CE-25000-23-26-000-1997-05101-01(20902)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-05101-01(20902)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REPOSICIÓN DE AUTO – Niega por
improcedente / AUTO QUE DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN - El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA – Sólo procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición no es procedente en éste caso, pues, la providencia recurrida no es susceptible de ese recurso. […] En este caso, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto del 23 de enero de 2003, por medio del cual se resolvió la reposición presentada contra el auto de 21 de junio de 2002, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia, es claro que se trata de una reposición contra reposición por lo que, conforme al art. 348 citado, no es procedente el recurso. [...] Por último, tampoco es procedente el recurso de queja pues el mismo procede, con forme al art. 377 C.P.C., aplicable por remisión expresa, “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. Teniendo en cuenta que, en este caso, fue en segunda instancia donde se declaró desierto el recurso de apelación, es claro que el recurso de queja interpuesto no procede.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05101-01(20902)
Actor: PEDRO JOSE VIAZAS ALVARADO
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 23 de enero de 2003, por medio del cual se confirmó el auto de 21 de junio de 2002, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación.
ANTECEDENTES
1. El señor Pedro José Viazas Alvarado, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de reparación directa contra el Ministerio de Comercio Exterior, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados al actor por las lesiones causadas por el vehículo oficial perteneciente a ese Ministerio.
2. El 5 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección “A”, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia, recurso que fue concedido por el Tribunal mediante auto de 15 de mayo de 2001.
3. Mediante auto de 15 de febrero de 2002, se corrió traslado por el término de 3 días al recurrente para que sustentara el recurso de apelación; sin embargo, el término concedido se venció sin que el recurrente hubiese actuado conforme a la ley.
Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de 21 de junio de 2002 se declaró desierto el recurso de apelación.
4. El apoderado del Ministerio de Comercio Exterior, interpuso recurso de reposición contra ésta última providencia. Sostuvo que estuvo pendiente de los estados, para conocer el término en el cual debía presentar el memorial de sustentación de su recurso, pero se confió del exceso de trabajo de ésta Sección, lo cual no significa que haya desistido del recurso, ni del derecho de sustentarlo.
Con base en lo anterior, solicitó revocar el auto recurrido y aceptar el escrito de sustentación del recurso de apelación.
5. Mediante auto de 23 de enero de 2003, este Despacho decidió confirmar la providencia recurrida, señalando que la inobservancia de una carga procesal, como la de sustentar el recurso de apelación, tiene consecuencias que deben ser acatadas.
6. El 30 de enero de 2003, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior providencia mencionada en el numeral anterior.
Argumentó que la sentencia de primera instancia se profirió sin haber practicado un dictamen pericial que estableciera las secuelas, deformaciones físicas y perturbaciones funcionales sufridas por el actor como consecuencia del accidente. Agregó que, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución,
debe prevalecer la Justicia ante los formalismos. Manifestó que, por tratarse de una prueba fundamental y decisiva, es necesario que se decrete la nulidad del auto que declaró cerrado el debate probatorio. Para resolver, se considera, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición no es procedente en éste caso, pues, la providencia recurrida no es susceptible de ese recurso. En efecto el artículo 180 del C.C.A. dispone: “ART. 180. Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3 y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 348 del C.P.C. establece, en su inciso 3, lo siguiente: “Art. 348 Procedencia y oportunidades. (...) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (...)”. En relación con la última norma transcrita, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “Además, el recurso de reposición no se puede interponer sino por una sola vez, por cuanto el código prohíbe expresamente la reposición del auto que resuelve otra reposición; si se admitiera la reposición del auto que define este recurso, se daría cabida a un interminable cadena de
reposiciones que permitiría alargar indefinidamente el proceso. Por ello, sólo cuando al decidir la reposición la nueva providencia trata puntos nuevos, “puntos no decididos” en el auto recurrido, se admite el recurso de reposición, pero exclusivamente sobre los puntos nuevos o sobre los no decididos”1. Caso concreto En este caso, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto del 23 de enero de 2003, por medio del cual se resolvió la reposición presentada contra el auto de 21 de junio de 2002, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. En consecuencia, es claro que se trata de una reposición contra reposición por lo que, conforme al art. 348 citado, no es procedente el recurso. Por otra parte, en este caso no se puede afirmar que se estén decidiendo puntos nuevos, pues los dos recursos de reposición versan sobre el mismo punto, es decir, la declaratoria de desierto del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. Por último, tampoco es procedente el recurso de queja pues el mismo procede, con forme al art. 377 C.P.C., aplicable por remisión expresa, “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. Teniendo en cuenta que, en este caso, fue en segunda instancia donde se declaró desierto el recurso de apelación, es claro que el recurso de queja interpuesto no procede. Por lo anterior, este Despacho rechazará el recurso de reposición y el subsidiario de queja presentados por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE RECHÁZASE, por improcedente, el recurso de reposición y el subsidiario de queja interpuestos contra el auto de 23 de enero de 2003 mediante el cual se 1 LÓPEZ BLANCO; Hernán Fabio, “Procedimiento CIVIL, Parte General”, Tomo I, Editorial DUPRÉ, (Bogotá – 2002), pág. 755. confirmó la providencia de 21 de junio de 2002 por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación.