquisición y puesta en funcionamiento de una unidad de potencia ininterrumpida UPS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos separables del contrato de compraventa / ACTO PRECONTRACTUAL DEMANDADOMediante el cual se adjudica el contrato estatal / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto previo de adjudicación por contener condición suspensiva / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVONo fue cuestionada en la demanda la legalidad del acto de adjudicación inicial que contenía la condición / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No prospera al no comprobarse calidad de mejor postor del demandante / CADUCIDAD - Operó el fenómeno jurídico El Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente adelantó un procedimiento administrativo de selección cuyo objeto lo constituía la adquisición y puesta en funcionamiento de una UPS. (…) Se adjudicó a la sociedad APELTRONIC LTDA., mediante Resolución número 262 de abril 21 de 1993; no obstante, en ese mismo acto administrativo la firma del contrato se condicionó a la entrega de las certificaciones de que cumplía con las normas de calidad exigidas en los términos de referencia, para lo cual se le otorgó un plazo. (…) La Resolución 262 de abril 21 de 1993 no fue demandada por la parte actora. (…) Mediante Resolución número 371 de mayo 20 de 1997, la entidad pública contratante decidió que en tanto la actora no había cumplido con las certificaciones de calidad solicitadas, se adjudicaba el contrato a la sociedad

DATATRONIC LTDA. (…)El Tribunal Administrativo a quo encontró probada la excepción de ineptitud de la demanda, de conformidad con los artículos 306 del C. de P.C. y 164 del C.C.A., toda vez que consideró que, de acuerdo con el contenido de la demanda, el actor debió demandar la Resolución número 262 de abril 21 de 1997, por cuanto la decisión de adjudicar el contrato de manera condicionada al cumplimiento de determinadas normas técnicas se plasmó en esta Resolución número 262 de abril 21 de 1997 y no en la número 371 del 20 de mayo, en la cual solamente se dejó consignado que la sociedad demandante no había cumplido con la entrega de las certificaciones de calidad exigidas. Para el Tribunal Administrativo a quo, la controversia entre las partes giraba alrededor de la legalidad, o no, de exigir que la UPS ofrecida a la entidad pública demandad tuviese que cumplir con determinadas normas de calidad externas, dado que, según la demandante, en el país se cuenta con una norma técnica de calidad obligatoria para este tipo de bienes, razón por la cual debió demandar la Resolución número 262 de abril 21 de 1997 y no la 371 del 20 de mayo. VALORACIÓN PROBATORIA - Adopción del régimen legal establecido por el Código de Procedimiento Civil / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio / PRUEBAS - Valor probatorio de los documentos aportados al proceso / VALOR PROBATORIO - De las copias auténticas y simples / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Requisitos El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a

los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las copias aportadas a un proceso y su alcance probatorio, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 11 de febrero de 1998, Exp. C-023, MP. Jorge Arango Mejía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

DOCUMENTO PÚBLICO - Noción. Naturaleza. Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS - Expedido por funcionario de esa naturaleza se presume auténtico y tiene valor probatorio / DOCUMENTO PRIVADO - Valor probatorio. Requisitos [E]l documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. De otro lado, si el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v)

cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso.

En FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

CONTRATACIÓN DIRECTA - Régimen Jurídico / CONTRATOS ESTATALESNaturaleza. Aquellos celebrados por entidades estatales señaladas en la norma / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO - Criterio orgánico o subjetivo. Fundamento normativo / CONTRATOS ESTATALES - Los celebrados por entidades estatales sin importar el régimen legal que se le deba aplicar / CONTRATO ESTATAL - Naturaleza de los negocios jurídicos celebrados por Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente actuando en calidad de delegado del Alcalde Municipal del Distrito Capital El procedimiento de selección que culminó con la expedición, por parte del Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, de la Resoluciones número 471 de 1997, demandada en este proceso, se adelantó en el año de 1997, época para la cual regía la Ley 80, expedida en el año de 1993. (…) Respecto de las entidades a las cuales aplica, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico; así, en su artículo 32. (…) De acuerdo con la norma legal, deben tenerse como contratos estatales aquellos que celebren las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. (…) Toda

vez que el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente actuó en calidad de delegado del Alcalde Municipal del Distrito Capital y que el Distrito Capital ostenta el carácter de entidad estatal, a los procedimientos de selección contractual que adelante y a sus correspondientes contratos les resulta aplicable la mencionada Ley 80. Esta Ley consagró en el libro II –de los principios de la contratación estatal-, artículos 23 al 30, lo pertinente al procedimiento de selección de los contratistas, las modalidades de selección y la adjudicación del contrato estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32

DEMANDA - Interpretación / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Fundamento constitucional / EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS - Deber que le asiste al juez de interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes [E]n atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala interpretará la demanda y establecerá la intención del demandante, una vez se analice el escrito en su integridad. (…) Así las cosas, partiendo de la facultad-deber que le asiste al juez para interpretar la demanda y desentrañar la intención de los demandantes, en aquellos casos en los cuales exista duda o incomprensión, es menester establecer en el presente asunto cuál era el objetivo expuesto en la demanda, al solicitar la nulidad de la Resolución distinguida con el número 371 de mayo 20 de 1997. Se

trata entonces de indagar en el escrito de demanda acerca de los motivos de inconformidad expresados por el actor, con el propósito de tener claridad acerca de si los mismos pretenden sustentar posibles vicios de ilegalidad en la adjudicación contenida en la Resolución número 262, en cuyo caso se confirmaría la decisión tomada por el a quo, o si se trata de una disconformidad con la forma de acreditar el cumplimiento de la condición impuesta en la misma Resolución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de prevalencia del derecho sustantivo, consultar sentencia de 22 de noviembre de 1991, Exp. 6223. CP. Daniel Suárez Hernández; y de 23 de enero de 2003, Exp. 22113, CP. María Elena Giraldo

Gómez. ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN - Condición suspensiva / CONDICIÓN SUSPENSIVA EN ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATALDeber del demandante de demandar el acto que la incluía / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El demandante debió impugnar la decisión de condicionar la adjudicación del contrato / LEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN INICIAL - No fue cuestionada en la demanda Encuentra la Sala que, en efecto, la adjudicación del contrato se decidió mediante la Resolución número 262 del 21 de abril de 1997, en la cual se estableció como condición para la firma del contrato que la sociedad actora entregase a la entidad pública contratante las mencionadas certificaciones de calidad, tanto nacionales como internacionales. Al quedar en firme dicha Resolución, la condición impuesta

además de gozar de la presunción de legalidad, se tornó en obligatoria para la actora, así pues, la demandada Resolución número 371 de 1997 sólo dio aplicación a lo decidido en el acto de adjudicación del contrato. (…) Cómo fácilmente puede deducirse, para discutir en sede judicial si la decisión de condicionar la adjudicación a la entrega de las mencionadas certificaciones se ajustaba, o no, a las normas jurídicas pertinentes, la actora ha debido demandar oportunamente la Resolución número 262 de 1997, circunstancia que no se cumplió en el presente caso. ACCIÓN DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad para demandar ilegalidad de acto precontractual / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando se demandan actos previos del contrato / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Inicialmente se contaba con un plazo de cuatro meses / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA DEMANDAR ACTOS PRECONTRACTUALES - En vigencia de la ley 446 de 1998 se cuenta con 30 días siguientes a su comunicación, notificación y publicación [P]ara la época en la cual se adelantó el procedimiento de selección y se presentó la demanda, la norma que regulaba el término de caducidad de las acciones era la contenida en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989. (…) [L]a norma previó como plazo para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo -entre ellos se entiende incluido el acto de adjudicaciónsegún lo determinado por la jurisprudencia, término que posteriormente fue reducido a treinta 30 días al expedirse la Ley 446 de 1998, norma que en su artículo 32 introdujo modificaciones al artículo 87 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe encontró probado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término de cuatro meses / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde el día en que fue notificado personalmente a la demandante el acto administrativo censurado [A]un cuando la Sala en aras de la prevalencia del derecho sustancial diera por superado el advertido defecto sustantivo de la demanda bajo el entendido que el acto administrativo que se pretendía impugnar en sede judicial era la Resolución número 262 de 1997, lo cierto es que en el intento de adecuación de la causa petendi se advierte un obstáculo jurídico insalvable, cual es la caducidad de la

acción. (…) En efecto, en el caso que aquí se estudia operó el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que la citada Resolución No. 262 de 1997 fue notificada personalmente a la sociedad demandante el día 23 de abril de 1997, mientras que la demanda fue interpuesta el día 23 de septiembre de 1997, es decir cuando ya se encontraba superado el término de cuatro (4) meses señalados en la ley para el ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con las normas legales aplicables al caso y así se declarará en este proveído. ACTO DE ADJUDICACIÓN - Contenía condición suspensiva que debía ser cumplida por el demandante / CONDICIÓN - Concepto. Noción / CONDICIÓNFundamento normativo / CONDICIÓN - Clasificación y características De otra parte, aún cuando la constatación de la caducidad de la acción constituye razón suficiente para rechazar las pretensiones de la demanda, la Sala encuentra oportuno señalar que aún si en gracia de discusión resultare posible abordar el análisis de fondo respecto de la legalidad de la Resolución No. 262 de 1997, en todo caso no le asistiría razón al demandante en su reclamación toda vez que en el acto de adjudicación se estableció una condición suspensiva, con independencia de la discusión acerca de la ilicitud o no de tal condición, lo cual no fue objeto de demanda y por lo mismo no puede afirmar el actor que le hubiese sido revocada la adjudicación del contrato, en tanto el derecho respectivo sólo se habría consolidado a su favor una vez cumpliese con dicha condición suspensiva, de conformidad con los artículos 1530 y siguientes del Código Civil, así como con

lo expresado por la doctrina al respecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1530

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Carga de la prueba. Deber del demandante acreditar que su propuesta era la mejor y más conveniente / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Pretensión indemnizatoria. Acarrea una doble carga procesal para el reconocimiento de la indemnización / CARGA DE LA PRUEBA - Para reconocimiento de indemnización en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de adjudicación / CARGA DE LA PRUEBA EN DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN - Se debe demostrar el vicio del acto administrativo y la superioridad de la propuesta del accionante / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se probó el mejor derecho de los accionantes Finalmente, si de manera hipotética se admitiera que la demanda no cuestionó la legalidad del acto de adjudicación inicial –contenido en la Resolución número 262 de 1997sino que se hubiere dirigido, única y exclusivamente, contra el acto que, según el actor, habría revocado la adjudicación –la Resolución 371 de 1997y se asumiere que la pretensión anulatoria en contra de este acto pudiere resolverse favorablemente, de todas maneras la pretensión indemnizatoria no tendría prosperidad por cuanto ello exige la demostración de que la oferta presentada por la sociedad demandante se encontraba en primer lugar y debía ser seleccionada, lo cual sólo habría podido resultar posible si se hubiere acreditado que la

propuesta presentada por la sociedad APELTRONIC LTDA., superaba a las demás, cuestión que no se demostró en el proceso, dado que sólo se allegó en debida forma la propuesta de la sociedad DATATRONIC LTDA. cuestión que imposibilita por completo cualquier ejercicio de comparación, indispensable para determinar cuál de las ofertas era objetivamente la más favorable. (…)Por manera que, como bien señaló el Tribunal Administrativo a quo, aunque se declarase nula la Resolución 371 de mayo 20 de 1997, continuaría vigente la Resolución número 262 del 21 de abril del mismo año, toda vez que, además de que no se formuló pretensión anulatoria alguna en su contra, en el mismo acto se estableció un presupuesto que el actor tampoco acreditó, cual era la entrega de las certificaciones de calidad exigidas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pretensión indemnizatoria en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se demanda la legalidad del acto de adjudicación de contrato estatal, consultar sentencias de 17 de marzo de 1995, Exp. 8858, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 30 de enero de 1995, Exp. 9724, CP. Daniel Suárez Hernández; de 13 de mayo de 1996, Exp. 9474, CP. Juan de Dios Montes Hernández; y de 26 de septiembre de 1996, Exp. 9963, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05082-01(18761)

Actor: PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LIMITADA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE –DAMAReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (folios 100 a 132 del cuaderno principal), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por el demandado. “SEGUNDO: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y deniéganse, en consecuencia, las pretensiones en ésta incoadas. “TERCERO: Deniéganse las demás peticiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

La sociedad PRODUCTOS ELECTRONICOS APELTRONIC LTDA., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó el día 23 de septiembre de 1997 demanda ordinaria en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo del Medio Ambiente –DAMAy del señor Eduardo Uribe Botero, en calidad de Director del Departamento Técnico Administrativo del

Medio Ambiente –DAMA-, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. En el escrito de la demanda expuso las siguientes pretensiones (folios 1 a 32 del primer cuaderno): “PRIMERA.- Que se declare nula la Resolución 371 de mayo 20 de 1997, por medio de la cual el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, obrando en ejercicio de la delegación conferida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., según Decreto No. 441 del 13 de agosto de 1993, revocó sin consentimiento de la sociedad actora la Resolución 262 del 21 de abril de 1997 mediante la cual le había adjudicado el contrato para el suministro e instalación de una UPS de 40 KVA expandible a 50 KVA con destino a la sede de dicha dependencia distrital, y dispuso, en su lugar, adjudicar dicho contrato a la sociedad DATRONIC LIMITADA. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMAy al señor EDUARDO URIBE BOTERO a indemnizar a la sociedad PRODUCTOS ELECTRÓNICOS APELTRONIC LTDA. los perjuicios causados por razón de la revocatoria unilateral del acto de adjudicación del contrato para el suministro e instalación de una UPS para la sede de dicha dependencia distrital y por la consiguiente privación ilegal del derecho que tal acto le generaba de celebrar y ejecutar el aludido contrato. Estos perjuicios están constituidos por el daño emergente y por el lucro

cesante. “El daño emergente está integrado por los siguientes rubros: a) Las sumas que debió invertir la sociedad actora para la fabricación de la UPS de 40 KVA expandible a 50 KVA para dar cumplimiento al contrato que debía celebrarse en desarrollo del acto administrativo de adjudicación contenido en la Resolución 262 de abril 21 de 1997 y que comprende la materia prima directa, mano de obra, transformador, baterías, por un valor no inferior a dieciséis millones de pesos m/cte ($ 16.000.000.oo). b) La suma de setecientos sesenta y tres mil doscientos ochenta pesos m/cte ($763.280.oo) que corresponde al valor pagado por la sociedad actora al Instituto de Normas Técnicas y Certificación –ICONTECpor la certificación de calidad de la UPS ofrecida al DAMA sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en los términos de referencia. Los anteriores valores deben actualizarse desde la fecha en que se produjo el daño (20 de mayo de 1997 – fecha del acto administrativo que revocó la adjudicación) hasta el mes anterior a la fecha de la sentencia, inclusive. “El lucro cesante está constituido por a) La utilidad, beneficio o provecho dejado de percibir por mi representada como consecuencia de la privación ilegal del derecho a celebrar y ejecutar el contrato adjudicado, para lo cual se debe tener en cuenta que el valor de la propuesta presentada por APELTRONIC LTDA. al DAMA el 18 de marzo de 1997 fue, sin incluir el IVA, de cuarenta y un millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($41.275.840.oo) y que el

costo de fabricación fue de dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000.oo), por lo cual la utilidad, beneficio o provecho que perdió mi poderdante fue de veinticinco millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos m/cte ($ 25.275.840.oo). Esta suma deberá ser objeto de la actualización correspondiente teniendo en cuenta como punto de partida la fecha hipotética que se deduzca de tener en cuenta el plazo señalado para el pago en el numeral 11º. de los términos de referencia, más el plazo de entrega ofrecido en la propuesta, adicionado con el plazo previsto para la firma del contrato, y hasta el mes anterior a la fecha de la sentencia, inclusive. b) Sobre el valor actualizado de esta utilidad perdida se deberán liquidar intereses legales comerciales a título de remuneración por el costo de oportunidad del dinero puesto que es obvio que dicho valor habría podido producir la rentabilidad derivada de dichos intereses comerciales en beneficio de mi representada, desde la fecha en que tal valor o utilidad perdida debió haber ingresado a su patrimonio y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. “TERCERA.- Que el monto de la indemnización debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, entre la época en que se causó el daño y la fecha del pago efectivo, conforme lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTA.- Que el actual Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMA-, señor EDUARDO BOTERO

URIBE, en su calidad de delegado del señor Alcalde Mayor del Distrito Capital para efectos del proceso de selección y adjudicación del contrato en cuestión, según consta en el Decreto Distrital No. 441 de agosto 13 de 1993, es responsable por violación de los artículos 3º; 4º numeral 5º; 21; 25, numeral 8º; 26 numeral 2º, 4º y 5º; 28, 29 y 30, numeral 11, de la Ley 80 de 1993, así como por violación de los artículos 2º, 3º, 7º, 44, 45, 69, 73 y 77 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en tales disposiciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 4º, numeral 7º, 5º, numeral 3º, 50, 51, 54 y 58 de la Ley 80 de 1993, debe ser sancionado disciplinariamente, para lo cual solicito dar traslado de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.”

2. Hechos.

En su escrito de demanda la parte actora narró los siguientes hechos (folios 6 al 15, cdno. ppal.): 2.1. Que el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante Decreto 441 de agosto 13 de 1993, delegó la función de adjudicar y de celebrar contratos en los Secretarios de Despacho y en los Jefes de los Departamentos Administrativos del Distrito Capital. 2.2. Que en ejercicio de la función delegada, el Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –DAMAinició el proceso de contratación

directa, con el propósito de contratar el suministro y la instalación de una UPS, con destino a la nueva sede de la entidad. 2.3. Que presentaron propuestas para el suministro e instalación de la UPS, las siguientes sociedades: i) DATATRONIC LTDA., ii) Productos Electrónicos APELTRONIC LTDA., y, iii) IEEE LTDA. 2.4. Que en respuesta a las aclaraciones pedidas por la entidad pública demandada, la sociedad APELTRONIC LTDA., sostuvo que la UPS ofrecida cumplía con las normas técnicas exigidas en los términos de referencia. 2.5. Que en la evaluación realizada por los subdirectores de la entidad pública demandada, la propuesta presentada por la actora había obtenido el máximo puntaje. 2.6. Que como respuesta a las observaciones formuladas por los demás oferentes, el comité evaluador asignó un nuevo puntaje, según el cual la sociedad DATATRONIC LTDA., ocupaba el primer lugar; de acuerdo con esta evaluación la propuesta presentada por la actora no obtuvo puntaje alguno en tanto el comité estimó que no había allegado la “certificación UL para el equipo a instalar”; en el memorando contentivo de esta calificación el comité dejó anotado que desconocía si correspondía a la verdad la afirmación de la actora de que sólo se podían exigir normas ICONTEC en los procedimientos administrativos de selección que adelantaran las entidades públicas en Colombia. 2.7. Que la sociedad demandante formuló reparos a la nueva calificación, según los cuales: i) la entidad no solicitó en los términos de referencia certificación de calidad alguna; ii) las certificaciones allegadas por la sociedad DATATRONIC LTDA., habían sido entregadas en idioma inglés; iii) resultaba arbitraria la

descalificación de la propuesta presentada por APELTRONIC LTDA., por cuanto la UPS ofrecida cumplía con las normas técnicas ICONTEC. 2.8. Que resultaba ilógico solicitar normas extranjeras por cuanto el país contaba con norma técnica obligatoria para este tipo de equipos. 2.9. Que por solicitud de la sociedad demandante, la adjudicación se efectuó en audiencia pública, en la cual ésta se refirió a las observaciones que había hecho llegar por escrito, razón por la cual el Director de la entidad le adjudicó el contrato, pero de manera arbitraria condicionó su firma a la entrega de unas certificaciones de calidad que no habían sido exigidas en los términos de referencia. 2.10. Que mediante la Resolución número 262 de abril 21 de 1997, la entidad formalizó la decisión tomada en la audiencia de adjudicación; en el artículo 2º de esta Resolución se otorgó a la demandante un término de diez días para la firma del contrato, término dentro del cual debía entregar las mencionadas certificaciones, nacionales e internacionales. 2.11. Que la Resolución número 262 de abril 21 de 1997 fue notificada al representante legal de la sociedad demandante el día 23 de abril de 1997 y a partir de ese momento “se consolidó a favor de dicha sociedad una situación jurídica de carácter particular y concreto, traducida en el derecho irrevocable a la celebración y ejecución del contrato adjudicado”. 2.1.12. Que el actor, mediante comunicación calendada el 21 de abril de 1997, expuso a la entidad pública demandada la ilegalidad en la cual había incurrido con la adjudicación a la sociedad DATATRONIC LTDA., toda vez que de conformidad

con la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, la entidad sólo podía exigir normas internacionales en defecto de normas nacionales y, además, que de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, las entidades estatales estaban obligadas a “exigir en sus adquisiciones el cumplimiento de los reglamentos técnicos y de las normas técnicas obligatorias, a través del certificado de conformidad”. 2.1.13. Que la entidad pública demandada al condicionar la firma del contrato a la entrega de certificaciones de calidad no exigidas en los términos de referencia, vulneró la Ley 80 de 1993, según la cual “El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes a los previstos en este estatuto”. 2.1.14. Que el día 6 de mayo de 1997, antes del vencimiento de los diez días otorgados para la firma del contrato, la actora entregó a la entidad pública demandada “una copia de la Resolución número 0520 de marzo 24 de 1983, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a los equipos UPS de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...