CE-25000-23-26-000-1997-05100-01(20765)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05100-01(20765)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de soldado conscripto / DAÑO OCASIONADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO - Servicio militar obligatorio / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - No se adoptaron las medidas preventivas tendiente a la protección de la vida y seguridad personal de soldado conscripto / DEBER DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL En este orden de ideas, el supuesto de responsabilidad endilgado con fundamento en la falla en el servicio no encuentra soporte probatorio en el expediente, de manera que la argumentación de la parte recurrente en este preciso sentido no tiene vocación de prosperidad, sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, de cara a los hechos probados, la Sala considera que en el presente asunto el régimen aplicable es de carácter objetivo, con fundamento en el daño especial. s así como se tiene establecido que el soldado (…), durante la prestación del servicio militar obligatorio, falleció “en misión del servicio”, en ese orden el daño por el cual se depreca la responsabilidad del Estado le resulta imputable, razón por la cual deberá ser indemnizado, como quiera que en consideración al estado de conscripción en la que se encontraba el soldado (…), únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le
sobrevino la muerte en labores ajenas al combate o manipulación de elementos considerados peligrosos, viéndose cercenado su derecho a la vida, de allí que el sometimiento a una carga pública mayor, en razón de la conscripción, sea la causa de imputación del daño antijurídico a la demandada, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. (…) En consecuencia, atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala y las pruebas que obran en el expediente, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del joven (…), dado que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por un desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas públicas, en virtud de su condición de conscripto y el sometimiento a la prestación del servicio, que a la postre conllevó su deceso en labores operativas de patrullaje. (…) Como quedó señalado en el acápite relativo al régimen de responsabilidad, en tratándose del personal que cumple con el deber constitucional de tomar las armas, de ninguna manera puede predicarse que asuma los riesgos propios del servicio, a diferencia de lo que sucede con el personal profesional de la fuerza pública, que asume voluntariamente y como parte de su labor profesional la eventual materialización de dichos riesgos, bajo el amparo de un régimen indemnizatorio preestablecido en la ley, denominado por la doctrina francesa como “A forfait”. Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la providencia recurrida, para, en su lugar, decretar la indemnización de perjuicios a que haya lugar de
conformidad con el petitum de la demanda. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTO - Régimen aplicable En efecto, tal como se expuso en precedencia, de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos, entre otros, bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: (i) por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, (ii) por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad que no se encuentran bajo la relación de conscripción, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, habida cuenta de que su voluntad se encuentra sometida por la administración pública, y que, por lo tanto, no tiene una libre elección en la prestación o no del deber impuesto. PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv al padre y madre de crianza, 50 smlmv a la abuela paterna y hermanos Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser
hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia, la Sala encuentra pertinente reconocer por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda las siguientes sumas (…). Para (…) [el] padre de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para (…) en calidad de madre de crianza de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para (…), abuela paterna de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para (…) [los señores (…), en su calidad de] hermanos de la víctima, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce / LUCRO CESANTE - Muerte de soldado conscripto / PRESUNCIÓN DE EDAD - 25 años / LUCRO CESANTE - Tiempos de ingreso y duración en servicio militar obligatorio / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial Se solicitó en la demanda una indemnización por concepto de lucro cesante, a favor del señor (…), teniendo en consideración la vida probable del demandante y la víctima, así como el salario mensual que recibía el fallecido antes de ser reclutado para el servicio militar obligatorio o en subsidio el salario mínimo legal
vigente para febrero de 1997, incrementado en un 25% por prestaciones sociales. De conformidad con lo anterior, y como quiera que se trata de la muerte de un soldado conscripto, la Sala decretará a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que (…) ha debido percibir durante el período comprendido entre la fecha en que terminaría la prestación del servicio militar obligatorio y el momento en que cumpliría 25 años de edad, pues como se dijo, se entiende, conforme a las reglas de la experiencia, que un hijo ayuda a sus padres hasta que cumple la mencionada edad, oportunidad en la cual se presume inicia una vida independiente. Como quiera que se tiene certeza acerca de la fecha en que ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular (18 meses), esto es, el 5 de septiembre de 1996, es claro que el lapso a liquidar se encuentra comprendido entre el 5 de marzo de 1998 hasta el 17 de octubre de 2002, fecha en que, de acuerdo con el registro civil que obra a folio 2 del cuaderno de pruebas, cumpliría los 25 años de edad. En consecuencia, el tiempo a indemnizar por lucro cesante consolidado, que es al que tiene derecho el demandante, corresponde a 55,4 meses. (…) Definido lo anterior, la Sala aplicará la fórmula del lucro cesante consolidado, a efectos de liquidar la indemnización a favor del señor (…), padre del occiso, para lo cual tendrá como salario base de liquidación el salario mínimo mensual legal vigente, ya que las reglas de la sana crítica enseñan que una persona laboralmente activa, no podría
devengar menos de este monto. A esa suma se adicionará el 25% por prestaciones sociales y, de otra parte, se deducirá de dicho valor el 50%, que la Sala infiere que (…) dedicaba a su propio sostenimiento, dado que su remuneración solo se compartía con el padre, quedando la base de la liquidación en la suma de $334.750, que será la renta actualizada para efectos del cálculo pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05100-01(20765)
Actor: JOSE BASILIO CASTIBLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera, con sede en Bogotá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES Los señores JOSE BASILIO CASTIBLANCO ROBAYO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANDRES y JHON FREDY
CASTIBLANCO OLAVE; ETELVINA OLAVE ALVARADO, ELBER
CASTIBLANCO HERNANDEZ y EVA ROBAYO DE CASTIBLANCO, por
conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del soldado regular JOSE EDWIN CASTIBLANCO HERNANDEZ, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 1997, en aguas del Río Negro, situado en la Vereda Charco Largo, jurisdicción del Municipio de Pacho, Cundinamarca. Consecuencialmente solicitaron que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para José Basilio Castiblanco Robayo y Etelvina Olave Alvarado, la suma equivalente a mil quinientos (1.500) gramos de oro fino, para cada uno. Así mismo, para Eva Robayo la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino y para Elber, Andrés y John Fredy Castiblanco el equivalente a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor José Basilio Castiblanco Robayo, se pidió que se liquidara la condena teniendo en consideración la vida probable del demandante y la víctima, así como el salario mensual que recibía el fallecido antes de ser reclutado para el servicio militar obligatorio o en subsidio el salario mínimo legal vigente para febrero de 1997, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se
permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el día 14 de febrero de 1997, el soldado regular JOSE EDWIN CASTIBLANCO, en calidad de miembro del Grupo Mecanizado No. 13 Rincón Quiñonez, se encontraba realizando patrullaje junto con otros soldados en la jurisdicción del Municipio de Pacho y, al transitar a la altura de la Vereda Charco Largo, cayó al Río Negro, siendo arrastrado por el mismo hasta producirse su muerte por ahogamiento. Aseguran los actores que la muerte del conscripto se produjo por la falla del servicio de la Administración, dado que no se tomaron las medidas de seguridad requeridas para proteger la vida de un miembro del Ejército Nacional, violándose de esta manera el manual de normas de seguridad contra accidentes, presuntamente acogido por la Entidad demandada. Frente a las relaciones familiares se indicó que José Edwin Castiblanco vivía en la misma casa con su padre, con su madre de crianza, sus hermanos y su abuela paterna, con quienes tenía una relación armoniosa, y era tratado ante propios y extraños como un hijo por su madrastra la señora Etelvina Olave Alvarado, asimismo, que ayudaba a su padre con la manutención del hogar. La demanda presentada el 30 de septiembre de 19971, fue admitida por auto del 30 de octubre de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 26 de noviembre de 19973 y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el día 3 de diciembre de las mismas calendas4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 19 de febrero de
19985 abrió el proceso a pruebas, decretó las solicitadas por la parte actora y tuvo como no contestada la demanda por cuanto la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional no acreditó tal calidad, pues ni siquiera allegó poder que soportara su actuación. 1 Folio 26 Vto. del cuaderno principal No.1. 2 Folio 29 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 29 Vto. del cuaderno principal No.1. 4 Folio 32 del cuaderno principal No.1. 5 Folios 37 y 38 del cuaderno principal No. 1. Concluido el término probatorio, por auto de 14 de noviembre de 20006 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la cual la parte demandada se pronunció para indicar que, en este caso en particular, operaba el riesgo propio del servicio como factor exonerante de responsabilidad de la administración. Concluyó la Entidad que el soldado Castiblanco no fue sometido a un esfuerzo mayor al de sus compañeros, por lo cual se configuró la culpa de la víctima como causa del hecho dañoso, por lo que solicitó la negación de las pretensiones formuladas en la demanda7. Por su parte, los demandantes señalaron que de acuerdo con el concepto del Comandante de la Unidad, fechado el 14 de febrero de 1997, los soldados se encontraban patrullando de noche, aproximadamente a las 4:30 horas, por una zona que implicaba riesgo de caer al río, con lo que se violaba lo dispuesto en el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes, el cual señala que debe
limitarse al máximo el cruce de desfiladeros en especial en horas de la noche. En igual sentido indicó la parte actora que no existió ninguna maniobra de rescate intentada por los miembros de la patrulla en aras de salvarle la vida a la víctima y que la muerte se produjo en misión del servicio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera con sede en Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 20018, resolvió denegar las pretensiones de la demanda al estimar que la muerte del soldado se produjo de forma accidental y en misión del servicio, en la medida que no obraban pruebas que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el fallecimiento. Manifestó el a quo que no se demostró por la parte actora la configuración de algún régimen de imputación de responsabilidad estatal, además de señalar que los miembros de los estamentos militares asumen el riesgo inherente a dicha actividad como propio y solo al existir prueba de un riesgo extraordinario, abandono o descuido por parte del mando militar cabe el predicado de la antijuridicidad.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna9, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda.
En la sustentación del recurso, la parte actora indicó que la entidad demandada no probó que el hecho de la muerte se produjo a pesar del cumplimiento en el 6 Folio 86 del cuaderno principal No. 1.
7 Folios 87 a 92 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 101 a 108 del cuaderno de segunda instancia. 9 Recurso presentado el 23 de abril de 2.001 obrante a folio 110 del cuaderno de segunda instancia, debidamente sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2.001 obrante de folios 121 a 125 del mismo cuaderno. cuidado y vigilancia del recluta, ni tampoco logró demostrar la aplicación estricta de las normas de seguridad contra accidentes para las fuerzas militares, por lo que reiteró sus apreciaciones respecto de la aplicación de las disposiciones del Manual de Seguridad que consideró violadas, indicando que el comandante además de buscar el cumplimiento de la misión, debe procurar el bienestar de sus hombres, tomando medidas para evitar riesgos innecesarios, lo cual, en su criterio, no se cumplió en el caso concreto y generó una falla en el servicio que se encuentra acreditada en el proceso.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 19 de octubre de 200110 y por auto del 7 de diciembre del mismo año,11 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció la parte demandada para insistir en la negativa de las pretensiones y solicitar se tenga en cuenta la contestación de la demanda efectuada en primera instancia. Por otro lado, la parte actora junto con la sustentación del recurso de alzada aportó sus alegatos de conclusión, reiterando la inobservancia del Manual de
Normas de Seguridad contra Accidentes por parte de la demandada y en efecto la configuración de la falla del servicio de la Administración que originó la muerte del soldado durante la misión del servicio12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sección Tercera, con sede en Bogotá, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 30 de septiembre de 199713 y la pretensión mayor se estimó en mil quinientos gramos de oro, monto equivalente a la suma de $19.758.780,oo, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.14
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 10 Folio 130 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 132 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 117 a 120 del cuaderno de segunda instancia.
13 Folio 26 Vto. del cuaderno principal No.1. 14 Decreto 597 de 1988. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la muerte del soldado JOSE EDWIN CASTIBLANCO HERNANDEZ, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 1997 y como quiera que la demanda se interpuso el día 30 de septiembre del mismo año15, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto Pretenden los demandantes que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que les fueron irrogados con ocasión de la muerte del soldado regular José Edwin Castiblanco Hernández, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 1997, en aguas del Río Negro, situado en la Vereda Charco Largo, jurisdicción del Municipio de Pacho,
Cundinamarca. Así las cosas, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le resulta imputable a la parte demandada.
4. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra debidamente acreditado lo siguiente: De conformidad con el Oficio No. 87498 CEDE1-SL-747 de 11 de junio de 199916, suscrito por el Subjefe del Departamento de Personal del Ejército se demuestra que el señor José Edwin Castiblanco Hernández, tenía la calidad de
soldado regular del cuarto contingente de 1996, con fecha de ingreso el 5 de septiembre de 1996, siendo asignado al Grupo de Caballería Rincón Quiñonez con sede en Bogotá, dado de baja por defunción el 14 de febrero de 1997. La muerte del señor José Edwin Castiblanco Hernández, ocurrida el 14 de febrero de 1997, se encuentra debidamente probada con la copia auténtica del registro civil de defunción, documento que reposa a folio 137 del cuaderno de pruebas. En igual sentido se allegó copia auténtica de la diligencia de inspección judicial de cadáver, del protocolo de necropsia No. 003-97 y del resultado de toxicología que arrojó como no detectado alcohol etílico en su cuerpo17, documentos que dan cuenta de que el fallecimiento se ocasionó por una “falla respiratoria aguda por ahogamiento por sumersión en agua dulce, sin que existiera evidencia de lesiones traumáticas de carácter letal ante mortem”. Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el fatídico hecho, se tiene el concepto del Comandante del Grupo Mecanizado No. 13 Rincón Quiñonez, según el cual, siendo aproximadamente las 4:30 horas del 14 de febrero de 1997, en desarrollo de la orden de operaciones “Emperador”, que consistía en ejercer control de vías, el soldado José Edwin Castiblanco Hernández se accidentó cayendo al lecho del Río Negro, al ceder la tierra por su peso desde una altura de 8 metros, provocando su muerte por ahogamiento18.
Así mismo, se indicó que el cadáver fue encontrado a las 6:45, a unos 1.500 metros de donde se había accidentado y que inmediatamente se procedió a 15 Folio 26 Vto. del cuaderno principal No.1. 16 Obrante a folio 134 del cuaderno de pruebas. 17 Folios 139 a 145 del cuaderno de pruebas. 18 Copia autentica obrante a folio 40 del cuaderno de pruebas. realizar el levantamiento, se trasladó al Hospital de Pacho, donde se realizó la necropsia, para posteriormente remitirse a la ciudad de Bogotá. A renglón seguido se consignó que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, la muerte ocurrió en misión del servicio. Según lo consignado en la copia auténtica del expediente prestacional No. 002163, remitida por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa19, a los señores José Basilio Castiblanco Robayo y Marta Hernández López se les reconoció una compensación por la muerte de su hijo, en la suma global de $11.699.460, así como la suma de $4.096.300 por concepto de seguro de vida por muerte para cada uno.
5. El régimen de responsabilidad aplicable por los daños sufridos en el servicio militar obligatorio En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se
encuentre acreditada aquella20. Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado21; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente 19 Documento obrante de folios 149 a 169 del cuaderno de pruebas. 20 En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 10 de marzo de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159), Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth; Sentencia de 31 de marzo de 2011, Radicación número: 18001233100019970098901 (19.431), Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 31 de marzo de 2011, Radicación número: 19001233100019980860001 (19.575), Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 25 de mayo de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1998-0051501(18747), Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia de 28 de abril de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03096-01(17992), Consejero
Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 23 de junio de 2010, Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00508-01(18570), Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 25 de febrero de 2009, Radicación número: 18001-23-31-000-199505743-01(15793) Consejero Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586) Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 21 de febrero de 2002, Radicación número: 68001-23-15-000-1994-9890-01(13768), Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; Sentencia de 24 de mayo de 2001, Radicación número: 23001-23-31-000-1995-688401(13389), Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 21 En sentencia de 10 de agosto de 2005, Exp: 16.205, al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, se consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de
sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa22, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, aspecto frente al cual se ha considerado igualmente, que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. En providencia de 2 de marzo de 2000, expuso la Sección: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al
Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”23. Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos adquiere no sólo una posición de garante al someter, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 22 En sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 15.445, dijo la Sección: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón
del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos...Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 23 Expediente 11.401. manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los
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